Decisión nº IGO12014000129 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000018

ASUNTO : IP01-O-2014-000018

PONENTE C.N.Z.

Le compete a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de A.C. presentada por el abogado AMABILES J.E.V., titular de la cedula de identidad Nº 5.752.238, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 178.863, con domicilio procesal en el callejón plaza, casa s/n del sector la Puntica, Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos DIOSVANY R.M.M. y DIOSVAN J.R.M., sin mas identificación personal, por la presunta violación a Derechos y Garantías Constitucionales y Legales específicamente las establecidas en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como también de los artículos 6 y 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y los artículos 1, 2, 5, 6 y 13 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en virtud de la declinatoria de competencia por parte el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por omisión de pronunciamiento.

En fecha 14 de Enero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, según auto motivado, quien se declara incompetente para conocer y tramitar la acción de amparo incoada por los ciudadanos DIOSVANNY R.M.M. y J.R., debidamente asistidos por el abogado AMABILES J.E.V. y ordenó la remisión del mismo a la Corte de Apelaciones.

Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de Enero de 2014 y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente a la ABG. C.N.Z., quien en su carácter suscribe la presente decisión

Razones y Fundamentos de la Acción de Amparo

El accionante señaló que interponía acción de A.C. en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos DIOSVANY R.M.M. y DIOSVAN J.R.M., sin mas identificación personal, por la presunta violación a Derechos y Garantías Constitucionales y Legales específicamente las establecidas en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como también de los artículos 6 y 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y los artículos 1, 2, 5, 6 y 13 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control de Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, regentado por el Abg. A.O.P., por omisión de pronunciamiento.

En tal sentido indicó que solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre su defendido, en virtud de que el Ministerio Público el día 29 de Junio de 2013 presenta formal acusación por el delito de Robo con Uso de Violencia, previsto en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MERWIN F.C.M., varían las circunstancias que es su momento motivaron para decretar medida judicial preventiva de libertad a sus defendidos.

Expone que …”en el auto motivado de la audiencia de presentación de individuos, donde decreta medida judicial preventiva de libertad a sus defendidos por la presunta comisión y en donde le decretan la medida de privación judicial de Libertad de mis defendidos decretada en fecha 15 de Mayo del 2013, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las victimas …… la decreta por la posible pena a imponer excede de diez (10) años …. y con el escrito acusatorio varían todas las circunstancias que en su momento motivaron dicha medida según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de la dosimetría de pena, la pena aplicable es de seis años a doce años y que de la suma de dos penas es de 18 años y divididos es 09 años…”

Agrega que en base a lo anterior variaron los elementos y las circunstancias para el momento en que motivaron la medida judicial preventiva de libertad de sus defendidos, trae a colación lo dicho por el profesor J.M.A. MELLA (…)

Arguye que la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal presuntamente agraviante le causa una flagrante violación al derecho a la libertad, al debido proceso, a la tutela efectiva y al derecho al ser juzgado en libertad consagrado en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como también de los artículos 6 y 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y los artículos 1, 2, 5, 6 y 13 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Finalmente solicita ante el Tribunal de Alzada admite la presente solicitud de amparo por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control de Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, regentado por el Abg. A.O.P., por omisión de pronunciamiento.

Consigna escritos de probanzas:

  1. - Escrito de solicitud de examen y de revisión de medida en el asunto principal Nº 1P11-P-2013-008275, por el Abg. AMABILIS J.E.V..

  2. - Copia simple de decisión de fecha 10 de Julio de 2013, en el Asunto Nº 1P11-P-2012-002907 en la causa seguida en contra del ciudadano E.J.B.G., presuntamente involucrado en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, teniendo como Abg. L.M..

De la Competencia de la Corte de Apelaciones

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la misma y, al respecto se observa que, con relación a las acciones de amparos constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que la presente acción de amparo, se ejerce contra una presunta omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

De la inadmisibilidad de la de la Acción de A.P.

De la revisión de la acción de a.c. se evidencia que fue interpuesta por el Abg. AMABILIS J.E., a favor de los imputados DIOSVANY R.M.M., DIOSVAN J.R.M., contra la presunta omisión judicial del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de no dar respuesta a solicitud de revisión de medida privativa de libertad decretada en fecha 15 de Mayo de 2013, en el expediente Nº 1P11-P-2013-008275 por el Tribunal denunciado como presunto agraviante.

Ahora bien se constató de las actas que conforman este expediente, que el mencionado Abogado alegó en su escrito libelar contentivo de la acción de amparo, que actúa en su condición de defensor privado de los ciudadanos DIOSVANY R.M.M. y DIOSVAN J.R.M., representación que no fue acreditada, en tal sentido de no haber consignado ante esta Alzada copia certificada de la designación y su respectiva juramentación de los mencionados ciudadanos en el asunto penal de donde derivan las presuntas omisiones lesivas a derechos o garantías constitucionales, ni alguno otro documente que acredite tal legitimación, ya que resulta pertinente destacar que la acción de a.c. es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue a los presuntos quejosos ante el Tribunal denunciado como agraviante.

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en dejar establecido en el sentido de inadmitir las acciones de amparo contra decisiones u omisiones judiciales en la que no se acredite la cualidad de defensor o la representación judicial suficiente para intervenir en nombre de otro en un p.d.a. según sentencia Nº 1927 de fecha 04 de Diciembre de 2008, en la cual dispuso:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Destacado de la Sala).

En atención a lo anterior es pertinente destacar la misma Sala Constitucional según Sentencia Nº 590 de fecha 22 de Mayo de 2013, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALEZ en el Exp. 12-1369 en el caso: S.R.M., en la cual se estableció:

En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra el presunto retardo procesal en el proceso seguido contra el ciudadano S.R.M., a quien se le sigue la causa 6M-1788-12, atribuida al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto, según los dichos del abogado actuante, se encuentra privado de su libertad desde el día 6 de septiembre de 2010 y, hasta la fecha de interposición del amparo, no se había celebrado el debate oral correspondiente, que se había fijado para el día domingo 4 de febrero de 2013.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de a.c. al considerar que el abogado A.S. carecía de legitimidad para intentar la referida acción, por cuanto consignó sólo el escrito contentivo de la acción de a.c., sin que constara “…la correspondiente designación como defensor del acusado de autos, ni su aceptación y juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”.

Esta Sala ha señalado que, en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sin perjuicio de la posibilidad de exhibir un poder especial en el que se acredite esa especifica facultad, el abogado actuante debe comprobar la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional penal (vid. Sent. núm. 1108 del 23 de mayo de 2006, Caso: E.S.V.).

En el presente caso esta Sala constata, tal como lo expuso el a quo constitucional, que el abogado A.S. al momento de interponer la acción de a.c. no consignó documento poder que lo acreditara con el carácter que se arroga, ni demostró que hubiese sido designado y juramentado como defensor privado del ciudadano S.R.M., en la causa penal que se sigue en su contra; de modo que no cumplió con su carga procesal de acompañar algún instrumento que permitiera verificar la legitimidad que alegó y tampoco demostró alguna imposibilidad para su obtención; motivo por el cual esta Sala Constitucional, cónsona con su doctrina (Vid. Sent. núm. 777 del 12 de junio de 2009 y núm. 639 del 15 de mayo de 2012), estima que, en efecto, la acción de a.c. resulta inadmisible, tal como fue señalado en la decisión apelada….

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal puede asumir la representación del imputado en el procedimiento de amparo, si hace referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido desganado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en una acta que deberá constar en el expediente principal y que debe anexarse a la acción de amparo según sentencia Nº 322 de fecha 07 de Marzo de 2008, lo cual ha sido reiterado en sentencia Nº 147 del 20-02-2009, dejar establecido lo siguiente:

… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Es importante para esta Alzada resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado en su doctrinas las formas o maneras en que puede acreditarse tal cualidad de Defensor ante un p.d.a., al disponer que la boleta de notificación que se libre por el Tribunal al Defensor Privado es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la Sentencia Nº 1.199 publicada en fecha 26-11-2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:

… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de a.c., al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la acción de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado M.Á.V.L.S. carecía de legitimación activa para intentar la demanda de a.c. a favor de los ciudadanos I.B. y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano I.B.. Así entonces, el abogado M.Á.L.S. demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos…”

Como se observa, las boletas de notificación que expiden los Tribunales a la Defensa en el expediente penal donde interviene como parte, sirven para acreditar la legitimación para actuar con tal carácter en sede constitucional o por vía de a.c., razones por las cuales y, acogiendo esta Corte de Apelaciones esas doctrinas de la Sala del M.T. de la República, verificó la falta de legitimación de la Abogada accionante del presente a.c., para intentarla y sostenerla en representación del presunto quejoso, ciudadano D.G.H., al no haber acreditado su designación y juramentación en el asunto principal IP11-P-2010-000461, estimando pertinente esta Sala destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos debe “… ser declarada in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia Nº 803 del 14/05/2008)

Asimismo, destaca esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa. …”

De las consideraciones precedentes, y del criterio jurisprudencial parcialmente descrito y no habiendo acreditado el abogado accionante la condición de defensor de los presuntos quejosos en la causa principal penal que se les sigue en su contra ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, se declara inadmisible la solicitud de amparo interpuesta conforme a las doctrinas jurisprudenciales arriba citadas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el abogado AMABILES J.E.V., en su condición de defensor privado de los ciudadanos DIOSVANY R.M.M. y DIOSVAN J.R.M., contra el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por la presunta violación a derechos y garantías constitucionales y legales específicamente las establecidas en los artículos los artículos 26, 44, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como también de los artículos 6 y 9 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y los artículos 1, 2, 5 y 13 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, según criterio doctrinal de la Sala Constitucional por no haber acreditado el abogado accionante la condición de defensor de los presuntos quejosos en la causa principal penal que se les sigue en su contra ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Notifíquese al Abogado accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veinte días 19 días del mes de Marzo de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PROVOSORIA PRESIDENTA

C.N.Z.G.O.R.

JUEZA PROVISORIO PONENTE JUEZA TITULAR

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCION IGO12014000129

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR