Decisión nº IGO12016000008 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000143

ASUNTO : IP01-R-2014-000143

JUEZA PONENTE: I.C.L..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado C.E.M.Y., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 33.138, con domicilio procesal en la Urbanización Altamira, Calle J.L.C., al lado de la Refresqueria “El Paradero”, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autonomo de Carirubana del estado Falcón en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: DIOSVAN R.R. y DIOSVANY R.R., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nº 19.946.175 y 19.648.809; contra el auto dictado en fecha 15 de abril de 2014 y publicado in extenso en fecha 29 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., en el asunto penal signado bajo el número IP11-P-2014-002087, mediante el cual se decretó la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de generar disturbios o hechos que alteren el orden publico en la comunidad donde residen, en contra de sus defendidos antes precitados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCRAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

En fecha 10 de julio de 2014, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. C.N.Z..

En fecha 16 de julio de 2014, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de agosto de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la ABG. I.C.L., Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones por encontrarse la Magistrada C.N.Z., de reposo y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.M.Y., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: DIOSVAN R.R. y DIOSVANY R.R.; contra el auto dictado en fecha 15 de abril de 2014 y publicado in extenso en fecha 29 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., en el asunto penal signado bajo el número IP11-P-2014-002087, mediante el cual se decretó la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de generar disturbios o hechos que alteren el orden publico en la comunidad donde residen, en contra de sus defendidos antes precitados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCRAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Señaló el Defensor Privado lo siguiente:

Que con fundamento en el articulo 439 numeral 4, del texto adjetivo penal, denuncio la infracción del articulo 236 numeral 2, debidamente concordado con el articulo 242, eiusdem, indicando que la recurrida de fecha 29 de abril de 2014, decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base al decir de la decisión recurrida , que si concurren los fundados elementos de convicción para estimar que sus prenombrados defendidos han sido autores o participe en la presunta comisión del delito de Lesiones Reciprocas previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Que la acta de aprehensión en nada aporta para determinar en un sentido estricto que los funcionarios policiales actuantes observaron, presenciaron la comisión de un hecho punible solamente se limitaron a acudir a sacar de sus viviendas a los heridos o sea a las victimas y que luego fueron imputados, o sea de victima pasaron a ser imputados, tesis esta sostenida por la Fiscal del Ministerio Público en el acto de imputación celebrado en fecha 15 de Abril del presente año 2014, y que de una manera extraña el Tribunal de Control cuya decisión se recurre el cual dicto la decisión recurrida mediante el escrito, acoge dicha tesis por el delito de lesiones personales, cuando esto no debió ocurrir de acuerdo a la versión de sus defendidos así como la del otro imputado, los cuales manifestaron que ellos se encontraban compartiendo, librando licor, escuchando música en las afueras de su casa, en la cera y cuando varios individuos pasaron le dijeron que les regalara o dieran un trago de aguardiente estos se negaron resultando que ser estos desconocidos arremetieron contra la humanidad de los imputados de marras resultando lesionados, de tal manera que los agresores son personas desconocidas resultando que tanto su prenombrados defendidos son victimas así corno el otro imputado A.S..

Que la fundamentación realizada por la decisión recurrida toma también como base para dictar medida de coerción personal contra sus defendidos, sobre la base de unas denuncia, que sin duda alguna pesa es el ánimo de los supuestos denunciantes es otros sentir de carácter subjetivo que en nada aporta sobre la ocurrencia real efectiva del delito de lesiones personales en contra de sus defendidos de marras así como del ciudadano: A.S., incurriendo la decisión recurrida en una petición de principio, bajo unos supuestos de hechos que bajo ningún respecto consta en actas procesales como para haber dictado medida coerción personal, mencionando la declaración de los denunciantes de manera más resaltante, declaraciones esta que el juez cuya decisión se recurre bajo ningún respecto en su decisión fundamento la hilvanacion lógica, ni adminículo esta con el acta de aprehensión, que en nada aportan como elemento de convicción en cuanto a la ocurrencia real y efectiva de los hechos imputados, mas por el contrario sirven de ayuda para estimar la condición de victimas a sus defendidos así como del otro ciudadano: A.S., transcribiendo la Defensa la declaración de los presuntos denunciantes

(Omissis).. SIENDO LAS 9:16 HORAS DE LA NOCHE SE PRESENTÓ EN ESTA UNIDAD LA CIUDADANA G.I.N.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V:4793338, DE 56 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 18/06/58 ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO ASESOR DE SEGUROS NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN ACTUALMENTE RESIDENCIADA EN LA CALLE GIRARDOT CASA #12-107 DEL CASCO CENTRAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, TELÉFONO 02692478655, CON LA FINALIDAD DE FORMULAR LA PRESENTE DENUNCIA Y EXPUSO LO SIGUIENTE “COMO A LAS 4 DE LA TARDE DEL DÍA DE HOY, SE SINTIÓ MUCHO ESCANDALO CUANDO SALGO A LA PUERTA DE LA CASA OBSERVO QUE DOS INDIVIDUOS UNO LLEVABA AL OTRO ARRASTRADO UNO CON UN MACHETE Y OTRO CON BOTELLAS SE VINIERON HACIA ABAJO AL FINAL DE LA CALLE, AL RATO SUBIERON HACIA SU CASA Y AHÍ EMPEZÓ UNA LLUVIA DE PIEDRAS BOTELLAS, LLEGO UNA CAMIONETA DE LA CUAL BAJARON VACÍOS DE CERVEZA CON LA QUE SE CAYERON A BOTELLAZOS EN ESE MOMENTO LLEGO UN OFICIAL DE LA POLICÍA LES DIO TIEMPO QUE RECOGIERAN LAS BOTELLAS LAS MONTARAN EN LA CAMIONETA Y SE FUERAN, ELLOS SE ENCERRARON EN LA CASA Y LA GENTE SE DISPERSÓ, COMO A LOS DIEZ MINUTOS VOLVIERON A ESCUCHARSE LAS PIEDRAS CONTRA LA CASA Y COMENZÓ EL MISMO BOCHINCHE, EN ESE MOMENTO LLEGO LA GUARDIA NACIONAL, ESA CASA SE LA PASA LLENA DE MALANDROS Y NO CREO QUE SEA JUGANDO METRAS A VECES O NORMALMENTE LOS FIN DE SEMANA SON LAS DOS DE LA MAÑANA Y TIENEN UN ESCÁNDALO YO TENG A MI MAMA DE 86 AÑOS Y MI PAPA DE 95 AÑOS EN MI CASA Y ESOS ESCANDALOSOS LOS ALTERAN Y ME LOS HACEN PASAR MALA NOCHES, ESAS PERSONAS SON MUY MALAS VIVIENTES YA TIENEN UN MES QUE SALIERON DE LA CÁRCEL Y DESDE QUE SALIERON EN LA CALLE NO HABÍAN ROBOS NO ROMPÍAS LOS VIDRIOS DE LOS CARROS NADA MÁS APARECIERON ELLOS Y EMPEZÓ EL ROBO DE TODO UNO NO QUIERE NI PASAR POR ESA CERA PORQUE TIENE MIEDO QUE LO ROBEN” POSTERIORMENTE FUE SE LE FORMULARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, PREGUNTA N° 1 .DIGA USTED, FECHA Y HORA Y LUGAR DE LOS HECHOS A LAS CUALES HACE REFERENCIA SU EXPOSICIÓN? CONTESTANDO: HOY DOMINGO 13 DE ABRIL DE 2014, A LAS 4:00 DE LA TARDE, EN LA CALLE GIRARDOT, ENTRE AVENIDA PERÚ Y PANAMÁ DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN? PREGUNTA N°2. ¿DIGA USTED, SU CONOCE DE VISTA O TRATO A LOS CIUDADANOS A QUIENES HACE REFERENCIA SU EXPOSICIÓN? CONTESTANDO: DE VISTA. PREGUNTA N°3. ¿DIGA USTED, SI LOGRO OBSERVAR EL ALTERCADO QUE SOSTUVIERON LOS CIUDADANOS DETENIDOS EN LA CALLE GIRARDOT DE PUNTO FIJO EL DÍA DE HOY? CONTESTANDO: SI FUE TERRIBLE PREGUNTA N°4 ¿DIGA USTED, SI LA COMUNIDAD ANTERIORMENTE NO SE HABÍA ORGANIZADO PARA DENUNCIAR A ESTOS DELINCUENTES? CONTESTANDO ESTAMOS EN ESO, ESTAMOS POR ENTREGAR UN ESCRITO PARA ENTREGÁRSELO AL ALCALDE A VER QUE SE PODÍA HACER PREGUNTA N° 5 ¿DIGA USTED, SI OBSERVO ALGÚN MALTRATO FÍSICO VERBAL POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN CONTRA DE LOS DOS CIUDADANOS DETENIDOS? CONTESTANDO NO PREGUNTA N°6 ¿DIGA USTED SI TIENE ALGO MAS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA CONTESTANDO QUE SE HAGA ALGO PARA QUE SAQUEN A ESOS DELINCUENTES, NOS CONOCEMOS TODOS DE TODO LA VIDA Y ESO ESTUVO MUY TRANQUILO CUANDO ELLOS ESTABAN PRESOS...” --(Omissis )SIENDO LAS 08:54 HORAS DE LA NOCHE, SE PRESENTO EN ESTA UNIDAD EL CIUDADANO J.R. MEDINE CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.580.166, DE 47 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 29/10/66, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO, ABOGADO, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, ACTUALMENTE RESIDENCIADO EN LA CALE GIRADOT CASA N° 12-95, DEL CASCO CENTRAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, TELEFONO 0269-2479597, CON LA FINALIDAD. DE FORMULAR LA PRESENTE DENUNCIA Y EXPUSO LO SIGUIENTE “ EL DIA DE HOY ESTABAN EN LA ESQUINA DE LA CALE GIRARDOT CON PERU, ESTABAN CUATRO MUCHACHOS DE LOS CUALES TRES HABITAN EN LA CASA DE LA ESQUINA PERU CON GIRARDOT Y EL OTRO ES A.S. QQUE VIVE EN LA CALLE PANAMA CON GIRARDOT, COMO A LAS CINCO SE COMENZO A ESCUCHAR GRITOS,

MUCHOS HABITANTES SALIMOS A LA CALLE A VER QUE PASABA, OBSERVE COMO A.S. BAJABA HERIDO, POSTERIORMENTE SE ESCUCHARON OTROS GRITOSPORQUE A.S. FUE A REMETER CONTRA DE SUS AGRESORES, DONDE LES TIRO PIEDRAS BOTELLAS Y PUÑALEO A UNO DE ELLOS, POSTERIORMENTE EL HERMANO DEL QUE ESTABA HERIDO ARREMETIO CON OTRA GENTE AL CIUDADANO A.S. CON PIEDRAS Y BOTELLAS, LA CUAL DEJO LA REGUERA EN LA CUADRA, POSTERIORMENTE UN GRUPO DE FAMILIA DE A.S. VENÍAN EN UNA CAMIONETA ARREMETER EN CONTRA DE LOS HERIDOS, LLEGO LA POLICÍA Y SE RETIRARON LA AMBULANCIA SE LLEVÓ AL CIUDADANO QUE ESTABA HERIDO, DESPUÉS LLEGARON LOS AGENTES DE LA GUARDIA DONDE HICIERON LAS DETENCIONES RESPECTIVAS” POSTERIORMENTE FUE SE LE FORMULARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PREGUNTA N°1 ¿DIGA USTED FECHA HORA Y LUGAR DE LOS HECHOS A LOS CUALES HACE REFERENCIA EN SU EXPOSICIÓN CONTESTANDO: HOY DOMINGO 13 DE ABRIL DE 2014 A LAS 04:30 APROXIMADAMENTE EN LA CALLE GIRARDOT ENTRE AVENIDA PERU Y PANAMÁ DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON PREGUNTA N° 2 ¿DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA O TRATO A LOS CIUDADANOS A QUIENES HACE REFERENCIA EN SU EXPOSICIÓN CONTESTANDO: LOS CONOSCOS DE VISYA PERO CON MUY POCO TRATO PREGUNTA N° 3 ¿DIGA USTED, SI LOGRO OBSERVAR EL ALTERCADO QUE SOSTUVIERON LOS CIUDADANOS DETENIDOS EN LA CALLE ‘GIRARDOT DE PUNTO FIJO EL DIA DE HOY? CONTESTANDO: SOLAMENTE VI CUANDO ESTABA DISCUTIENDO YA ESTABA EL HERIDO Y POSTERIORMENTE APUÑALEARON AL OTRO PREGUNTA N° 4 ¿DIGA USTED, SI LA COMUNIDAD ANTERIORMENTE NO SE HABÍA ORGANIZADO PARA DENUNCIAR A ESTOS DELINCUENTES? CONTESTANDO: NOS HABÍAMOS PUESTO DE ACUERDO EN DOS OPORTUNIDADES Y CASUALMENTE EL MIERCOLES 09 DE ESTE MES ALGUNOS VECINOS ESTAMOS YA PARA LEVANTAR EL ACTA Y PRESENTAR LAS DENUNCIA EN CUANTO A LOS JOVENES PORQQUE HAN TENIDO ACTITUD DE BULLA, ALBOROTOS EN LA CUADRA, SE PONEN A INGERIR ALCOHOL TODOS LOS FINES DE SEMANA, MUCHAS VISITAS EXTRAÑAS A ESA CASA, LA CUAL MANTIENEN EN SOSOBRA A TODA LA CUADRA. PREGUNTA N° 5 ¿DIGA USTED, SI OBSERVO ALGUN MALTRATO FISICO O VERBAL POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN CONTRA DE LOS DOS CIUDADANOS DETENIDOS CONTESTANDO: NO, EN NINGUN MOMENTO, CONVERSARON, ME IMAGINO HACIENDO LAS TNVESTIGACIOES RESPECTIVAS Y QUE POR SOLICITUD DE LA COMU1NIDAD, PEDIMOS QUE LOS DETUVIERAN, ES TODO PREGUNTA N° 5 ¿DIGA USTED SI TIENE ALGO MAS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTANDO: QUE ESTOS JOVENES CONSTANTEMENTE SE LA PASAN TOMANDO Y QUE LOS VISTAN MUCHAS PERSONAS EXTRAÑAS COMO LO DIJE ANTERIORMENTE LO CUAL MANTIENEN EN SOSOSBRA A TODOS LOS VECINOS....”.

Arguyó que una vez analizados los elementos, tanto del acta de aprehensión como de las actas de denuncias, apreció que para nada aportan la estimación de elementos de convicción para presumir que sus defendidos estén incursos en el presunto delitos de lesiones personales, mas por el contrario ellos son víctimas, tal como lo aseveraron estos al rendir declaración por ante el tribunal cuya decisión proferida se recurre por todas estas consideraciones solicito revocar la decisión recurrida, como consecuencias de esta apelación, con todas las consecuencias legales que esta acarrea, y principalmente la revocatoria inmediata de las medidas cautelares.

Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se evidencia de los fundamentos del recurso de apelación, LA ABOGADO C.E.M.Y., , en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos DIOSVAN R.R. y DIOSVANY R.R., manifestó impugnar el auto dictado por Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., que decretó mediante el cual se decretó la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales reciprocas , conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que serán desarrolladas por esta Sala en los términos siguientes:

La defensa señaló que impugnaba la decisión por falta de fundamentación del cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existían fundados elementos de convicción que señalen a sus defendidos como autores o partícipes del presunto delito, (inmotivación), al omitir el Tribunal a quo el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Desde esta perspectiva, debe señalar esta Corte de Apelaciones que para el decreto de medidas de coerción personal, sean estas la de privación judicial preventiva de libertad, o medidas cautelares sustitutivas, las mismas sólo proceden siempre que estén satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que, por expreso mandato legal contenido en el encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir para las medidas cautelares sustitutivas cuando expresa:

Art. 242. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Esta exigencia de la norma antes citada, también aparece ratificada por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la que se extrae de la sentencia N° 1.383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:

… Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Ahora bien, considera necesario esta Sala establecer cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos y así se observa que los mismos se encuentran determinados en el auto recurrido, en los términos siguientes:

..Siendo las 17:30 horas de la tarde encontrándonos de comisión de seguridad y orden público en el marco de la misión a toda v.V. específicamente

la calle Girardot con avenidas Perú y Panamá, donde fuimos atendidos por un grupo de veinte personas aproximadamente que se encontraban en zozobra por las constantes riñas que se suscitaban entre los ciudadanos DIOSVANY RAMIREZ, DIOS VAN RAMIREZ y A.S. quienes mantienen azotada a la comunidad, que después de salir de la cárcel se han dedicado al robo y hurto constantemente y que temían por verse envueltos en medio de las peleas de estos ciudadanos ya que arrojan piedras y botellas causando daños a los vehículos y viviendas del sector por lo que procedimos a identificar a los ciudadanos señalados por mencionadas personas nos trasladamos junto a la comunidad a una vivienda de color azul, ubicada en la esquina de la calle Girardot con avenida Panamá, procediendo a la detención de los mencionados ciudadanos.

A los fines de verificar esta Sala si en el caso de autos el auto recurrido cumplió con la determinación o no de los fundados elementos de convicción que hicieron estimar al Juez de Control que el imputado era presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, debe indagarse en su texto y así se aprecia:

… 2.- “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible..

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la, presente causa, el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 13 de Abril de 2014 se observa lo siguiente:

…Siendo las 17:30 horas de la tarde encontrándonos de comisión de seguridad y orden público en el marco de la misión a toda v.V. específicamente la calle Girardot con avenidas Perú y Panamá, donde fuimos atendidos por un grupo de veinte personas aproximadamente que se encontraban en zozobra por las constantes riñas que se suscitaban entre los ciudadanos DIOSVANY RAMIREZ, DIOSVAN RAMIREZ y A.S. quienes mantienen azotada a la comunidad, que después de salir de la cárcel se han dedicado al robo y hurto constantemente y que temían por verse envueltos en medio de las peleas de estos ciudadanos ya que arrojan piedras y botellas causando daños a los vehículos y viviendas del sector por lo que procedimos a identificar a los ciudadanos señalados por mencionadas personas nos trasladamos junto a la comunidad a una vivienda de color azul, ubicada en la esquina de la calle Girardot con avenida Panamá, procediendo a la detención de los mencionados ciudadanos.

Asimismo se observa a los folios 14 al 16 de la causa, los INFORMES MEDICOS FORENSES, practicados a los imputados, acreditándose que en el caso de los procesados de autos presentaron heridas en el cuerpo.

‘Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la el ACTA POLICIAL y los INFORMES MEDICOS, así como las ACTAS DE DENUNCIAS observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES, RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.…

De la trascripción que precede de esa parte del auto recurrido se obtiene que, es acertado lo alegado por la Defensa, ya que en el presente caso se constata que el Tribunal de Control decretó medida cautelar sustitutiva contra los procesados, sin realizar un análisis exhaustivo de lo que se desprendía de las actuaciones procesales cuando analizó el segundo requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los que resalta el acta policial en la cual los efectivos policiales procedieron, luego de recibir dos denuncias, a aprehender a los ciudadanos hoy imputados, tomando en cuenta también los informes médicos y las actas de denuncias a fin de motivar la medida de coerción personal.

En efecto, el Juez en cuanto a los fundamentos de derecho estimó concurrentes los tres elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuando estableció:

…A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita....”

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

…2.- “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible..

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la, presente causa, el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 13 de Abril de 2014 se observa lo siguiente: Siendo las 17:30 horas de la tarde encontrándonos de comisión de seguridad y orden público en el marco de la misión a toda v.V. específicamente la calle Girardot con avenidas Perú y Panamá, donde fuimos atendidos por un

grupo de veinte personas aproximadamente que se encontraban en zozobra por las constantes riñas que se suscitaban entre los ciudadanos DIOSVANY RAMIREZ, DIOSVAN RAMIREZ y A.S. quienes mantienen azotada a la comunidad, que después de salir de la cárcel se han dedicado al robo y hurto constantemente y que temían por verse envueltos en medio de las peleas de estos ciudadanos ya que arrojan piedras y botellas causando daños a los vehículos y viviendas del sector por lo que procedimos a identificar a los ciudadanos señalados por mencionadas personas, nos trasladamos junto a la comunidad a una vivienda de color azul, ubicada en la esquina de la calle Girardot con avenida Panamá, procediendo a la detención de los mencionados ciudadanos.

Asimismo se observa a los folios 14 al 16 de la causa, los INFORMES MEDICOS FORENSES, practicados a los imputados, acreditándose que en el caso de los procesados de autos presentaron heridas en el cuerpo. Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la el ACTA POLICIAL y los INFORMES MEDICOS, así como las ACTAS DE DENUNCIAS observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

.3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. En consecuencia, se ordena imponer a los imputados DIOVANY RAMIREZ, DIOSVAN RAMIREZ y A.S. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS; Y ASI SE DECIDE.

Además impuso el Tribunal a los imputados la prohibición de hechos de violencia que atenten contra el orden público en la comunidad donde residen.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación….

.

Sin embargo, observa esta Sala que en el presente caso existen dudas acerca de la acreditación del delito de lesiones personales recíprocas, pues no existen denuncias precisas de los propios imputados que acrediten haber sido víctimas de lesiones en riña y que hagan presumir que hubo agresiones recíprocas ni tampoco de evidencia del acta policial que al momento de intervenir la comisión policial aprehensora, hayan estado los imputados cometiendo delito alguno, que supongan la aprehensión de estos en circunstancias de delito flagrante, amén que, por la calificación jurídica dada a los hechos, esto es, de lesiones personales recíprocas que tipifica el artículo 413 del Código Penal, conforme al quantum de la pena establecida, no concurre tampoco el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que no está acreditado por el Ministerio Público la existencia del peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, por lo cual debe concluir esta Corte de Apelaciones que lo procedente es revocar la decisión recurrida y ordenar el juzgamiento en libertad de los procesados.

En conclusión de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado C.E.M.Y., con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos DIOSVAN R.R. y DIOSVANY R.R., debiéndose revocar el auto recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.E.M.Y., en su condición de Defensor privado de los ciudadanos: DIOSVAN R.R. y DIOSVANY R.R., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., que decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCRAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se REVOCA LA DECISIÓN objeto del presente recurso, ordenándose el juzgamiento en libertad de los procesados. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Enero de 2016. Años: 205° y 156°

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Titular y Presidente

Abg. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO

Abg. I.C.L.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

Abg. IRAIK ROMERO

Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

RESOLUCION N° IGO12016000008

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