Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

DIOVANNI A.M.C., colombiano, natural de Valle, Colombia, nacido el 25-09-1.963, soltero, comerciante, hijo de R.M. y B.C., indocumentado, residenciado en Colombia.

J.A.C.S., colombiano, natural de Pereira, Colombia, nacido el 29-07-1.956, casado, hijo de J.B.C. y H.S., indocumentado, residenciado en Cúcuta, Colombia.

DEFENSA

Abogados J.A.S.C., R.A.L. y D.M.M..

FISCALES ACTUANTES

Abogados C.J.U.C. y J.A.M.S., Fiscales Octavo y Vigésimo Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.J.U.C. y J.A.M.S., Fiscales Octavo y Vigésimo Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, contra la decisión definitiva dictada por el juez del Tribunal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha 05 de noviembre de 2004, mediante la cual absolvió a los acusados DIOVANNI A.M.C. y J.A.C.S..

ADMISIBILIDAD

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 05 de noviembre de 2004 y el escrito de apelación interpuesto el 19 del mismo mes y año, por lo que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 21 de junio de 2005, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual las partes expusieron sus alegatos y se acordó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la tercera audiencia siguiente a las once de la mañana.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 29 de marzo de 2004, en audiencia de flagrancia, el juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, calificó la flagrancia en la aprehensión de los imputados DIOVANNI A.M.C. y J.A.C.S., ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado DIOVANNI A.M.C. por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y concedió medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad al imputado J.A.C.S..

En fecha 28 de octubre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, dio inicio a la celebración del juicio oral y público, continuando dicha audiencia el 02 de noviembre del mismo año, en la cual absolvió a los ciudadanos DIOVANNI A.M.C. y J.A.C.S., por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad otorgada al segundo de los citados.

En fecha 19 de noviembre de 2004, los abogados C.J.U.C. y J.A.M.S., Fiscales Octavo y Vigésimo Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

La decisión recurrida expresa lo siguiente:

(Omissis)

El Representante del Ministerio Público, señaló que el día 26 de marzo del 2004, los funcionarios M.Á.P.G., O.A.D.D. y E.A.A. Durán… que se encontraban a eso de las cinco de la tarde de servicio en la oficina de envío de encomiendas “MRW” ubicada en…edificio JURVIN… San Antonio, Estado Táchira, cuando observaron a dos personas de sexo masculino, … quienes solicitaron el servicio de enviar una encomienda a la ciudad de Tulúa, Colombia, procediendo a identificar al referido ciudadano por mostrar éste una actitud un poco nerviosa, como DIOVANNI A.M.C. y en presencia de dos testigos que quedaron identificados como J.C.V.G. y J.J.D.M.; procedieron a efectuar una inspección a la encomienda, pudieron observar que se trataba de ocho juegos didácticos, tipo rompecabezas, tres bolsos de fique multicolor y un bolso de cuero de colores negro y gris, procediendo el funcionario P.G. a romper el envoltorio de uno de los rompecabezas de donde extrajo un envoltorio en forma de plantilla, el cual se encontraba forrado en papel carbón de color negro y cinta adhesiva de color beige y al mirar su interior observó un polvo de color blanco y olor penetrante localizando entre los rompecabezas un total de siete de estos envoltorios tipo plantilla, al seguir con la inspección de personas se le encontró al ciudadano M.C. la cantidad de seis millones cien mil bolívares, en papel moneda… el seguido (sic) de los ciudadanos identificado como J.A.C., se encontraba en las afueras en un vehículo Wolswagen. En el Comando Policial le fue practicada prueba de campo a la sustancia… que arrojó coloración azul, características para positivo de cocaína.

Pos estos actos fueron procesados DIOVANNI A.M.C. y J.A.C.S., como autores por parte del Ministerio Público del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

Tuvo lugar el Juicio oral y público en dos audiencias…. Donde el Representante Fiscal en forma oral, formuló acusación pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio en contra de los imputados DIOVANNI A.M.C., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… y a J.A.C.S. por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR… y pidió que fueran condenados a la pena prevista en dichas normas legales, hechos estos que fueron rebatidos por la defensa.

Por su parte, la defensa del imputado G.A.M., alegó que en cuanto la acusación… estableció una cantidad de hechos que surgen de un acta policial, el procedimiento proviene de calificación de flagrancia a pesar de todos los medios probatorios, el Ministerio Público no acusa a su defendido razón por la cual solicita el sobreseimiento de su defendido, en cuanto a esa excepción y en caso de negativa de la misma, su defendido en ningún momento ha cometido delito alguno… su defendido no poseía esos juegos didácticos, efectivamente el si iba a poner una encomienda; en el transcurso del debate se probará la inocencia de su defendido…

Por su parte el defensor del imputado J.A.C. SANCHEZ… manifiesta que no se han cumplido los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al fundamento serio para formular la acusación, el Ministerio Público cambia la calificación haciendo referencia al artículo 84, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no establece en que forma facilita la perpetración del hecho,…

El Tribunal visto lo señalado por las partes, prosigue el debate… señalando DIOVANNI M.C.: “Yo me dirigí a San Antonio el día 26 de Marzo con el objetivo de reclamar un dinero para el gago… el propietario de una tracto mula, me vine por el dinero, ahí se me dio la orden para que se me entregaran seis millones de bolívares para pagar el trabajo, enseguida había un negocio donde venden chaquetas y cuero, compré varios artículos para desplazarme a Colombia… después de esto arribé a MRW para ver en cuanto me salía el costo para despachar estos artículos a Tulúa, en el sitio se encontraban varias personas, cuando arribé al mostrador un empleado me dijo que me esperara para ser atendido ya que en ese momento estaban despachando varias personas, una señora bajita con unos juegos didácticos, otra con unas tarjetas y otros muchachos, yo dejé la caja con unos gorros y unos bolsos para ver cuanto costaba el despacho, en el momento en que el muchacho se desocupó, me preguntó que para donde iba eso y le dije que para Tulúa, el me dijo que eso costaba 124.000 bolívares en ese momento se me acercó otro funcionario y dijo que le permitiera la caja, el la abrió y sustrajo dos juegos didácticos yo le dije que eso no era mío que lo que yo estaba despachando eran unos bolsos, se llevó la caja a la parte de atrás esperé y fue cuando él la abrió y me dijo que me identificara le dije que tenía pasaporte y lo había dejado en el vehículo que se encontraba a la vuelta, procedió a llamar otros funcionarios… me preguntaron que eso qué era, les dije que lo que yo estaba despachando eran unos bolsos y esos juegos no me pertenecían… le di las llaves y el trajo el carro hasta el frente de MRW y me montaron y me llevaron a la Comandancia, yo dejé la caja encima del mostrador en diez u ocho minutos, cuando me estaban subiendo al vehículo una señora me entregó un número de teléfono y me dijo que ella había visto todo y que eso no era mío…

El imputado J.A.C.S., manifestó: “Yo venía de Cúcuta y venía así cuando me quedé hablando con un señor que arregla neveras y fue cuando llegó un Guardia y me preguntó que donde estaba el señor del carro y me dijo usted está detenido y me llevó pa ya (sic), es todo”.

Finalizada la recepción del acervo probatorio y la declaración del (sic) acusado (sic), el Tribunal procedió a recibir de las partes sus conclusiones… Representante Fiscal quien pidió que no se tenga su exposición como conclusiones sino como de manifestación de nuevos hechos invocando nuevas pruebas, invocando la normativa del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal…

Seguidamente, le es cedido el derecho de palabra a la defensa, J.A.S.C., quien expone: “Ciudadano Juez, hechos nuevos si acaso para el Representante del Ministerio Público, son pruebas para demostrar lo que se encontraba haciendo el hoy imputado para el momento en este país, no SIGUIERE la práctica de otra diligencia, por lo que solicito se entre a la etapa de las conclusiones”. El defensor J.L.E. quien expone: “Se debe tomar en cuenta ciudadano juez que este Tribunal declaró concluido el debate y por ende cerró la recepción de las pruebas, el Ministerio Público en ningún momento solicitó el derecho de palabra para solicitar la incorporación de una nueva prueba, el dice que las pruebas fueron presentadas extemporáneamente, lo que concluye para esta defensa que si el Ministerio Público era contrario con lo establecido en el artículo 190 en concordancia con el 197 y 198 (sic), tendría que haber aperturado la incidencia pero dentro del juicio oral y público, solicito se declare improcedente la solicitud del Representante del Ministerio Público y se proceda a continuar el mismo con las conclusiones en virtud del señalamiento que en este acto hace el Ministerio Público, quien procede a considerar que si bien es cierto, el legislador estableció este derecho de ampliarse la acusación durante el debate y antes de concedérsele el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones esta debe basarse en un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que haga procedente el cambio de calificación, es por ello que se opone a esta ampliación, por cuanto no está demostrado en forma alguna una conducta ilícita por parte de su defendido, menos aún en esta nueva calificación jurídica que el

(Omissis)

Con todos estos elementos se determina claramente la incautación de una sustancia de uso ilícito tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

(Omissis)

Adminiculado el cúmulo probatorio materializado en el debate oral y público, los alegatos de cargos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa y las declaraciones de los acusados en el juicio oral y público, este Tribunal… procede a pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados:

(Omissis)

Con lo dicho por estos ciudadanos… se determina que los hoy acusados DIOVANNI A.M.C. y J.A.C.S., en ningún momento eran las personas que trataban de colocar la encomienda en la empresa MRW…, menos aún en cuanto a la culpabilidad de J.A.C.S., pues este estaba fuera de la mencionada empresa.

Por otra parte se tiene como máxima de experiencia y como lógico proceder siendo nuestro país utilizado como vía de transporte de nuestro vecino país (Colombia) que toda sustancia ilícita venga de este país, bien para ser distribuida en Venezuela o ser sacada a otros país, por tanto es ilógico pensar que el ciudadano G.A.M.C., quisiera colocar una encomienda contentiva de droga que resultó ser COCAINA para enviarla a la ciudad de Tulúa, República de Colombia.

Por lo que este juzgador no valora los testimonios de estos ciudadanos todos en su conjunto, toda vez que no aportan elementos relevantes a los fines de subsumir los hechos tanto en el aspecto objetivo como subjetivo, que relacionen a los acusados con el delito que le endilga el Representante del Ministerio Público…

(Omissis)

Y es así que quedó demostrada, la incautación mediante un procedimiento efectuado por efectivos de la Guardia Nacional de una encomienda contentiva de droga, mas no quedó demostrado con el acervo probatorio traído por el Ministerio Público, que dicha sustancia fuera transportada o tratada de colocar como encomienda por el ciudadano DIOVANNI A.M.C., menos aún conducta delictiva como COOPERADOR por parte de J.A.C.S., pues ni siquiera se encontraba dentro del recinto donde fue hallada la droga, no emergiendo de las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos, elementos que determinen su responsabilidad en este hecho, mas por el contrario, si emergieron elementos que lo exculpan, lo que produce en el ánimo de este Juzgador duda suficiente y razonable, toda vez que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, … infiriéndose de dicho texto adjetivo penal, que no puede haber dudas, que debe haber una veracidad precisa y cierta, por lo que este Tribunal utilizando la prisma de la sana crítica de que al existir dudas a los fines de apreciar la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto procesal, la misma obra a favor de los hoy acusados, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución… es decir, que con las pruebas evacuadas en este Debate Oral y Público no se logró determinar la responsabilidad penal de los acusados DIOVANNI A.M.C. y J.A.C.S..

En este sentido quien juzga considera que los elementos de convicción a los que ha llegado, surgen de los principios de inmediación, concentración y contradicción apreciados del debate oral y público, que aquí se ha celebrado y de las pruebas que en ellas se aprecian conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así es entonces que los elementos objetivos del tipo imputado son todas aquellas conductas descritas en la norma y el sujetivo es la relativa a la ilicitud que exige la referida norma y que hace posible subsumir esta última, en aquel, por tanto resulta necesario e indispensable la demostración de esta vertiente, tanto en el ámbito de injustos dolosos, como en aquellos de injusto típico culposo.

(Omissis)

Igualmente cuando nos referimos a culpabilidad, tenemos que mencionar al elemento esencial de ésta, como lo es el dolo, requisito esencial en el hecho típico del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… y cuya demostración atiende a que la conducta objetiva descrita por el Ministerio Público debe subsumirse dentro del conocimiento y voluntad del sujeto a quien acusa, que si bien es cierto, la determinación de tal factor es de difícil demostración, no es menos cierto que esta determinación debe necesariamente acreditarse, aunque sea a través de una pluralidad indiciaria que permita establecer una convicción judicial, y no habiéndose obtenido en el curso del debate tal demostración por parte del Ministerio Público, sobre todo en cuanto a la intencionalidad del sujeto que fue sometido a juicio oral y público, es tan cierto esto que en las respectivas audiencias el representante legal, no conexionó la relación sujeto-objeto, pues únicamente se concentró a demostrar la incautación de la droga señalada en autos mas no demostró la relación del objeto con el sujeto.

Por todo lo anteriormente señalado y al no lograrse determinar la responsabilidad penal del acusado (sic), como tampoco el Ministerio Público desvirtuar la presunción de i.d.D.A.M.C. en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… y J.A.C.S. por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR… por el contrario las pruebas evacuadas llevan al convencimiento a este Juzgador a considerar que los acusados son inocentes y la sentencia debe ser necesariamente de no culpabilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide,

… este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNIONCES DE JUICIO N° 1 DE LA EXTENSION SAN ANTONIO… DECRETA:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos DIONVANNI A.M. CASTAÑO… y… J.A.C. SANCHEZ…

(Omissis)

CUARTO: Se ordena la entrega del Vehículo Marca Volkwagen…, una vez conste en actas la respectiva experticia practicada sobre el mismo y se consignen los documentos de propiedad.

QUINTO: Se acuerda la entrega de la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES, la cual le fue incautada al ciudadano DIOVANNI A.M. CASTAÑO…

SEXTO: Se ordena el cese de la Medica Cautelar (sic) otorgada al acusado J.A.C. SANCHEZ….

(Omissis)

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Los abogados C.J.U.C. y J.A.M.S., Fiscales Octavo y Vigésimo Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, para fundamentar su apelación, arguyen, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)

APELAMOS de la decisión definitiva dictada… en fecha 02 de noviembre del 2004… mediante la cual se absolvió a los acusados: DIOVANNI A.M. CASTAÑO… y J.A.C. SANCHEZ…

Fundamentamos esta APELACION… por contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.

(Omissis)

En fecha 28 de octubre del 2004, tuvo lugar el inicio del Juicio Oral y Público… en contra de los imputados DIOVANNI A.M.C. y J.A.C. SANCHEZ… La defensa del primero de los acusados, adujo que debía tomarse la acusación como no hecha contra DIOVANNI M.C....; la defensa técnica del otro acusado J.A.C.S. opone excepciones vagas refiriendo el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como omitido y conviene en las estipulaciones propuestas en caso de que sea admitida la totalidad de la acusación y las pruebas… el Tribunal… procede a verificar la Acusación… y la admite totalmente… y admite totalmente el resto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto a las pruebas presentadas por la defensa, omitió pronunciamiento, por cuanto las mismas no habían sido producidas al proceso cumpliendo con las exigencias legales y con las reglas del debido proceso, especialmente las relacionadas con la igualdad de las partes y con la oficialidad del Ministerio Público para realizar la investigación, no se pronuncia expresamente, pero como se verá mas adelante, procede en su momento a evacuar sus testimonios, manifiesta el tribunal, que las admite para su valoración luego de oídos los dichos de las irritas testigos (sic), motivando su decisión en el artículo 49 de la Constitución…

(Omissis)…

El ciudadano Juez… valoró y efectivamente se inclinó hacia la posición de la defensa, mediante una clara y manifiesta falta de motivación por una parte y en otros aspectos por una ilógica motivación en su decisión, al establecer los hechos y valorar el mérito de los testigos ofrecidos y presentados por el Ministerio Público. El Juzgador omite motivar el por qué a su sana crítica, aprecia que las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, son contradictorias al establecer únicamente “que se puede precisar y esto es tomando en cuenta las preguntas formuladas y lo contestado por cada uno de los testigos se determina que los hoy acusados en ningún momento eran las personas que trataban de colocar la encomienda en la empresa MRW” (SIC). Pero llegar a esta conclusión obviando que los guardias relatan cada uno su partición en el procedimiento y el conocimiento particular que tiene de los hechos en el caso el DTGDO (G.N) ARGUELLO DURAN E.A., éste manifestó que estaba en la oficina de encomiendas, que observó al acusado DIOVANNI A.M.C., cuando entró con una caja que contenía los objetos que intentaba enviar a la ciudad de Tulúa en Colombia, y que llamó a los otros dos efectivos… revisaron los objetos y detectaron compartimientos secretos en los juegos, por su parte los funcionarios C/1RO (G.N.) P.G.M.A., DTGDO (G.N) DUQUE DELGADO O.A., son contestes entre ellos dos y además complementan al primero, al expresar que estaban en otro lugar y que fueron llamados por ARGUELLO, que se trasladaron a la oficina MRW y de allí sus relatos se acompasan con el de Arguello, son contestes en decir que encontraron una sustancia que resultó ser ilícita en compartimientos secretos de los juegos que el acusado DIOVANNI A.M.C. intentaba enviar a Tulúa… Colombia y los tres concuerdan además en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del co-acusado J.A.C.S. cuando este esperaba sentada en el interior de un vehículo que también fue incautado. Se observa la falta de motivación del Juzgador al apreciar los dichos de los testigos instrumentales utilizados por los Guardias al momento de inspeccionar los bolsos y carteras y los juegos didácticos, a quienes desecha con el mismo argumento que utiliza para los funcionarios , es decir “que se puede precisar y esto es tomando en cuenta las preguntas formuladas y lo contestado por cada uno de los testigos se determina que los hoy acusados DIOVANNI A.M.C. y J.A.C.S., en ningún momento eran las personas que trataban de colocar la encomienda en la empresa MRW” (SIC). Pero extrae del dicho de J.J.D.M., una frase que éste pronunció diciendo que el acusado DIOVANNI M.C. decía a los guardias que la encomienda no era de él y da por cierto únicamente esa afirmación y no la compara con la declaración rendida por el otro testigo J.C.V.G., que dijo entre otras cosas que el acusado DIOVANNI M.C. entró al establecimiento con una caja y que al momento de la inspección decía que el paquete no era de él y que a pesar de ser colombiano, prefería venir a Venezuela para enviar el paquete por que en Colombia no le entregaban factura y se podía perder, dichos que evidencian mentiras dichas por el acusado, pero omite valorar que ambos son contestes con el hallazgo de la sustancia ilícita en los juegos que iban a ser enviados a Tulúa por el acusado DIOVANNY M.C., tampoco valora el Tribunal al inmotivar su sentencia absolutoria, que en Colombia existe la obligación de los comerciantes de expedir facturas y los usuarios tienen el deber de exigirla…

Luego el tribunal yerra al decir que una máxima de experiencia y (lógico proceder) es pensar que nuestro país es usado como vía de transporte de drogas provenientes de Colombia, y agrega desacertadamente que “es ilógico pensar que el ciudadano G.A.M.C. quisiera colocar una encomienda contentiva como se dijo de droga que resultó ser COCAINA para enviarla a la ciudad de Tulúa, República de Colombia” (SIC), constituyendo esto un juicio falso…

(Omissis)

El Juez en su decisión se apega al pensar de la Defensa, en el sentido de que al ciudadano Representante de la Defensa, si se le deben admitir los medios de prueba ofrecidos como “Nuevos” sin haber sido pedidos al Ministerio Público, como único ente facultado por la legislación vigente para la presentación de la procedencia del acervo probatorio. Dicho aspecto es contrario a la norma adjetiva penal que al respecto se refiere, lo cual evidencia una efectiva y flagrante violación al Mandato Legislativo en materia Penal y Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, SON EVIDENTEMENTE CONTRA LEGEM, las interpretaciones y motivaciones hechas por el Juzgador, para así fundamentar la decisión contraria a derecho, que al efecto dicta y que otorga efectivamente libertad a las personas autoras de un delito considerado de LESA HUMANIDAD y PLURIOFENSIVO…

(Omissis)

Esta Representación Fiscal resalta, con carácter ponderante, que la única y ajustada decisión Jurídica que ha debido dictarse en la presente causa… es la al (sic) haber valorado correctamente las pruebas producidas en el debate y realizado una correcta y lógica motivación la decisión era Condenatoria (sic), en contra de los acusados: DIOVANNI A.M. CASTAÑO….y J.A.C. SANCHEZ… en virtud de la falta de aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de la inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar tarifariamente las pruebas producidas en el debate oral y no según la sana crítica… así mismo, se inobserva en la sentencia impugnada lo establecido en el artículo 13 ejusdem, lo que condujo al juzgador a caer en evidentes contradicciones e ilogicidades, en la motivación de su sentencia, contradicciones que convierten el fallo en un viciado de errores que no pueden ser dispensados por la Corte de Apelaciones.

(Omissis)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta alzada para decidir , hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El Ministerio Público en el último párrafo del primer capitulo de su escrito de apelación, recurre con fundamento en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo como denuncia la “contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; posteriormente en el capitulo III titulado “DE LA DECISIÓN JUDICIAL”, señala entre otras cosas que: “mediante una clara y manifiesta falta de motivación por una parte y en otros aspectos por una ilógica motivación de la decisión”, “El Juzgador, omite motivar el por qué a su sana crítica”, “Se observa la falta de motivación del Juzgador al apreciar los dichos de los testigos instrumentales (omissis)”; tal situación a criterio de esta alzada, constituye un error de técnica recursiva, porque por disposición del primer aparte del artículo 453 “ejusdem”, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; presupuesto no cumplido por el recurrente, dado que en el capitulo titulado “DE LA ACCIÓN LEGAL”, de su escrito de apelación, denuncia de forma conjunta dos vicios, de un lado, contradicción en la motivación, y de otro, ilogicidad manifiesta en la motivación, empero, en el capitulo titulado “DE LA DECISIÓN JUDICIAL” adicionalmente alega la falta de motivación.

Ahora bien, a pesar de la referida situación, esta sala con el propósito de garantizar el derecho a tutela judicial efectiva de los ciudadanos, en especial de la parte recurrente, conforme a las interpretaciones realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a analizar si la sentencia impugnada presente alguno de los mencionados vicios mencionados, es decir, contradicción en la motivación, ilogicidad manifiesta en la motivación, ó falta de motivación.

SEGUNDA

El Juez de Juicio en la sentencia recurrida a los efectos de determinar la culpabilidad o no, de los acusados G.A.M.C. y J.A.C.S., en el cuerpo del fallo, expuso sus razonamientos en un capitulo sin número, titulado “CULPABILIDAD”, en el mismo, primeramente a los folios 240, 241, 242, 243, 244, 245, y parte del 246, todos de la causa, hace referencia a lo narrado o aportado por cada uno de los órganos de prueba de naturaleza testifical, para luego en los dos párrafos subsiguientes, señalar:

Con lo dicho por estos ciudadano y lo contestado al interrogatorio se puede precisar y esto es tomando en cuenta las preguntas formuladas y lo contestado por cada uno de los testigos se determina que los hoy acusados DIOVANNI A.M.C. y J.A.C.S., en ningún momento eran las personas que trataban de colocar la encomienda en la empresa “MRW”, ubicada en la carrera 10, entre calles 8 y 9 del Edificio JURVIN N° 8-21, planta baja San Antonio (sic), Estado Táchira, menos aún en cuanto a la culpabilidad de J.A.C.S., pues este estaba fuera de la mencionada empresa.

Por otra parte se tiene como máxima de experiencia y como lógico proceder siendo nuestro país utilizado como vía de transporte de nuestro vecino país (Colombia) que toda sustancia ilícita venga de este país, bien para ser distribuida en Venezuela o ser sacada a otros país, por tanto es ilógico pensar que el ciudadano G.A.M.C., quisiera colocar una encomienda contentiva de droga que resultó ser COCAINA para enviarla a la ciudad de Tulúa, República de Colombia”. (Negrillas de la Corte)

Esta Corte examinado concretamente el segundo de los párrafos citados, observa que el juzgador como juicio de valor concluye que de acuerdo a una máxima de experiencia y las reglas de la lógica, “es ilógico pensar que el ciudadano G.A.M.C., quisiera colocar una encomienda contentiva de droga (sic) que resultó ser COCAÍNA para enviarla a la ciudad de Tulúa República de Colombia”; por cuanto nuestro país es utilizado por la República de Colombia como vía de transporte para distribuir o trasladar a otros países las sustancias estupefacientes provenientes de la nación colombiana.

Ante la afirmación conclusiva arribada por el juez de juicio, la cual es base fundamental de la sentencia construida, es preciso determinar si es correcto o no, el silogismo desarrollado en su actividad raciocina, o por el contrario fue elaborada a partir de un sofisma; para ello no existe duda que la primera premisa son los hechos, y la segunda premisa es el tamiz de los elementos empleados para la valoración de los hechos, que en este caso son una máxima de experiencia y las reglas de la lógica, por lo que es necesario tener claro el contenido de cada uno de estos elementos.

Así de un lado tenemos, que las máximas de experiencia, en palabras de Friedrich Stein (El conocimiento privado del Juez- Segunda Edición- Temis, Bogota, 1999:27):

Son las definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedente de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretender tener validez para otros nuevos

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Y de otro lado, que las reglas de las lógica, según lo expuesto por F.d.L.R. en su obra El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino (Buenos Aires, V.d.Z.-Editor; 1968:181), son los postulados constituidos por las leyes que presiden el entendimiento humano, las cuales abarcan las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, las leyes fundamentales de la derivación y los principios formales del pensamientos (de identidad, de contradicción, y del tercero excluido).

Precisado el significado de máximas de experiencia y reglas de la lógica, es relevante destacar que las máximas de experiencia, (Friedrich Stein 1999:37) no son más que valores aproximativos de la de verdad, carecen de certeza lógica, porque su fuente, procesamiento y formación son las vivencias de un hombre mortal susceptible de errar, y no de un Dios omnisciente.

En el caso de marras, el juzgador parte de una máxima de experiencia que también es compartida por los miembros de esta Corte, como es el hecho de que la República Bolivariana de Venezuela, por su condición de nación limítrofe con la República de Colombia, por la facilidad de traslado de una nación a otra, y por la amplitud de medios de transporte de salida (aéreos, terrestres, y acuáticos) hacía otras naciones del planeta, es comúnmente utilizada por las organizaciones ilícitas destinadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, como puente entre la República de Colombia y otras naciones, ó como punto distribuidor de las referidas sustancias, mayoritariamente procedente de la República de Colombia.

Sin embargo, no se comparte la interpretación en contrario efectuada por el juez de instancia a la máxima de experiencia indicada, porque se equivoca en el proceso de análisis de los argumentos inductivos; si la máxima de experiencia proporciona el juicio hipotético que la República Bolivariana de Venezuela es utilizada ilícitamente para distribuir o transportar con destino a otras naciones, sustancias estupefacientes de la República de Colombia; no puede el juzgador, concluir que el proceso no puede ser a la inversa, es decir, no se puede transportar la sustancia estupefaciente desde Venezuela con destino a Colombia; ya que la máxima de experiencia no niega categóricamente esa opción, lo que niega es el alegato de que Venezuela no es utilizada para traficar sustancia estupefaciente procedente de Colombia; máxime cuando legalmente no se desecha esa posibilidad, porque sin entrar en detalle de lo que regula la República de Colombia en materia de delitos cometidos con estupefacientes, la legislación penal venezolana en ninguna parte señala que no es posible el transporte desde Venezuela a Colombia.

Esto es igual, como la máxima de experiencia que nos indica “que el día hay mas claridad que en la noche”, pero ello no significa que en la noche no puede haber claridad; distinto es afirmar,”que el sol sale solo de día”, en este caso, categóricamente se induce que el sol no sale de noche.

De esta forma, el juzgador al concluir en la sentencia recurrida, que es ilógico pensar que pueda enviarse desde San A.d.T. (Venezuela) una encomienda contentiva de Cocaína a la ciudad de Tulúa (Colombia), incurrió en un error de interpretación en la máxima de experiencia invocada, produciendo una falacia inductiva, porque las premisas no apoyan la conclusión, equivocación que tiene como consecuencia que una de las bases fundamentales empleadas en la construcción de la motivación del fallo, sea inconsistente y no concordante, con lo cual la sentencia adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, ya que se atentó contra las leyes fundamentales de la coherencia del pensamiento humano, y así se declara.

En consecuencia por los razonamientos esbozados, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, bajo el fundamento de “ilogicidad manifiesta en la motivación”, por lo que conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto inmediato es anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, y así se acuerda.

TERCERA

Declarado con lugar el recurso de apelación por la infracción de ilogicidad en la motivación, esta alzada estima innecesario e inoficioso, pronunciarse respecto a las otras denuncias, ya que el efecto deseado por el recurrente se produjo, como es la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio; y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.J.U. y J.A.M.S., con el carácter de Fiscales Octavo y Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia publicada en fecha 05 de noviembre de 2004, por el abogado J.A.M.A., en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 1 de la Extensión Judicial de San A.d.T., de esta Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Diovanni A.M.C. y J.A.C.S., de la imputación del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

SE ANULA en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior, y se ordena la celebración del juicio oral ante un Juez de igual categoría en la misma Extensión Judicial de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada, de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

J.V.P.B.

Juez Presidente

J.J.B.C.J.O.C.

Juez Ponente Juez

WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER

Secretario

VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del fallo publicado que anula la decisión absolutoria de la primera instancia, debo sí dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 21 de diciembre del año 2004 conforme consta al folio 305 de las presentes actuaciones, la presente causa fue recibida en esta Corte, designándose ponente en esa misma fecha para el estudio de la admisión, y elaboración de la sentencia, habiéndosele entregado el expediente (físico)también, al Abogado J.J.B.C., es decir, hace exactamente seis meses y ocho días, lo que se traduce en un retardo procesal de mas de medio año situación “anormal”, en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que el representante del Ministerio Público, esperó por una decisión, es decir, recurrió a la justicia, y ésta, demoró mas de medio año en contestarle, por ende, necesariamente, por razones de principios, tengo que observar y dejar anotado en este voto concurrente, que las partes vieron quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haberse decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable tanto a las partes como al sistema de justicia mismo. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad?. Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”

Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 29 de junio de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.

DR. J.V.P.B.

JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE

J.O.C.. J.J. BERMÚDEZ C.

JUEZ JUEZ PONENTE

WILLIAM GUERRERO

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER

Secretario

1-As-547/2004

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER

Secretario

1-As-547/2004

gu/

William Guerrero S.

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