Decisión nº 3350 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 25 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

1C3350-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de diciembre de dos mil cinco.

195° y 146°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado DIOSENEL ARDILA MORA, de nacionalidad colombiana, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.044.955, con fecha de nacimiento 03-11-1961, natural de La Gloria, Departamento del César, Colombia, de estado civil unión libre, profesión u oficio comerciante, hijo de S.A. y A.R.M., residenciado en El Barrio Unión, Calle 26 Nº 12-35, Teléfono 8852427, Arauca, Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO

La Fiscalía III del Ministerio Público, representada por la Àbog. Jannida A.P., puso a disposición del Tribunal al imputado Diosnel Ardila Mora, quien expuso las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informó del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado DIOSENEL ARDILA MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó falamene, solicitó que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones periódicas ante este tribunal cada 15 días, a los fines de que esta fiscalía pueda reunir los elementos necesarios para dictar el acto conclusivo pertinente.

El Imputado se acogió a precepto constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abog. R.J.S., manifestó que aceptaba que su defendido cargaba una cédula de identidad que no le pertenecía, siendo su única intención la de echar gasolina y negociar un vehículo que pretendía comprar, manifestó que se sometían al procedimiento y tratarían de demostrar que la responsabilidad de su defendido no es tan directa, aceptó la calificación dada por la fiscal del Ministerio Público.

TERCERO

Oídas como fueron las partes, este tribunal entra a a.l.a.a. los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 23 de Diciembre de 2005, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, que riela al folio 05, donde dejan constancia: “Que el día 23 de Diciembre del presente mes y año, en el Punto de Control fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de la Parroquia El amparo, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, llegó un vehículo: Marca: Toyota Samuray, Placas: XAU-870, Color: Verde, procedente de la vía que conduce Guasdualito, El Amparo, Arauca Colombia, se le solicitó al conductor su identificación, quien presentó una cédula de identidad venezolana Nº 24.759.692, a nombre de O.A.H., con fecha de nacimiento 25 de Enero de 1961, fecha de expedición 27 de Octubre de 2005 y fecha de vencimiento en Octubre de 2015, con código Nº MF047, se procedió a solicitarle los documentos del vehículo, y nos manifestó no tener ningún tipo de documentación, se le practicó un requisa minuciosa al vehículo, encontrando que dentro de la consola ubicada en medio de los dos asientos delanteros, habían varios fajos de billetes presuntamente de curso legal venezolano, de diferentes denominaciones que al ser verificados, arrojaron la cantidad de seis fajos de la denominación de Bs. 10.000,oo, uno de Bs. 5.000,oo, otro de Bs. 50.000,oo y de Bs. 20.000,oo, manifestando que ese dinero se lo enviaban a una persona en la ciudad de Arauca, Colombia, procedimos a practicarle un chequeo al mencionado ciudadano y se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón, una cédula de ciudadanía Nº 5.044.955, de la República de Colombia, con la fotografía del ciudadano, a nombre de DIOSENEL ARDILA MORA, con fecha de expedición 09-12-1.979, quién alegó en ese momento, que su verdadero nombre era DIOSENEL ARDILA MORA, de nacionalidad colombiana, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.044.955, con fecha de nacimiento 03-11-1961, natural de La Gloria, Departamento del César, Colombia, de estado civil unión libre, profesión u oficio comerciante, residenciado en El Barrio Unión, Calle 26 Nº 12-35, Teléfono 8852427, Arauca, Colombia, y que había cancelado la cantidad de Bs. 1.100.000,oo por la cédula de identidad venezolana Nº 24.759.692 a nombre de O.A.H., también se le encontró dentro de sus pertenencias una comunicación Nº 0076, de fecha 03 de Febrero de 2005, emanado del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Distrital de Arauca, donde indica que el ciudadano DIOSENEL ARDILA MORA, aparece relacionado en el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Se efectúo llamada telefónica al sistema de datos SIPOL- GUARICO, para verificar si la cédula de identidad Nº 24.759.692, aparecía registrada, y si el vehículo: Marca: Toyota Samuray, Placas: XAU-870, Color: Verde, Año: 1986, Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Uso. Particular, Serial de Carrocería: FJ62054898, Serial del Motor: 3F-0093753, se encontraba requerido por algún Cuerpo de Seguridad de Estado, manifestando la funcionario policial D.P., que la cédula aparece registrada en el sistema, y que el vehículo no presenta novedad. Procedimos a practicar la retención preventiva de los fajos de billetes mediante acta, lo cual arrojo la cantidad de BS. 7.065.000,oo, y practicamos la detención del ciudadano DIOSENEL ARDILA MORA”. El Tribunal observa, que existe en la causa copia fotostática de la cédula de ciudadanía colombiana, a nombre del ciudadano DIOSENEL ARDILA MORA, Nº 5.044.955; inserta al folio 17, los documentos que aparecen en copia fotostática que corren insertos al folio 18, donde se evidencia la cédula de identidad Nº 24.759.692, a nombre de H.O.A., así como copia fotostática del certificado médico para conducir y permiso provisional de conducir expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de T.T., que corre inserto al folio 19. El tribunal solo toma en consideración los documentos que corren insertos en los folios 17 y 18, por cuanto los demás documentos no fueron invocados por la representante del Ministerio Público. A juicio de éste Tribunal se cometió el delito de falsa atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, presuntamente cometido por el ciudadano DIOSENEL ARDILA MORA, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación fiscal.

CUARTO

Se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar.

SEXTO

Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito en su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar la medida Cautelar.

SÉPTIMO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano DIOSENEL ARDILA MORA, de nacionalidad colombiana, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.044.955, con fecha de nacimiento 03-11-1961, natural de La Gloria, Departamento del César, Colombia, de estado civil unión libre, profesión u oficio comerciante, hijo de S.A. y A.R.M., residenciado en El Barrio Unión, Calle 26 Nº 12-35, Teléfono 8852427, Arauca, Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano DIOSENEL ARDILA MORA, ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informándole al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta, acarrea la revocatoria de la misma. QUINTO: Se ordena la libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. N.M.R.R.

La Secretara,

Abg. Y.P.P..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Y.P.P..

NMR/dajch.-

CAUSA:1C3350-05.-

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