Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 23 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2012-000031

ASUNTO : LP01-R-2012-000031

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Vista la apelación interpuesta por la Abogada Soely Bencomo Becerra, Fiscal Provisorio y la Abogada S.I.C., Fiscal Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 08 de noviembre de 2011, mediante la cual condenó previa admisión de los hechos, a los ciudadanos Diovan J.P.G., a cumplir la pena de siete (07) años y seis meses (06) de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Concausal, previsto y sancionado en el artículo, 405, 410 del Código Penal, y al ciudadano, Diovan E.P.P., a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Simple Concasual en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405, 410 y 84 numeral 3 todos del Código Penal, en el asunto penal N° LP11-P-2010-003159.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 10, de las presentes actuaciones, obra inserto el contenido del escrito de impugnación, mediante el cual los Abogados de la Defensa, entre otras cosas señalan:

(…) CAPITULO I FUDAMENTO DEL RECURSO:

Se funda el presente recurso de apelación en lo establecido en el artículo 432 y 433 del mismo código. De igual manera, considera quien suscribe que la decisión antes referida, se encuentra incursa en dos de las causales de admisibilidad del Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, prevista en el artículo 452 numeral 3 y 4 de la norma procesal ya citada. En razón de considerar que la misma fue dictada con los siguientes vicios:

3.- Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. Específicamente la interrupción indebida de un Juicio Oral y Público.

4.- Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Específicamente el Artículo 376 ejusdem, el cual se relaciona con la Admisión de tos Hechos.

CAPITULO II

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO OBJETO DEL RECURSO

La decisión aquí impugnada fue dictada en fecha 08-11-2011, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acogiéndose el sentenciador a lo establecido en el Artículo 365 del Código Penal adjetivo, en base al Juicio Oral y Público seguido contra los ciudadanos DIOVAN J.P.G., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 406 del Código Penal y contra el ciudadano DIOVAN E.P.P., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 406 y el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.V..

Esta calificación jurídica obedecía a los hechos que se investigaron, ocurridos en fecha 24 de julio de 2007, cuando ambos ciudadanos se hicieron presentes en la residencia del occiso, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana y luego de una discusión acalorada, el ciudadano, DIOVAN J.P.G., accionó un amia de fuego, en contra de J.R.V., retirándose del lugar, en compañía de su padre, el ciudadano DIOVAN E.P.P.. Que con posterioridad a estos hechos, el ciudadano J.R.V. fallece en el Hospital Universitario de Los Andes, luego de una intervención quirúrgica que se le practicó a consecuencia de las lesiones que sufrió producto de los disparos recibidos en el hecho que nos ocupa.

Es el caso ciudadanos miembros de la corte, que en el curso del debate probatorio, fueron incorporados algunos de los medios de prueba admitidos según el auto de apertura a juicio, tales como: Declaración de la Experta DRA. R.F.P., Anatomopatologo forense, Experto DR. A.P., Médico Forense, y los testigos, L.M.M.D.V., VIVAS M.A.O., I.J.V.M., G.D.L.A.D.G., y las documentales: Informe de Autopsia Forense y Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima.

Sin embargo, el ciudadano Juez, en ese estado, sin haber agotado la evacuación de la totalidad de los medios de prueba ofrecidos procede a anunciar un cambio de calificación jurídica conforme al artículo 350 del mismo código, luego de que así lo estimara la Defensa, alegando que: "...Se configura así en el período de recuperación del ciudadano J.R.V., una circunstancia desconocida originando la muerte, como sería la sepsis. Por lo que cambiaría este hecho el timón del barco procesal, del hecho punible endilgado por la fiscalía Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial Penal del Estado Metida, Extensión El Vigía...".

Indica como justificación del cambio de calificación que: "…la existencia de una causa desconocida por parte del sujeto activo, como lo es la SEPSIS,...la causa que origina la muerte específicamente del ciudadano J.R.V.,... fue esa causa externa, tomando en consideración el proyectil alojado en su cuerpo". Y procede de seguidas a cambiar la calificación jurídica del delito para: HOMICIDIO INTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal. Cambio este que aprovechó la defensa para solicitar el procedimiento de admisión de los hechos, encontrándose el juicio oral y público en fase de pruebas, optando el juez por suspender el debate conforme a lo establecido en el artículo 350 y 351 del COPP, para que la defensa hiciera sus alegatos.

Posteriormente procede el ciudadano Juez, de manera inexplicable a declarar con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos, señalando incluso lo siguiente: "...En este mismo orden de ideas, la defensa en sus descargos, manifestó la intención que presentaban los acusados de admitir la responsabilidad penal, al existir nuevos elementos y cambio de calificación jurídica, a lo cual no hizo oposición la fiscalía del ministerio público..." Aseveración que es totalmente falsa, y que el Juez no debe usar para justificar su absurda Sentencia.

Es evidente que el sentenciador al percatarse de su equivoco, trata de resguardarse manifestando que la Fiscalía no realizo oposición, lo cual es falso y demostrado está en su propia motivación al textualmente transcribir lo que "según él" expuso oralmente la Representación Fiscal, que a pesar de alejarse de la disertación realizada, por lo menos es inequívoca en cuanto a la posición en desacuerdo que la vindicta pública mantuvo en los dos puntos debatidos, a saber "(...) De los (sic) expuesto por la fiscalía sexta del ministerio público: "No esta de acuerdo con el cambio de calificación jurídica anunciando (sic) por este Tribunal, en primer lugar, por cuanto esta Representación fiscal ha considerado desde un inicio de la investigación el delito de homicidio calificado, lo cual comprobaría con los diferentes elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y en segundo lugar, ya que la defensa había anunciado (sic) la posibilidad de la admisión de hecho por parte de los acusados, considera el Ministerio Público, que por cuanto faltan aun audiencias de debate oral y público no estar de acuerdo (...)". De lo antes transcrito se desprende la posición firme de la vindicta pública, al oponerse de plano al cambio de calificación jurídica y a la admisión de los hechos por parte del imputado, por cuanto ya no era la etapa procesal para efectuarlo, por cuanto este procedimiento especial es de lapsos preclusivos.

De igual manera se observa que el director del Debate, permitió que la Defensa lomara el control del acto, hasta el punto que el Defensor rechazó la suspensión del juicio, solicitando continuar con el mismo de manera inmediata, por lo que el Juez procedió a imponer la pena a los enjuiciados conforme a la calificación jurídica, que la Defensa ordenó.

CAPITULO III

DE LA PRIMERA DENUNCIA

QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN

De todos estos sorprendentes sucesos acaecidos en el curso de este juicio oral, consideramos ciudadanos miembros, que la actitud del Juez de Juicio N° 04, quebrantó formas sustanciales del debate, es decir, incumplió lo establecido en el Capítulo II del Libro segundo, Titulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Sustanciación del Juicio Oral, desde los artículos 342 al 370. Ello es así puesto que si bien es cierto se dio inicio al debate, no se incorporaron las pruebas en su totalidad, ya que solo se incorporaron las declaraciones de los expertos Forenses y parte de los testigos presenciales de los hechos, obviando el restante de las actuaciones de investigación efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que también habían sido admitidas como medios de prueba. Formalidades estas que son sustanciales del proceso penal acusatorio, toda vez que no puede haber una sentencia anticipada, sin concluirse en su totalidad el juicio oral y público dando cumplimiento a los principios procesales, como son la inmediación y la continuidad.

No puede jamás (procesalmente hablando), el Juez emitir una sentencia si con anterioridad no esta totalmente agotada la etapa de evacuación de las pruebas y se ha dado cumplimiento a las demás formalidades del debate oral y público. Causando con ello indefensión a la parte actora, es decir al Ministerio Público y a la víctima, considerando que su adelanto de opinión obvio e inexplicable, cercenó el derecho que tenía la fiscalía para demostrar que tal cambio de calificación no era procedente. Puesto que al dar por terminado el juicio, cerró toda posibilidad para el contradictorio. Situación que consideramos vulneró en forma definitiva la posibilidad y obligación que tenía el Ministerio Público de PROBAR, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, que se les atribuía a los acusados con sus divergencias en los grados de participación.

De igual manera los hechos presentados en la acusación y que se estaban demostrando en el juicio, no encajan dentro del cambio de calificación que anunció el Juez por mandato de la Defensa, puesto que señalar como así lo hizo el decisor que la SEPSIS era una circunstancia desconocida por los imputados, es una apreciación desfasada y fuera de todo contorno jurídico, ya que la SEPSIS provino luego de los hechos y no era una circunstancia para el momento del disparo. Pareciera que no se entendió la excelente exposición que hizo la Dra. R.F.P. y no ROSALÍA como lo dejó plasmado el Juez.

Cómo puede ser posible que el sentenciador confunda una concausa con una consecuencia, tal como lo apunta H.G.A. el HOMICIDIO CONCAUSAL es: "...cuando el agente tiene la intención de matar al sujeto pasivo, pero la acción u omisión del agente, considerada aisladamente, es insuficiente para causar la muerte del sujeto pasivo; es preciso, entonces, que a la conducta positiva o negativa del sujeto activo se asocie una concausa PRE-EXISTENTE O SUPERVENIENTE, para que la asociación de aquella conducta y la concausa se derive el resultado letal".

La concausa es una circunstancia interna o externa, pre-existente o superviniente, que hace letal la consecuencia de la acción u omisión del agente, que POR SI SOLA NO SERIA SUFICIENTE PARA DETERMINAR LA MUERTE DEL SUJETO PASIVO, Ahora se pregunta quien recurre ¿acaso un disparo con arma de fuego a la humanidad de una persona, de un SER HUMANO, no es suficiente para causarle la muerte, o por lo menos revela la intención de dar muerte?

Ciudadanos jueces mas adelante señala el tratadista citado que "... Se ha de advertir que las concausas preexistentes han de ser desconocidas por el sujeto activo y que las concausas supervinientes, sobrevenidas o imprevistas, DEBEN SER INDEPENDIENTES DE LA VOLUNTAD DEL AGENTE DEL HOMICIDIO CONCAUSAL". Ante esta afirmación se pregunta quien les narra ¿De dónde provino la SEPSIS de la victima? ¿fue acaso independiente de la voluntad del sujeto activo, es decir de DIOVAN J.P.G., quien efectuó el disparo?. La respuesta más obvia y elemental hasta para et menos conocedor del derecho, es que la sepsis provino de manera directa de la acción del agente, en este caso, DIOVAN J.P.G., y no de manera independiente como debe ser para estimarse la concausa.

Otro de tos requisitos de este tipo penal es que el resultado de la acción u omisión del sujeto, es decir la muerte, sea producido por la asociación de la conducta y de la concausa. Ahora bien ¿fue la sepsis asociada con el disparo? ¿Existía la Sepsis en el organismos de la víctima de manera aislada de tal modo que la sepsis pudo sobrevenir en él sin la lesión ocasionada por el disparo?. De igual manera son obvias las respuestas, la sepsis no fue asociada con el disparo, sino consecuencia de este, que es una situación muy diferente, la sepsis fue producto del disparo y no una concausa como lo hace ver el Juez, a sugerencia de la Defensa. Ya que CONCAUSA, es equivalente a OTRA CAUSA, o sea que una cosa y la otra van separadas, pero que juntas, es decir asociadas, traen eximo consecuencia la muerte. Y no como en el caso de marras, donde la SEPSIS, es consecuencia de la acción del agente y no una causa asociada al hecho.

Por ultimo y no menos importante, existe una falta de motivación con relación a dicho cambio de calificación, ya que el ciudadano Juez, no fundamentó por que motivo desestimaba la calificante de FUTILEZA EN LA ACCIÓN EJECUTADA, imputada por la Fiscalía a los acusados, ya que la calificación realizada por el Ministerio Público era HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 406 numeral 1, todos del Código Penal, siendo el cambio de calificación jurídica realizada por el Tribunal a la figura de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONCAUSAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 408, ambos del Código Penal.

Por cuanto, en el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente establecido en los hechos, que LOS MOTIVOS que llevaron a ambos imputados DIOVAN J.P.G. y DIOBAN E.P.P., a presentarse en la residencia del ciudadano hoy occiso J.R.V., siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, fue EL RECLAMO POR LA CAÍDA O DEMOLICIÓN DE UNA PARED, que dichos ciudadanos imputados, habían construido en un terreno cuya propiedad era discutida. Considerando quienes aquí suscriben que el bien Jurídico protegido primordialmente por las legislaciones mundiales es LA V.H., y que resulta inverosímil tratar de entender como LA CAÍDA O DEMOLICIÓN DE UNA PARED fue considerada de mayor valor para justificar una acción, que ocasiono el fallecimiento del ciudadano J.R.V.. Por lo que resulta esta comparación tan insignificante que es evidente la desproporcionalidad existente entre el motivo y el hecho o resultado, que no queda duda que los imputados ACTUARON CON FUTILEZA EN CONTRA DEL HOY OCCISO J.R.V..

En resumen honorables jueces, todo este exabrupto jurídico, redundó en quebrantamiento del proceso, que no llevó a otra circunstancia sino a la indefensión del Ministerio Público y la victima, privando al Estado de la obligación de probar no solo los hechos sino también la participación de los encausados en la comisión de los mismos y 13 calificación jurídica adecuada a los hechos probados.

La presente denuncia es incoada ante la evidente violación de garantías y principios constitucionales que rigen al proceso penal venezolano, considerando que entre las obligaciones del órgano jurisdiccional, se encuentra el respeto a las garantías mínimas que pueden englobarse en el concepto del debido proceso, encontrando como fundamento inicial el Principio de la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere: "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

El procedimiento penal dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se compone de varias fases o etapas procesales dirigidas al cumplimiento de una finalidad u objetivo fundamental: Hacer efectiva la justicia en la aplicación del derecho, lo cual en el presente caso quedó vulnerado con el desconocimiento que demostró el ciudadano Juez al interrumpir un Juicio Oral y público ya iniciado sin que mediara la causal legal establecida en el artículo 337 eiusdem.

Es necesario que esta Dependencia Fiscal, salvaguarde los derechos y garantías constitucionales y procesales de ambas partes, bajo la figura de la buena fe que en todo momento acompaña el actuar fiscal, no siendo posible obviar este actuar indebido, por lo que se solicita sea RESTITUIDO EL DEBIDO PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, declarando con lugar y ajustada a derecho la presente denuncia y se reponga la causa al estado de iniciar el Juicio Oral y Público.

CAPITULO IV

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El Sistema Acusatorio en nuestro país, se fundamenta sobre principios y garantías que buscan la verdad de los hechos, por los medios idóneos y con la correcta aplicación de las gormas penales. En este sentido, se implementaron instituciones, que anteriormente no habían sido consideradas, tendientes a colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad y economía procesal, estas figuras, son concebidas como modos de auto-composición procesal, que tienen la misma eficacia que la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordé de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, poniendo fin al proceso y tejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la Sentencia, instituciones que rige la ley adjetiva penal y que comprenden la aplicación de! Principio de Oportunidad, los Acuerdos Repáratenos, la Suspensión Condicional del Proceso, la Admisión de los hechos y la Delación.

El Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en el reconocimiento que hace el imputado de los hechos por los que se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la pena, con una disminución o rebaja, como consideración a su manifestación voluntaria y consiente, entendida como urja colaboración con la justicia, ya que le ahorra al Estado todo el proceso que implica llevar a cabo un juicio oral y público. Está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena el acusado.

Este procedimiento Especial, es una forma de auto composición procesal, presentando una característica compartida con las instituciones denominadas por el legislador como Medidas Alternativas, ya que pone fin al proceso, siendo así reconocido Jurisprudencialmente según Sentencia N° 565, de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al establecer: "... El procedimiento por la admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso..." Igualmente, es un acto unilateral, porque solo al imputado se le otorga esta facultad de reconocer o no su responsabilidad en los hechos objeto de una acusación, tal como se observa en lo establecido ponte ley adjetiva, cuando señala que el Juez instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, le concederá la palabra y éste podrá admitir los hechos.

El Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 376, lo que a continuación textualmente se trascribe:

...El procedimiento por admisión de los hechos procederé en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndote la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procreo en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la perla impuesta.

Si se trata-de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula ¡a materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer tina pena interior al límite mínimo de aquella que establécela ley para el delito correspondiente...

Es importante aclarar que la referida institución en comento no es considerado un derecho inherente al acusado, ni es en si misma una muestra o expresión del derecho a la defensa ni del debido proceso, debe verse en su naturaleza pura y simple como un procedimiento especial. Al respecto señalo la Sala Constitucional en Sentencia N° 171, de fecha 08-02-2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente: "...no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino mas bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrándole al Estado los costos del proceso, aligerando la sobrecarga de expedientes..."

La institución de Admisión de los hechos hasta antes de la reforma del 04 de Septiembre de 2009, preveía que podía optar el acusado a dicho procedimiento cuando en la audiencia preliminar el juez admite la acusación y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del inicio del debate; por tanto permitir que la admisión de hechos se llevara a cabo en otra oportunidad suponía una violación constitucional. Las discusiones al respecto, han girado en tomo a la oportunidad de solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, no obstante el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este sentido aclarando que no puede hablarse de la inconstitucionalidad del articulo tomando como fundamentación la oportunidad o momento de su aplicación ya que debe interpretarse el artículo que lo regula de una manera restrictiva.

Con respecto a la oportunidad procesal de aplicación no existe duda ya que el artículo es explícito al respecto, es así como traemos a consideración lo que al respecto la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 20/02/2008 señaló:

"...Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviera lugar la admisión de los hechos que se imputa, no fue un simple capricho sino porque considero que ese era el momento idóneo, no solo en razón de la celeridad procesal sino como también de una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado en una fase posterior a la prevista en la norma..." (subrayado nuestro)

Se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no permite sea malinterpretado el momento procesal exigido por el legislador, ni siquiera justificando la inaplicación o aplicación en forma errada, como un control difuso de la Constitución, ya que se estaría alterando su fin y su naturaleza y mas surgiría como un instrumento Piara desviar la administración de justicia hasta para crear un estado de impunidad, ya que en ningún caso se podría ejercer una vez que se instaure el debate que corresponde al juicio oral.

Es el caso, que cuando el juzgamiento corresponde a un Tribunal Mixto, el procedimiento deberá incoarse, antes de la Constitución del Tribunal en Tribunal mixto, lo cual es ratificado en la Sentencia N°:790 de fecha 21-07-2010, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, a saber:

…En conclusión, el imputado puede admitir los hechos en las siguientes oportunidades: A.- En la Audiencia preliminar después de admitida la acusación. B.-Antes un Tribunal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y C.- En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto antes de su constitución como tal..."

Igualmente deben ser cumplidos varios requisitos de validez, ya que la Admisión de los hechos, posee requisitos concurrentes, establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de ellos debe ser expresión de la voluntad consciente del Acusado de admitir su responsabilidad en el hecho que se le imputa, con el debido conocimiento de los efectos de su acto, de los cuales deberá ser impuesto por el Juez, el segundo de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado - delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad - una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate y también si se trata de un tribunal mixto hasta la constitución del mismo.

Como conclusión, luego de realizar estas breves consideraciones generales de la Institución de la admisión de los Hechos, tal como lo prevé nuestro ordenamiento jurídico, donde se abordó un poco con respecto a su naturaleza, finalidad, requisitos de validez y oportunidad procesal para su implementación, es evidente que en la causa que nos ocupa el Juzgador violó el ordenamiento jurídico al aplicar en una oportunidad indebida uno de los Procedimientos Especiales establecidos en el proceso penal, obviando el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su correcta aplicación.

Demás estaría volver a redundar en el tema, al nuevamente traer a colación lo antes ya explicado sobre que la Admisión de los hechos, únicamente puede ser acogido o solicitado en la oportunidad procesal establecida en el articulo 376.

Permitir este manejo fraudulento de la Justicia Penal Venezolana, seria ir en contra de nuestra función pública de ser garantes del cumplimiento y la correcta aplicación de las Leyes de la República, desvirtuando la naturaleza y finalidad de dicha institución, visualizada por el Legislador como una manera de descongestionar el sistema de justicia y ahorrarle al Estado todo un p.d.J.O. y Publico, a cambio de que el acusado obtenga como beneficio una rebaja de la pena posible a aplicar.

En eí presente caso es innegable que dicho beneficio para el Estado no se dio, ya que el Juicio Oral y Público estaba iniciado y se habían realizado ya varias audiencias, es más, lo que si hubo fue un aprovechamiento por parte de la Defensa (avalado o condescendido por el Juez) quien ante un errado cambio de calificación por parte del Tribunal, solicito la aplicación indebida de dicho procedimiento. Razón por la que se solicita SEA SUBSANADA LA PRESENTE VIOLACIÓN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, declarando con lugar y ajustada a derecho la presente denuncia y se reponga la causa al estado de iniciar el Juicio Oral y Público.

CAPITULO V PETITORIO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos que la honorable Corte, admita el presente recurso por encontrarse ajustado ha derecho y en consecuencia declare con lugar las denuncias propuestas y por tratarse la primera denuncia de la causal establecida en el numeral 3 del articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia, conforme al artículo 457 del mismo código. De igual manera en cuanto la segunda denuncia por cuanto consideramos necesaria la celebración de un nuevo juicio oral y público (…)

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DE LA CONTESTACION DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Por su parte, los abogados H.J.C.R., H.G.C.R. y C.J.G.C.R., defensores privados de los ciudadanos Diovan E.P.P. y Diovan J.P.G., consignaron escrito, que corre inserto a los folios 36 al 42, mediante el cual dan contestación de la apelación en los siguientes términos:

(…) ante Usted ocurrimos para consignar el presente escrito contentivo de la CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011) al cual le fue asignado el N° LP11-R-2011-00047, en pleno ejercicio de derecho contenido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro del lapso legal de cinco (OS) días luego de su consignación, el cual se expone en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público recurrente en esta causa penal, fue notificado de la decisión impugnada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (2011) y la última boleta de notificación que consta en autos dirigida a DIOVAN E.P.P. tiene fecha en su reverso de ser practicada en fecha diecisiete {17} de noviembre del año dos mil once (2011), por tanto y según sentencia N9 448 de Sala de Casación Penal de fecha veinte (20) de octubre del (2010), "... el lapso para interponer el Recurso de Apelación... cuando (el tribunal) acuerda una nueva notificación—deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones..." , el lapso para interponer el recurso de apelación caduco en fecha seis (06) de diciembre del (2011), considerando que el Tribunal de Juicio N9 04 no dio despacho en tres oportunidades mientras transcurría el lapso de diez (10) días hábiles para la interposición del presente recurso; siendo que el recurso de apelación fue consignado en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011); por todo ello solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones NO ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR EXTEMPORÁNEO.

Ciudadanos Magistrados, aún cuando en el punto previo solicitamos la no admisión del recurso de apelación por extemporáneo, en aras de salvaguardar los derechos de nuestros defendidos, esta jerárquicos, procede a aplicarla a esta contestación en el sentido de que será impugnada cada denuncia interpuesta por la parte recurrente de manera separada y con fundamento propio; contestación que se hace en los siguientes términos:

PRIMERO

CONTESTACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA ENUNCIADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN.

Ciudadanos Magistrados, sostiene el Ministerio Público en la presente denuncia no estar de acuerdo con la actuación del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal en cuanto a que en su criterio el ciudadano Juez quebranto los artículos 342 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, no evacuó todo el acervo probatorio, considera que no puede haber una sentencia anticipada, adelanto su opinión y por último asevera que con ello le ocasiono una indefensión a la parte actora, es decir al Ministerio Público y a la víctima al cercenarle el derecho de la fiscalía a demostrar que el cambio de calificación no era procedente.

En este sentido, esta Defensa Técnica Privada siempre ha utilizado una metodología propia para la redacción de todo recurso de alzada, como lo es el hacer ver al Tribunal a consultar cual fue el daño ocasionado, cual fue la norma adjetiva o sustantiva infraccionada, cual era la manera correcta de haber procedido legalmente y como se debe reparar el derecho infringido, y bajo esas premisas analizara la presente denuncia.

Consideramos necesario recordar a esta Corte de Apelaciones que el motivo contenido en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser denunciado cuando se han incumplido requisitos esenciales para la validez de los actos, que a su vez causen indefensión, supuesto que a criterio de esta parte replicante no ocurrió en este asunto penal, en el cual se respetaron todos los deberes formales en la realización del debate, así como los principios rectores del debido proceso, por lo cual no podemos hablar de nulidades en este caso in concreto. (Sentencia Nº 0627 de Sala de Casación Penal de fecha diecinueve (19) de julio del dos mil uno (2001).

Los elementos esenciales de todo acto jurídico radican en que el acto sea lícito, que el acto tenga fin, motivo, objeto y condición de lícitos; que la voluntad se exteriorice de acuerdo con las formas legales o de alguna manera; que la voluntad se exprese sin vicio alguno que sea una voluntad libre, definida y cierta; que la voluntad se otorgue por persona capaz y que el objeto sea susceptible en el ordenamiento jurídico, es decir que sea legítimo; requisitos sine qua nom que fueron respetados en su totalidad durante el desarrollo del debate.

Al respecto, debemos decir que en nuestro criterio este debate fue desarrollado con apego a las normas vigentes, por cuanto una denuncia por quebrantamiento sustanciales que causen indefensión no tiene cabida jurídica alguna pues tal motivo sería pertinente exclusivamente en los supuestos en que el no cumplimiento de una forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos. (Sentencia Nº 0053 de Sala de Casación Penal de fecha primero (01) de febrero del dos mil uno (2001)).

En cuanto a la formalidad de la metodología utilizada por la parte quejosa, observamos una denuncia por QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSARON INDEFENSIÓN AL RECURRENTE, que expone refiriéndose a varios puntos en general, y además en el desarrollo de ese mismo motivo denuncia un VICIO DE INMOTIVIDAD EN LA SENTENCIA lo cual debió ser desarrollado en un punto aparte con su debida fundamentación y pruebas que lo sustentaran, pues el solo hecho de asociar, confundir y proponer dos causales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en la misma denuncia, en este caso las contenidas en los numerales 3 y 4 de dicho artículo, ello por si solo .hace nula de apreciación esta denuncia por estar en franca violación a lo ordenado en el artículo | Artículo 453 ejusdem, que en su primer aparte textualmente dice: "...El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...".

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N9 445 de fecha cuatro (04) de octubre \ del dos mil dos (2002) y Sentencia Ne 0819 de Sala de Casación Penal de fecha trece (13) noviembre del [(2001, ha ratificado esta situación de particularidad en cada denuncia cuando se presenta un recurso jerárquico, específicamente para los recursos de casación pero perfectamente aplicable a los recurso de f apelación; manifestando lo siguiente:

Sala de Casación Penal en sentencia N& 445 de fecha cuatro (04) de octubre del dos mil dos (2002): El planteamiento en bloque de varios motivos que hacen procedente el recurso de casación contraría lo establecido en el mencionado articulo 462 del Código Orgánico Procesal Pena! y que exige la fundamentación separada de éstos cuando sean varios.

Sentencio Nº 0819 de Sala de Casación Penal de fecha trece (13) noviembre del (2001}: el escrito de fundamentarían del recurso de casación que mezcle los motivos a ser denunciados, debe declararse desestimado por infundado, puesto que es contrarío a las reglas que deben observarse en la presentación del recurso de casación, cual es, separar cada denuncia, ya que el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de los fundamentos, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede suplir la Sala.

Observamos entonces, que esta denuncia no puede ser admitida para ser decidida por cuanto se redactó en contravención con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la norma adjetiva penal, una vez fue presentada de forma errónea fuera de lo allí establecido, debemos agregar además que esta denuncia fue presentada de forma confusa, tal es así que allí se denuncia que fueron quebrantados os los artículos de LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO, artículos 342 al 370, ambos inclusive, sin hacer mención en ninguno en específico, denuncia que raya en lo genérico situación que en jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de casación penal ha insistido en cuanto a la redacción de los recursos de alzada, la parte recurrente debe ser determinar y ser concreto en la norma que considera que fue transgredida.

La parte actora debe expresar en su escrito el por qué consideran que hubo un quebrantamiento de la norma en particular, no de un conjunto numeroso de artículos tal cual como se hizo en el caso de narras donde se denuncia la infracción de veintiocho (28) artículos a su vez, sin indicar uno en particular; así es exigido en la Sentencia N9 326 de Sala de Casación Penal de fecha diecinueve (19) de junio del dos mil siete (2007), que dice:

"...las partes que recurran, deberán expresar, el porque consideran que hubo un quebrantamiento que le ha producido indefensión, de manera que el Juzgador pueda ponderar en cada caso, de acuerdo a la teoría de las nulidades, la determinación de la violación de la forma, ¡i de ellas se deriva indefensión, si siendo posible subsanarías, ésta se solicitó oportunamente, si las mismas representan un agravio para la parte que la denuncia, o si ésta se haya contenida en el dispositivo del fallo, ya que la ley no expresa, cuándo debe considerarse que se ha incurrido en vicios que como consecuencia inmediato produzcan indefensión..."

Entonces, resulta confuso e inexacto para esta Defensa Técnica Privada el comprender la presente denuncia pues nos es vedado discutir sobre un punto en particular al no entender cuál fue la forma sustancial crucial que para el Ministerio Público fue quebrantada en el proceso penal; además de ello consideramos que todo lo expuesto y hecho por el Tribunal de Juicio estuvo conforme a derecho y a todas luces legal.

Finalmente, para esta parte replicante resulta contradictorio el observar una denuncia que comienza con una fundamentación por un quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión y termina con una denuncia de violación por inmotivación de sentencia, cuando el deber de la recurrente debió expresar é[ porque consideran que hubo un quebrantamiento de formas que consecuencialmente le ha producido indefensión y no atacar la inmotivación de la sentencia, lo cual debe hacer por separado; todo ello deviene en una indefensión por parte de los procesados al no tener claro la forma como se desarrollo la presente denuncia y el desconocer cuál es el punto principal, la nulidad que a juicio del Ministerio Público pudo producirse y la manera de atacar esa argumentación.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitarnos de la Corte de Apelaciones del Estado Marida declare PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, fundamentado en la causa prevista en el Artículo 452, Ordinal 3 por QUEBRANTAMIENTO FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSARON INDEFENSIÓN; SEGUNDO: Se mantenga todo el valor de la sentencia impugnada a fin de que una vez firme sea enviada al Tribunal de Ejecución que por sorteo corresponda para ser ejecutada como ordena la ley.

SEGUNDO CONTESTACIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA POR DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público considera que el Tribunal de Juicio no actuó conforme a derecha al permitir admitir los hechos a nuestros defendidos una vez que el ciudadano Juez considero que operaba un cambio de calificación jurídica en la presente causa penal.

El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, reglamenta el supuesto en el cual durante el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica. Si ello ocurre, ya sea porque esta nueva calificación sea considerada por las partes o bien, de oficio el Tribunal observe esa posibilidad, éste artículo lo obliga a advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa inmediatamente. Ello lo podrá hacer una vez terminada la recepción de pruebas o bien antes de ello. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Una vez que ello ocurre, todos los derechos y garantías que el debido proceso le ofrece al procesado se reinician y debe ser impuesto nuevamente de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ello en resguardo de su defensa y la asistencia jurídica que son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, nuestra Carta Magna le garantiza el derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial; y con ello como derecho de consecuencia el procesado tiene el derecho procesal a confesarse culpable, siempre y cuando dicha confesión fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, artículo 49.3 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recordamos estos derecho infaltables en todo debido proceso, por cuanto la representante fiscal considera que la confesión de nuestros defendidos fue hecha a destiempo y fuera de toda oportunidad legal, pero recordemos ciudadanos Magistrados, que el Tribunal les está INFORMANDO QUE CONSIDERA QUE LOS HECHOS DEBEN SER CALIFICADOS EN UN PRECEPTO LEGAL DISTINTO POR EL CUAL FUERON ACUSADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, lo que significa que las circunstancias en que inicio el debate son distintas y en consecuencia el proceso debe de nuevo brindarles las oportunidades primarias que le asistían al comienzo del mismo, entre ellas el acogerse al procedimiento especial de admisión de su responsabilidad, pues de lo contrario, estaría en indefensión nuestros representados al debatir una calificación distinta a la que inicialmente se había tratado y la cual, a todas cuentas les resultaba más beneficiosa, pues se adaptaba a lo que en realidad ocurrió; situación que puede ilustrar el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de la finalidad del proceso, "...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por los vías jurídicas, y la justicia en lo aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión...".

La finalidad del Juicio oral y público es establecer la verdad, pues allí las partes ejercen eficazmente el contradictorio y no puede pretender el Ministerio Público que la calificación que da a causa penal sea la siempre la correcta, pues el monopolio que existe al momento de calificar un hecho presuntamente ilegal acaba con el inicio del debate público, en el cual las partes se enfrentan a la prueba in vivo, logrando hacerle saber al Juzgador de turno lo que en realidad ocurrió y si ello se adecua o no a los hechos narrados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.

Resulta entonces, un derecho constitucional para el procesado el declararse o no culpable de lo que se le acuse y esperar que el ciudadano Juez le informe sobre la sanción a cumplir, ateniéndose a los principios de proporcionalidad y discrecional ¡dad que el Tribunal ejerce al momento de cumplir esta fundón. La declaración de los acusados y la imposición del ciudadano Juez del procedimiento de admisión de los hechos, cumplió en todo momento con los f.d.p. penal, el resguardo de los derechos innatos del procesado y el respeto del debido proceso; siendo que la finalidad de ese procedimiento según la sentencia Nº 469 de Sala de Casación Penal de fecha tres (03) agosto del (2007), no es otra sino que:

"... lo intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio pora ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido..."

Este procedimiento fue creado por el legislador con la finalidad de poner fin a un gran número de procesos, en los cuales se le debía dar la oportunidad de reconocer el acusado los hechos que se le imputan, para evitar que continúe un proceso penal que puede definirse allí mismo, pues resulta inútil seguir evacuando un acervo probatorio ofrecido si el señalado autor ha asumido su responsabilidad; pero en el caso de narras, no se hizo anteriormente, pues esta Defensa Técnica Privada en consulta con sus defendidos, conocían que los hechos imputados por la representación fiscal no se adecuaba lo realmente ocurrido, donde falleció la victima pero después que un concurso de circunstancias nuevas venidas ocasionaron su muerte.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Mecida declare PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, fundamentado en la causa prevista en el Artículo 452, Ordinal por VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; SEGUNDO: Se mantenga todo el valor de la sentencia impugnada a fin de que una vez firme sea enviada al Tribunal de Ejecución que por sorteo corresponda para ser ejecutada como ordena la ley.

PRUEBAS

Ciudadanos Magistrados, siendo que esta Defensa Técnica Privada esta contestando el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en contra de la sentencia definitiva dictada en esta causa penal, y en virtud que LA PARTE RECURRENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO NO OFRECIÓ PRUEBA ALGUNA QUE SUSTENTARA LA ARGUMENTACIÓN HECHA EN DICHO RECURSO DE ALZADA, solo nos limitamos a contestar lo allí expuesto para no extralimitarnos en nuestro derecho ni suplir la actuación fiscal, así que no promovemos prueba alguna de lo allí dicho, pues nuestro escrito se basa en una réplica jurídica a lo fundamentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo.

Finalmente, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Marida no admita el presente Recurso de Apelación de Autos, y en caso contrario en definitiva sea declarado SIN LUGAR con sus pronunciamientos de ley (…)

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:

(…)HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 531-547) ejerciendo la acción penal en nombre del lisiado Venezolano, según e) vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 15 de Febrero del año 2011) [(f. 619-624) y al auto de apertura a juicio (f. 625-628-628); e! hecho objeto del proceso, descritos los hechos en el escrito acusatorio de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal, tal como consta a los folios (531-533)

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las panes, constituyendo para el Tribunal el "thema decidendum" en la presente causa. Por su parte, el Ministerio Público (y así la admitió el Tribunal) acusación contra el acusado di' autos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el articulo 406 ejusdem, para el acusado DIOVAN J.P.G., en perjuicio del ciudadano J.R.V.. Al respecto del ciudadano DIOVAN E.P.P., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto v sancionado cu el artículo 405 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA APROBADOS

El Tribunal concluye que quedó demostrado en el debate probatorio, un hecho punible por parte de los ciudadanos acusados DIOVAN J.P.G., DIOVAN E.P.P., plenamente identificados. Quienes el día 24 de Julio de! año 20077, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana se presentaron a la residencia del ciudadano J.R.V., accionando un arma de fuego el ciudadano DIOVAN J.P.G., en contra del ciudadano J.R.V., plenamente identificado siendo gravemente herido).

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral v Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 339, 353, 354. 355, 358, del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS:

Declaración de la funcionaria Experta Dra. R.F.P., Patólogo forense, adscrita a la Medicatura Forense del CIPCPC Delegación Mérida, quien expuso: "Si ratifico el contenido y firma del protocolo de autopsia que riela inserto a los folios 337 y 338 de las actuaciones y al respecto señalo que se trata de una experticia realizada por mi persona en fecha 17-8-2007 a un cadáver del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de J.R.v. Guerrero, donde se observo cuando so hizo la apertura del cavidad craneal, sin evidencias de fractura, el componente óseo un aumento de tamaño, el rostro sin trauma evidente, a nivel del hemitorax izquierdo, una herida con oríllelo de entrada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, a nivel de los tejidos blandos hematomas, el corazón sin lesión, el pulmón izquierdo con adherencia pleurales, el cuello simétrico y sin lesiones en los tejidos blandos, con características especiales de hematoma infectado, pulmón derecho sin lesión. En la inspección microscópica se observa una sutura a nivel del diafragma izquierdo. A nivel del abdomen se observa una herida traumática que fue corregida quirúrgicamente, observando lulos de sutura. A nivel del páncreas, se observa un exudado amarillento, a nivel del mesenterio el mismo líquido y el hígado reblandecido. Los riñones e intestinos, sin lesiones. Hacia la pelvis se observa excoriaciones a nivel de los glúteos, lo que es llamado también raspón. En conclusión, la autopsia se baso en un cadáver del sexo masculino, de 46 años de edad, quién fallece a consecuencia de falla multiorgánica, producto la presencia de un proceso infeccioso, es decir una sepsis, con punto de partida a nivel abdominal, producto de lesiones producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego al tórax

. Es todo.

Declaración del Experto Dr. A.A.P., al cual el ciudadano Juez le lomo el juramento, se identificó con sus datos personales, y expuso en relación a la experticia de Reconocimiento Legal Nº 97110-1542096 de fecha 25-07-2007, cursante al folio 34 de la presente causa, manifestado entre otras cosas lo siguiente: ratifico en cada una las partes de la experticia y ratifico que es mi firma la que se encuentra en dicha experticia, lo que yo realice fue una revisión de una historia clínica del señor |osé R.V., el cual sufrió un traumatismo, por un proyectil, se le hizo una traqueotomía, que le impidió por el lapso de 45 días para sus labores habituales a excepción de complicaciones posteriores.

De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a incorporar las siguientes:

Declaración de la ciudadana L.M.M.D.V., plenamente identificada, en calidad de victima por extensión, expuso: "Como viuda, como víctima, y como testigo principal del asesinato de mi esposo, donde Diovan hijo mató a mi esposo dentro de mi casa, acompañado de su papá, hizo dos disparos de los cuales uno de ellos le dio por la espalda, él dijo palabras muy fuertes, las cuales tío recuerdo muy bien. Ese día Diovan llegó a mi casa como a las 09:30 a.m., preguntando por mi esposo, para ese momento mi esposo estaba arreglando unos ventiladores en la parte de atrás del garaje, yo le preguntó hijo que necesita y el me responde que era para entregarle un dinero a J.R., 61 llegó en su camioneta armado. Luego yo fui al vecino de la juma comunal, yo le comenté que había un hombre que buscaba a mi esposo y estaba armado. Mas larde el señor Pineda le hizo señas a su hijo, el volteo, enseguida una puerta eléctrica se disparo y entraron los dos a mi casa, mi esposo cae al piso, Diovan iba ser el segundo disparo, mi hija salió en ese momento y lo arrastro, yo quedo mediando con él, me lleva la arma al cuello. Mi hijo estaba fuera, el papá de Diovan estaba dentro de la casa armado, luego sale, mueve su camioneta más adelante, y gritó unas palabras las cuales no recuerdo no bien. Luego rodó la camioneta por segunda vez y saco una peinilla. Quiero que se deje constancia que la única persona que mató a J.R. fue Diovan hijo, al padre de tres niñas que quedaron huérfanas, mataron una persona muy valiosa para mí, convivió conmigo durante 21 años, era una persona limpia y transparente, por ello queda bajo la responsabilidad de las leyes y usted ciudadano Juez que se haga justicia. Cabe acotar que mi esposo al recibir el tiro, es llevado al hospital y recibió atención médica rápida, pero a consecuencia del disparo falleció. Por ello para finalizar quiero señalar que Diovan y su padre son los únicos responsables de la muelle de mi esposo. Es todo"

Declaración de la ciudadana VIVAS M.A.O., plenamente identificada, expuso entre otras cosas: “Yo soy A.V., soy hija de occiso J.R.V., vengo por ser testigo de los hechos realizados por el señor Diovan J.P., quiero Justicia, es todo."

Declaración de la ciudadana I.J.V.M., plenamente' identificada, expuso: "Mi nombre es I.V., el motivo de estar aquí, es señalar el causante de la muerte de mi padre, ese día quedo herido, yo me encontraba aquí, lo que quiero es que se haga justicia y que este acto no quede impune que Diovan José pague lo que hizo, es todo."

Declaración de la ciudadana M.J.V.M., plenamente identificada. manifestó: "Mi nombre es M.V., yo vine aquí a declarar por la muerte de mi padre J.R.V., Yo estaba ese día en mi casa, y llego el ciudadano presente (señalo Diovan José), él es el culpable de la muerte de mi padre, yo estaba en la sala, el amenazo a mí papa diciéndole que iba a quemar la cusa, mi padre dijo que iba a ir al policía, y el disparo sin ver que habían mucho menores y pudo causal la muerte de ellos, yo lo que deseo es justicia, es todo".

Declaración de la ciudadana G.D.L.A.D.G., plenamente identificada, manifestó: "Lo que viví, eso fue un problema por una tierras, que las personas de las cumbres querían adquirir, y los terrenos son de la urbanización R.G., y la prefecto mando a lumbar unos bloques que ellos ( los acusados) levantaron en el terreno; peto ellos pensaron que era mi tío J.R. que los tumbo, por eso llego ellos a la casa para hablar con mi tío , y luego el papa de Diovan amenazo que nos iban a quemar, y le dijo a mi tío, que él había sido el que había tumbado la pared, y ahí fue cuando comenzó a disparar Diovan José; esos terrenos son de la parroquia R.G., el señor Diovan Enrique se fue, después que hirieron a mi tío y como a tres casa de la de nosotros siguió disparando eso lo hizo Diovan José, y yo cuando el señor Diovan padre vino a ayudar a mi tío yo le tiré la puerta, y luego el vecino J.L. nos ayudo y llevo a mi tío en la camioneta. Es todo

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De conformidad con lo establecido en los artículos 339; 358 del Código Orgánico Procesal Penal se presentan las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

Informe de Autopsia Forense Nº 9700154-A-424, suscrito por la Experto Profesional III, Dra. R.F., inserto a los folios 337 y 338.

Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-154-2096, de fecha 25-07-2007, cursante al folio 34 de la presente causa, suscrita por el Experto A.A.P.. Seguidamente se le concede d derecho de la palabra al fiscal, y expuso: Esta Representante Fiscal actuando en Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y siendo el criterio de este honorable Tribunal con respecto a la documental, ratifico la necesidad, pertinencia y necesidad del presente documento, esto es, la Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicada por el funcionarlo Dr. A.P., adscrito a la Medicatura Forense del Estado Mérida, practicada al ciudadano J.R.V.; circunstancia que hace que esta experticia sea pertinente, ya que con este documento se pudo demostrar las heridas presentadas por el ciudadano ya mencionado, así como de las conclusiones que de esta hace el experto Medico Forense, aunado a otros elementos se puede establecer criterio al tipo penal, y la conducta de los ciudadanos que fungen como acusados en la presente causa. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. H.C., quien expuso: "la Defensa Técnica privada, difiere jurídicamente de lo expuesto hoy día por el honorable Fiscal, ya que dicha experticia es un documento publico que como dictamen pericial de que habla el artículo 239 del Copp, el Doctor A.A.P.M., Experto Profesional 4, jefe de la Medicatura Forense de Mérida, da fe pública de que no examino al paciente, dicho forense da fe publica de que el ciudadano J.R.V.; según historia clínica N" 'J60204, de fecha 24-07-2007, perteneciente a J.V., no lo examino personalmente, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en d artículo 239 del copp, ya que este debe contener de una manera clara y precisa, en primer lugar el motivo por el cual se practica, y no la tiene la experticia a la cual hacemos referencia, la descripción clara, precisa y exacta de la persona no consta, ni altura, ni color de cabello, color de ojos, color de piel, por quien fue identificado, para esta defensa técnica privada esta experticia no tiene ningún valor jurídico, por cuanto fue incorporado al proceso sin cumplir con disposiciones precisas contenidas en el copp, fue incorporado en contravención al copp, igualmente inobserva formas y condiciones previstas en el artículo 239 ejusdem, por lo que esta experticia no sirve para fundar una decisión judicial, ni siquiera podrá ser apreciada como prueba, de conformidad con d artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Finalmente invoco que la experticia no se pueden hacer sino única y exclusivamente a la persona no por otra vía. Es todo"

V

DEL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

De conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal, en su artículo 350; la defensa privada solicitó el derecho de palabra, y expuso:

Defensa Privada: "Jurídicamente ya se comprobó en este juicio con los testimonios contestes de la víctima, al igual que la declaración de sus 3 hijas v su sobrina, que quién verdaderamente efectuó el disparo fue Diovan Pineda hijo. Al respecto cabe resallar que el lunes 20-7-2011 hizo acto de presencia la Dra. R.F.P., quién ratificó el contenido de la experticia inserta a los folios 337 y 338, relativos a la autopsia forense, quién en sus conclusiones estableció tangentemente (sic) y científicamente que el señor Vivas, murió por falla multiorgánica, cuadro de sepsis, producto de la alteración de uno o más órganos en sus funciones normales, habló infección grave en el torrente sanguíneo y las preguntas de la Defensa, ratificó que las heridas no eran de naturaleza mortal. El miércoles 27-7-2011 del presente año hizo acto de presencia el Dr. A.A.P.M., Médico Forense, quien determinó al folio 34 que el señor Vivas, presentalla lesiones graves, con un lapso de curación de 45 días, que dichas heridas no eran de naturaleza mortal, ya que no afectaron ningún órgano vital. Hizo referencia a jurisprudencia al respecto, la cuales dio lectura integra a lo que refiere la Sepsis como Muerte, lo que permite inferir que la doctrina determinó la sepsis como una concausa sobrevenida. En consecuencia de conformidad con el artículo 350 del COPP, advierte esta defensa al Tribunal de una nueva calificación jurídica, concatenado con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Representación Fiscal, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del homicidio calificado Ahora bien el artículo 427 del Código Penal, dio lectura íntegramente y resallo el artículo 119 ejusdem. En caso que sea necesario que haya que dar una nueva declaración por parle de mis representados, advierto al tribunal que los mismos tienen la intención de admitir los hechos, por lo que considero a consideración del Tribunal cualquier decisión al respecto. Es todo."

La fiscalía Sexta del Ministerio Publico, expuso:

"Mantiene la calificación jurídica que está presente en la acusación enrumbaron la investigación, en virtud que con los pocos testigos que se han escuchados, dejan entrever la intención que tenía Diovan Pineda, hijo. Sin embargo, escuchada la propuesta de la Defensa, ya que refiere el artículo 410 del Código Penal, el cual expuso explícitamente, y no es el caso que nos ocupa, reconociendo lo declarado por los expertos quienes manifestaron la sepsis como concausal sobrevenida En consecuencia de considerar el tribunal un cambio de calificación sería basado en el articulo 408 del Código Penal y la complicidad de mi padre Por ello ratifico la calificación del homicidio calificado y dejo a criterio del tribunal tomar en cuenta lo antes señalado. Es todo”.

El tribunal, pasa a decidir de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este operador de justicia refiriéndose a la prueba indiciaría, la cual es indirecta ya que se ha manifestado en el recorrido de este juicio oral y público, demostrando la existencia del (animus necandi) por parle del sujeto activo, preexistentemente producto de una alteración entre ambos sujetos. Si bien es cierto, el ciudadano sindicado en esta causa, accionó el arma de fuego para ocasionar la desaparición del hoy occiso. F.C.: Sistemas de Derecho Procesa], Tomo II Buenos Aires Argentina, Pag. 402:

"En la prueba indiciaria ni el Juez observa el hecho ni este está representado, lo que tiene es un hedió que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar"

S.G.R.: Derecho Procesal Penal, Primera Edición, México, Editorial Porrua, Pág. 326 "Los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertos y conocidos de los que se desprende, mediante elaboración lógica, la existencia de otras circunstancias, hechos o datos desconocidos "'

Se configura así, en el periodo de recuperación del ciudadano J.R.V., una circunstancia desconocida originando la muerte, como sería la SEPSIS. Por lo que cambiaría este hecho el unión del barco procesal, del hecho punible endilgado por la fiscalía Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 406 ejusdem, para el acusado DIOVAN J.P.G., en perjuicio del ciudadano J.R.V.. Al respecto del ciudadano DIOVAN E.P.P., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 del Código Penal.

En nuestra legislación, el termino Homicidio consiste en la eliminación intencional (animus necandi) cíe un individuo de la especia humana, a través del dolo que presente el sujeto activo, siempre que la muerte, eliminación, exterminio del sujeto pasivo haya sido causada por la acción provocada del primer sujeto. Para el tratadista F.C. es: "La muerte antijurídica de un hombre ocasionada por otro". Se busca con la intención del accionante la destrucción de vida de otro ser humano.

Ahora bien, dentro de la cadena de elementos del delito nos encontramos con el Acto; siendo la conducta positiva o negativa, producida por el sujeto activo que repercute en el mundo exterior. V con la ubicación de la herida, el accionar del proyectil a través del arma de fuego, las manifestaciones de conducta de los sujetos antes y después de perpetrado el hecho punible, el examen del medio empleado para causar el daño al sujeto pasivo precisando que la intención era eliminar la v.h. del ciudadano hoy occiso.

En este mismo orden de ideas, la existencia de una causa desconocida por parte del sujeto activo, como lo es la SEPSIS, producida como bien lo expreso la Dra. Patólogo Forense R.H.P.; cita: "....quién fallece a consecuencia de falla multiorgánica, producto de la presencia de un proceso infeccioso, es decir una sepsis, con punto de partida a nivel abdominal, producto de lesiones producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego al loras". Siendo una infección de carácter general producida por la existencia en la sangre de microorganismos patógenos. Así pues, la causa que origina la muerte específicamente del ciudadano J.R.V., plenamente identificado, fue esa causa externa, tomando en consideración el proyectil alojado en su cuerpo.

El Tribunal, consideró acordar con lugar el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Pena!, al referirse a la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, siendo el tipo penal del HOMICIDIO INTÍÍNCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 405, 408 del Código Penal. Por el estudio del acervo probatorio demostrado en la recepción de las pruebas.

De lo expuesto por la fiscalía Sexta del Ministerio Público: "No esta de acuerdo con el cambio de calificación jurídica anunciando por este Tribunal, en primer lugar, por cuanto esta representación fiscal ha considerado desde un inicio de la investigación el delito de homicidio calificado, lo cual comprobaría con los diferentes elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos, en segundo lugar, ya que la defensa había anunciado la posibilidad de la admisión de hechos por parle de los acusados, considera e) Ministerio Público, que por cuanto faltan aún audiencias de debate oral y público, no está de acuerdo con la misma; sin embargo, del tribunal mantener su posición en la calificación jurídica anunciada y la defensa hacer uso del derecho del procedimiento de admisión de los hechos, hace referencia tal como lo establece en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que en los delitos donde hava habido violencia, solo se podrá rebajar la pena hasta un tercio, tomándose en cuenta la jurisprudencia que se ha dictado al respecto. Es todo. '

De lo expuesto por la Defensa Privada: "Oído el nuevo cambio de calificación, contenido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que el Tribunal observó la posibilidad de una nueva calificación jurídica, adviniendo de la misma a los aquí acusados, esta Defensa solicita que se le conceda el derecho de palabra a los acusados, a los fines que de conformidad con el artículo 376 ejusdem, libres de coacción y apremio admitan los hechos en el presente caso, para lo cual ruego al ciudadano Juez tomar en cuenta el artículo 74 ordinal 4 de la norma adjetiva, en virtud de la conducta predelictual de los mismos acusados, por cuanto antes no han sido condenados por sentencia definitivamente firme. Es todo."

El Tribunal, apreciando la intervención de las partes pasa de seguidas al cambio de calificación jurídica, como es para el ciudadano DIOVAN J.P.G.," plenamente identificado, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON CAUSAL; previsto y sancionado en los artículos 405, 408 del Código Penal, y para el ciudadano DIOVAN E.P.P., plenamente identificado, el delito de HOMICIDÍO INTENCIONAL, SIMPLE CON CAUSAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 84 numeral 3º, 405, 408 del Código Penal. Así mismo, anunciado el cambio de calificación jurídica, el operador de justicia considero de conformidad con los artículos 350, 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del debate oral y público pura poder a través de la igualdad entre las partes como principio procesal, la defensa privada prepare sus descargos y la fiscalía Sexta del Ministerio Público también.

En este mismo orden de ideas, la defensa en sus descargos, manifestó la intención que presentaban los acusados de admitir la responsabilidad penal, al existir nuevos elementos y camino de calificación jurídica, a lo cual no hizo oposición la fiscalía del ministerio público, solicitando el derecho de palabra cada uno de los acusados. Rechazando la defensa la suspensión del débale oral y público, y la posible admisión de la responsabilidad penal por el nuevo hecho punible atribuido a los ciudadanos endilgados. Observando el tribunal que nuestra legislación contempla el procedimiento de Admisión de hechos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo uso de la Tutela Judicial Efectiva, como principio procesal constitucional, con la definición de proceso, la función jurisdiccional y el proceso debido; al presenciar este juzgador que las partes de acuerdo a la posibilidad de la admisión de la responsabilidad penal por parle del acusado.

En nuestra legislación el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece como una alternativa a la culminación del proceso penal. Así mismo, las partes en la referida causa, entiéndase representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, en conversaciones sostenidas ante el Tribunal, no hubo una oposición procesal en lo relativo a la aplicación o no del procedimiento por Admisión de los lechos. Siendo así, que la defensa privada al solicitarlo como una petición de los acusados ante el cambio de calificación jurídica, la fiscalía no realizo oposición, alguna de dicho pedimento. Invocando en ese momento este operador de justicia el proceso, como definición constitucional, en su artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, describiendo al proceso como el único instrumento para alcanzar la realización de la justicia, siendo la finalidad del Estado Democrático Social de derecho y de Justicia es una norma constitucional procesal, en donde plantea un procedimiento breve oral y público, que va concatenado al articulo 26 de nuestra Carta Política, que expone la Tutela Judicial Efectiva, siendo esa norma subjetiva que detenía todo ciudadano venezolano.

Nuestra Tutela Judicial Efectiva, entendida como la suma de todos los derechos y garantías constitucionales, como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Insuda, en (echa 27 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.C.R., Sentencia No 576, No de Expediente 002794.

"...conocida amblen como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia, es y debe ser, tal como los consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impugnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social..."

Sentencia de fecha 22 de junio del año 2010, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., sentencia Nº 205, expediente CO9-432, describe:

"...El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (….) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el lipa lega! sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad pena/, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda...".

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Dr. f.C.L., expediente (15-1337, Sentencia No. 266,

…La Admisión de hechos, cuyos orígenes se remontan al PLEA GUILTY, figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir el reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…

.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., de fecha 23 de Mayo del año 2005, expediente No 05-0123, Sentencia Nº 1100.

…La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena… supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…

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…La violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…

.

…aquel que admite la culpabilidad ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes. De igual forma debe expresarse que dicha institución no constituye en si una manifestación del derecho a la defensa ni al debido proceso por lo cual no podría hablarse de una inconstitucionalidad del artículo bajo examen, respecto a la oportunidad para solicitar la aplicación de tal procedimiento… "

Estima el operador de justicia la advertencia a las partes, del fundamento procesal del procedimiento por Admisión de Hechos, y en consecuencia de la admisión de la responsabilidad penal vista como el reconocimiento de la culpabilidad por parte del acusado en otras legislaciones, siendo una confesión, en el anteproyecto del Código Procesal Penal para Iberoamérica, en las normas procesales constitucionales en los artículos 2, 3, 26, 49, 253, 257 de nuestra Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud del desgaste jurisdiccional que existe a un tratamiento procesal que pondría fin, a través de !a declaración de los acusados, para no perturbar el derecho a la defensa, y más aun cuando la representación fiscal no se opone a la admisión de la responsabilidad penal de los ciudadanos sindicados. Estima este Tribunal tomando en cuenta el interés procesal de las partes de acuerdo a la Teoría General del Proceso, procedente imponerles a los ciudadanos acusados del precepto constitucional para poder oír a viva voz, y del procedimiento de Admisión de Hechos.

En este estado el tribunal procedió a imponer a los acusados del procedimiento de admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la responsabilidad penal, como una confesión de parte. Así mismo, en el tratamiento de la imposición inmediata de la pena, quedando aplicada para el ciudadano DIOVAN J.P.G., plenamente identificado, siendo una pena de SIETE (07 ) a DIEZ (10) años de prisión, la cual debe aplicársele el término medio siendo de OCHO (08) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que al aplicarle las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, siendo primario quedando la pena en OCHO (08) años, y al hacerle las rebajas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal queda la pena definitiva al acusado de de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CON CAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 405, 410 del Código Penal. Y para el ciudadano DIOYAN E.P.P., plenamente identificado, una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CON CAUSAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 84, numeral 3º, 405, 410 del Código Penal.

Así mismo, se ordena librar las respectivas boletas de encarcelación al Centro penitenciarlo S.J.d.L., Estado Mérida. Remitiendo la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito |udicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Condena a los ciudadanos DIOVAN J.P.G., plenamente identificado, a una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CON CAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 405, 410 del Código Penal. Y para el ciudadano DIOVAN E.P.P., plenamente identificado, una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CON CAUSAL, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 84, numeral 3° 405, 410 del Código Penal, todo de conformidad por el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone para los sindicados la pena accesoria de inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal, No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales a los acusados de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la privación de libertad del acusado DIOVAN |OSE PINEDA GODOY, en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA) a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia dictada, y para el ciudadano DIOVAN E.P.P., plenamente identificado, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. QUINTO: Se ordena oficiar al CEPRA con copla de la referida sentencia en contra de los ciudadanos DIOVAN J.P.G. y DIOVAN E.P.P.. SEXTO: Se acuerda remitir la respectiva causa la Tribunal de Primera Infancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. SÉPTIMO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Ministerio de Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo. OCTAVO: Se ordena oficiar al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a objeto de que actualice la data de los acusados en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). NOVENO: Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente decisión. Así se decide (…)

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación así como la contestación dada por la defensa, esta Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Alega la representación fiscal como primera denuncia, que en la decisión recurrida se está quebrantando formas sustanciales de los actos causando indefensión. Señala que el tribunal a quo emitió una sentencia sin haber agotado la evacuación de la totalidad de las pruebas violando el debido proceso y las formalidades del juicio oral y público.

Asimismo, en la segunda denuncia, la representación fiscal expone que existe violación de la ley por errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, y luego de haber efectuado un análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman la causa principal, esta alzada observa que en fecha 15/02/2011 el Tribunal de Control dictó auto de apertura a juicio en el cual admitió la acusación presentada por la fiscalía, ingresó a la fase de juicio y se fijó sorteo ordinario de escabinos, prescindiendo de los mismos en fecha 30/03/2011, fecha en la cual se constituyó como tribunal unipersonal y se inició el juicio oral y público con juez unipersonal.

Ahora bien, observa asimismo esta sala que una vez iniciada la evacuación de las pruebas el Tribunal a quo dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos a los ciudadanos Diovan J.P.G. y Diovan E.P.P., luego de la petición efectuada por la Defensa; no obstante, observa este Tribunal Colegiado que tal sentencia fue efectuada en contravención a lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo señala lo siguiente:

Artículo 376: El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal (omisis)

. (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, es necesario resaltar que el proceso penal venezolano está compuesto de varias etapas procesales y procedimientos, que están debidamente regulados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Así, el procedimiento por admisión de los hechos, como uno de los procedimientos que regula el Código Orgánico Procesal Penal, es considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como “un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrándole al Estado los costos del proceso, aligerando la sobrecarga de expedientes” (sentencia Nº 171 de fecha 08/02/2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), de tal manera, que tal oportunidad procesal ya feneció.

En el caso bajo estudio, se observa una violación del debido proceso y del principio de la finalidad del proceso, establecidos en los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, al dictarse una sentencia condenatoria por admisión de los hechos sin haberse agotado la evacuación de todas las pruebas. Si bien es cierto podía existir una advertencia por parte del tribunal en el cambio de la calificación jurídica, no es menos cierto que la defensa, aprovechándose de tal advertencia, solicitó se le aplicara el procedimiento de admisión de los hechos, no siendo ésta la oportunidad legal, ya que la misma había fenecido.

Así, se observa que en fecha 15/02/2011 el Tribunal de Control admitió la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio en contra de los encausados de autos, siendo ésta la oportunidad que tenían los mismos para acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, incluso, tal admisión procedía de acuerdo con el Código hasta antes de la constitución del tribunal –en el caso del tribunal mixto-, precluyendo tal oportunidad una vez se aperturó el debate del juicio oral y público.

De lo anterior, este Tribunal superior considera prudente dejar constancia que dicha actuación es un error inexcusable de tal magnitud que considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente, sin continuar revisando la causa, es declarar la nulidad de todo lo actuado y retrotraer la causa hasta el estado en que se proceda a efectuar nuevamente un juicio oral y público, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Soely Bencomo Becerra, Fiscal Provisorio y la Abogada S.I.C., Fiscal Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 08 de noviembre de 2011, mediante la cual condenó previa admisión de los hechos, a los ciudadanos Diovan J.P.G., a cumplir la pena de siete (07) años y seis meses (06) de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Concausal, previsto y sancionado en el artículo, 405, 410 del Código Penal, y al ciudadano, Diovan E.P.P., a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Simple Concasual en Grado de Complicidad.

SEGUNDO

Acuerda retrotraer la causa, al estado en que otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conozca de la causa penal signada con el N° LP11-P-2010-003159, debiendo celebrar nuevo juicio oral bajo la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. ello a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, finalidad del proceso e igualdad entre las partes.

TERCERO

En virtud de que no han variado las condiciones por las cuales se les impuso las medidas de coerción a los encausados de autos, se acuerda mantenerlos en la misma condición.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, trasládese desde el Cepra al encausado Diovan J.P.G., a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifiquese al co-encausado Diovan E.P.P.. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.T.G.

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha __________________ se libraron boletas Nos. ____________________ _________________________________________________________.

Conste, Sría.

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