Decisión nº KP02-G-2006-000200 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-G-2006-000200

QUERELLANTE: J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.543.736.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.L.J., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.676, domiciliado en la avenida 34 con calle 29 edificio nuevo, planta alta, en Acarigua Estado Portuguesa .

QUERELLADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: LORENA VALDERRAMA Y G.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.321 y 90.434 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente querella funcionarial, es propuesta ante este despacho en fecha 18 de septiembre del 2006 he intentada por el ciudadano J.D.P. en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así pues, en fecha 03 de octubre del 2006 es admitida la presente acción por este despacho, de conformidad con lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones para llevar a cabo el procedimiento de ley.

En fecha 22 de octubre del 2007 y luego de haberse practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia preliminar y en la cual se aperturó el lapso probatorio, posteriormente y luego de vencido dicho lapso, se realizo la audiencia definitiva en fecha 29 de noviembre de 2007, y en la cual se dicto el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la acción propuesta por haber operado la caducidad.

Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, quien aquí juzga fundamenta su decisión en los términos siguientes;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, primeramente pasa a pronunciarse con relación a la declinatoria de competencia solicitada por la parte querellante en la audiencia definitiva de fecha 29 de noviembre del 2007, y declara que la misma es improcedente, primeramente porque el demandante acoge esta competencia al haber introducido la demanda a este tribunal Contencioso Administrativo y la parte querellada es quien podía en su oportunidad haberla alegado, por lo que no habiéndose hecho en la oportunidad correspondiente la competencia fue aceptada por las partes; no obstante revisado el argumento relativo a que la parte querellante intento primeramente su recurso ante los tribunales laborales tenia la oportunidad de haber solicitado la regulación de competencia como lo establecen las normas del Código de Procedimiento Civil y todo ello en la oportunidad legal correspondiente, es decir, a los cinco (05) días siguientes de que el tribunal laboral hubiere sentenciado la declinatoria de competencia ante este tribunal.

Por otra parte y en segundo lugar, ha sido criterio reiterativo por parte de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de que la competencia atributiva a este tribunal no se trata de si el querellante es funcionario público o no, simplemente atendiendo al criterio orgánico la competencia la tiene este tribunal superior cuando se trata de tutelar una relación de empleo público existente entre una persona que labora para un ente de la Administración Pública Nacional o descentralizada, razón por la cual en merito de lo expuesto debe declararse improcedente la solicitud de declinatoria, y así se decide.

Seguidamente este tribunal superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la querellada relativa a la caducidad de la acción, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Así pues, este sentenciador evidencia ciertamente de las actas procesales que el querellante tal como lo afirma en su libelo lo cual no es un hecho controvertido por cuanto que la misma parte querellada así lo acepta, el pago de la liquidación de las prestaciones sociales fue hecho en fecha 20 de julio del 2004 y la demanda fue recibida por la oficina URDD-CIVIL en fecha 18 de septiembre del 2006, y aún tomando en consideración el antecedente señalado por la parte querellante relativo a que introdujo la demanda por ante un tribunal laboral en fecha 18 de junio del 2005 ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es forzoso concluir que se debe declarar la inadmisibilidad de la acción, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial de Cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.P.G. contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional de las partes, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Secretaria

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