Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Mayo de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000032

ASUNTO : EP01-S-2004-000032

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. E.D.

IMPUTADO: DIOSMAR J.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8066706, de 39 años de edad, nacida el 18/03/65, en Sabaneta Estado Barinas, Secretaria, hija de S.G. (V) de B.C. (V), residenciada en Población de Obispos, carrera Miranda, callejón el Estadio J.E.N., Casa N° 13-501, Estado Barinas.

DELITO: ALTERACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Art. 76 de la Ley de Salvaguarda de Patrimonio Publico.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.A.

DEFENSA: ABG. G.R..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Realizada como fue la Audiencia de Oír a la Imputada, en la causa seguida a la ciudadana DIOSMAR J.G., sobre el cual recaía Orden de Aprehensión, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 76 de la Ley de Salvaguarda de Patrimonio Publico; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 a cargo del Juez Abg. N.C.J. y el Secretario Abg. M.Á.V., los alguaciles A.N. y C.L., en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal; El Juez ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. B.A., la imputada Diosmar Guedez, la defensa publica Abg. G.R.; El Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio publico quien expuso: "Ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada DIOSMAR J.G., sobre la cual recaía Orden de Aprehensión, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 76 de la Ley de Salvaguarda de Patrimonio Publico” es todo, Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como DIOSMAR J.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8066706, de 39 años de edad, nacida el 18/03/65, en Sabaneta Estado Barinas, Secretaria, hija de S.G. (V) de B.C. (V), residenciada en Población de Obispos, carrera Miranda, callejón el Estadio J.E.N., Casa N° 13-501, Estado Barinas y expuso: "Me acojo al precepto establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela", es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. G.R. quien expuso: "Solicito en primer lugar la nulidad de la declaración rendida por mi defendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 15/01/01 que riela en el folio 2124 del anexo 7, ya que la misma, no fue hecha en presencia de abogado de su confianza tal y como lo establece el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Ord. 1°,pues de la misma se evidencia que fue tomada bajo juramento, en concordancia con los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco fue impuesta de los derechos previstos en los Art. 125, 130 y 131 Ejusdem; De igual manera solicito la nulidad de la prueba de Grafotecnica, que riela en el folio 2154 al 2156, del anexo 7, por no ser lícita dicha prueba, ya que para el momento de ser tomada la muestra, mi defendida no estaba asistida de abogado de confianza, como lo establece el Art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto, conlleva a la violación del debido proceso establecido por la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Art. 49 numeral en su encabezado, por lo tanto solicito se revoque la Orden de Aprehensión, en contra de mi defendida, y se le decrete el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Ord. 1° Ejusdem, y a todo evento, la L.P. y en caso negado, se le imponga a mi representada de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa hace notar que mi defendida nunca fue secretaria de Cámara, sino asistente de la Secretaria de Cámara, de igual manera señaló que no consta las boletas de notificación referidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, para la imposición de los hechos, de mi defendida, tal como lo establece el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal". Oída como fue el Tribunal dio el dispositivo en Sala y acordó: DECRETAR: PRIMERO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, donde solicita la NULIDAD de las Actuaciones referidas a la Declaración que riela al folio 2124, la misma fue tomada bajo juramento, contraviniendo lo previsto en el artículo 190 y 191 del COPP, de la misma manera se evidencia que la muestra manuscrita que riela al folio 2154, fue realizada sin la asistencia de abogado de confianza, por lo que considera quien aquí decide, que las misma se encuentran viciadas de Nulidad Absoluta, tal como lo prevé la norma, referida a la asistencia y representación del imputado, y violentándose el debido proceso, por lo que se declara con lugar la NULIDAD de los folios 2124 y Vto.; 2154, 2155 y 2156, al igual que la consecuencia de los actos, como son las resultas de la Experticia Grafotecnica, cursante a los folios 2,150, 2151, 2152, y 2153. En efecto el Debido Proceso tal como lo establece la norma fundamental (Art.49 CRBV) debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.” Se establece así el proceso para garantizarle a los sujetos procesales, a la víctima y a la sociedad misma una cumplida y recta justicia, pues el proceso no es sólo garantía para el imputado, sino también para todos los que estén interesados en sus resultas. SEGUNDO: En cuanto al SOBRESEIMIENTO solicitado, se declara sin lugar, por cuanto el proceso se encuentra en la fase preparatoria del proceso, y al decretarlo se le coartaría el derecho que tiene el Ministerio Publico de continuar la Investigación; por lo que se declara sin lugar dicho pedimento. TERCERO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada en fecha 16 de Mayo de 2.004, en virtud de la Nulidad Acordada en este acto, y en consecuencia se DECRETA L.P., a la Imputada: DIOSMAR J.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8066706, de 39 años de edad, nacida el 18/03/65, en Sabaneta Estado Barinas, Secretaria, hija de S.G. (V) de B.C. (V), residenciada en Población de Obispos, carrera Miranda, callejón el Estadio J.E.N., Casa N° 13-501, Estado Barinas. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Privación de Libertad, ratificada por el Ministerio Publico en este acto, QUINTO: Se ordena librar Boleta de Libertad y Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra de la ciudadana Diosmar J.G., titular de la cédula de identidad N° 8.066.706, por la presunta comisión del delito de Alteración de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para 1.999.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere, DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y en consecuencia la L.P. a la ciudadana: DIOSMAR J.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8066706, de 39 años de edad, nacida el 18/03/65, en Sabaneta Estado Barinas, Secretaria, hija de S.G. (V) de B.C. (V), residenciada en Población de Obispos, carrera Miranda, callejón el Estadio J.E.N., Casa N° 13-501, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Alteración de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para 1.999; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ordena Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en su contra y Oficiar al CICPC-Delegación Barinas, a los fines legales pertinentes. Las partes quedaron notificadas en sala. En Barinas a los Veintiún (21) días del mes de M.d.D. mil cuatro.Años 194° de la Federación y 145° de la Independencia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. N.C.J..

LA SECRETARIA.

ABG. E.D..

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