Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAdrian Meneces
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: TP11-R-2009-000076

PARTE DEMANDANTE: G.E.L.O., DIOVER J.S.R., E.S.D.G., J.G.B.B. y A.S.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de los números de cédula de identidad 5.797.733, 18.946.976, 11.248.314, 18.298.953 y 6.535.148, domiciliado en el Municipio B.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. M.P.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 63.773.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCMECI C.A.), ubicada en el Municipio A.B.d.E.T..

REPRESENTANTE LEGAL: M.D.L.A.R.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.H.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.088.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recurso de Apelación: decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13-10-2.009.

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por A.S.H.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.088, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCMECI C.A.), contra la decisión de fecha 13 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por los ciudadanos G.E.L.O., DIOVER J.S.R., E.S.D.G., J.G.B.B. y A.S.R.R. contra la empresa PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO ELÉCTRICO Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCMECI C.A.), partes identificadas a los autos.

La parte actora recurrente en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: ““Voy a plantear mi defensa desde dos puntos de vista. En primer lugar el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica los efectos de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, específicamente admisión de los hechos. Sin embargo se establece la posibilidad de alegar el caso fortuito y la fuerza mayor y en el presente caso ocurrió esa situación, por cuanto el día en que se llevó a cabo la audiencia de juicio mi persona se encontraba en otro acto en el Tribunal de Juicio de Cabimas Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada de actuaciones del Circuito Laboral de Cabimas que presento en este acto. Ahora bien, efectivamente existen otros abogados en el poder, por tanto la Dra. R.H. se disponía a venir, pero cuando venía del Zulia a Trujillo, en el traslado cayó en un hueco y uno de los neumáticos se espichó; como la doctora no tiene fuerza para aflojar tuercas y realizar la actividad de cambiar el caucho otras personas la ayudaron, por lo que en ese tiempo transcurrieron 45 minutos. Superado ello, continuó la marcha luego en el sector Agua Viva se le presentó otro inconveniente, le fue requerido en el puesto de la Guardia Nacional la documentación respectiva lo que impidió que llegará antes de las 9:30 a.m. hora en que estaba fijada la Audiencia de Juicio, por tanto no llegó al acto. El segundo punto de la apelación se refiere, al estudio de la sentencia del tribunal A quo, en los siguientes aspectos: a.- En el acto de la audiencia de juicio el tribunal de la causa acogió un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-04-2006, interpretado de manera errónea en el presente caso; solicito se analice lo que respecta a la actividad probatoria; entre otros aspectos el Tribunal de la primera instancia no habló de la comunidad de la prueba y le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la actora sin mi presencia. b.- De igual modo quiero que se tome en cuenta lo referente a que no existe carta de despido alguna, lo que existe es carta o notificación de culminación de la obra. c.- Se omitió el valor de las cantidades que recibieron los demandantes y d.- se omitió lo establecido en la transacción. e.- Solicito igualmente se revise lo establecido por el Tribunal A quo con respecto a la prueba de informe solicitada por esta representación legal y donde se dijo que la misma no fue insistida. f.- De igual modo en lo que respecta a la transacción, ya que el Tribunal de Juicio del Trabajo no era competente para quitarle valor a la misma, ya que la parte actora ha debido pedir la nulidad de la misma en el Tribunal Contencioso Administrativo y no lo hizo. Si bien es cierto, que la transacción no fue homologada también es cierto que tampoco fue rechazada. Si la parte demandada alegó y probó debe tomarse en cuenta lo alegado y probado en autos, sino se incurriría como en el presente caso se incurrió en una inmotivación. G.- Tampoco esta representación comparte el cálculo de las prestaciones sociales, se otorgaron unas indemnizaciones que no corresponden, como la ayuda de ciudad, la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia de la primera instancia”.

Por otro lado la parte demandante en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: “La parte demandada no indico en la diligencia de apelación sobre que versaba la misma, es decir si en cuanto al fondo o sobre el caso fortuito o fuerza mayor. En cuanto el caso fortuito y fuerza mayor considero que se debía prever la situación de estar presente en los dos actos, la empresa ha debido tomar las debidas previsiones. En cuanto al otro alegato de que a la abogada se le presentaron inconvenientes, no hubo ni fue presentado medio de prueba alguno que demuestre tales hechos. Cuando la Audiencia de Juicio se apertura no se podía aplicar una confesión de carácter absoluto por cuanto existían pruebas a los autos, por ello se instaló la audiencia de juicio. Ahora bien, el pago y acto efectuado ha debido efectuarse ante la inspectoría de Valera no en el Zulia, por tanto se efectuó ante un órgano incompetente y no fue homologada, no obstante se valoró como anticipo de prestaciones sociales. Existen conceptos que la empresa no había cancelado y fueron condenados en la sentencia. Solicito se declare Sin Lugar la apelación y se confirme la sentencia de la primera instancia”

Para decidir este juzgador pasa a ser las siguientes aseveraciones:

PUNTO PREVIO

Como alegatos previos a los de fondo, la demandada invocó el caso fortuito y la fuerza mayor; observa este Tribunal que Ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una Audiencia Preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedo fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir: su inasistencia a la Audiencia de Juicio, sin embargo, debe este juzgador verificar, si el impedimento alegado por la parte, cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar y esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse. La fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

La parte recurrente consignó como prueba de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio copias certificadas de acta de audiencia de juicio levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 30 de Septiembre del 2009 en donde se evidencia que efectivamente el Abogado en ejercicio A.H.G. se encontraba presente en dicho acto, mas observa este Juzgador que dicha circunstancia no puede ser considerada como resultado del azar, ni como un hecho que no pueda preverse ni superarse ya que las Audiencias de Juicio en los circuitos laborales son fijadas con cierto tiempo de antelación y de manera pública, así que el Abg. A.H.G. sabia de antemano que la Audiencia fijada en el Circuito Laboral del Estado Zulia coincidía en fecha a la fijada por el Tribunal de juicio de este Circuito Laboral por lo que es un hecho previsible y superable y debió solucionar la situación planteada con la diligencia de un buen padre de familia. Así se decide.

En cuanto al segundo alegato de caso fortuito y fuerza mayor: “efectivamente existen otros abogados en el poder, por tanto la Dra. R.H. se disponía a venir, pero cuando venía del Zulia a Trujillo, en el traslado cayó en un hueco y uno de los neumáticos se espichó; como la doctora no tiene fuerza para aflojar tuercas y realizar la actividad de cambiar el caucho otras personas la ayudaron, por lo que en ese tiempo transcurrieron 45 minutos. Superado ello, continuó la marcha luego en el sector Agua Viva se le presentó otro inconveniente, le fue requerido en el puesto de la Guardia Nacional la documentación respectiva lo que impidió que llegará antes de las 9:30 a.m. hora en que estaba fijada la Audiencia de Juicio, por tanto no llegó al acto” observa quien aquí sentencia que la parte recurrente presentó al testigo ciudadano J.R.C.C., titular de la cédula de identidad N° 15.987.141, es menester destacar que, de conformidad con las disposiciones 10, 11 y 70 en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil (artículo 508 Código de Procedimiento Civil), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre si, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; empero, en el presente caso, se reitera, en las actas procesales no existe ningún elemento o prueba que adminiculado al testimonio del testigo que compareció a juicio, que conlleve a establecer la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor. Así como también se observo contradicciones entre el testimonio del testigo y los alegatos de la parte en la audiencia de apelación en cuanto a la hora de ocurrencia del hecho alegado como caso fortuito de fuerza mayor. Por todas las consideraciones antes expuesta se desecha la declaración del testigo Así se decide.

Por otro lado la parte demandada consignó en la Audiencia de Apelación fotografías en donde se evidencia el daño a un rin, pero no se constata a que vehículo pertenece ese rin, ni cuando o porque sufrió ese daño ni siquiera en que fecha fueron tomadas dichas fotos, por lo que las mismas se desechan por no aportar nada al juicio. Así se decide.

Tampoco, existe un elemento que pruebe el segundo acontecimiento impeditivo, alegado por la parte demanda, en cuanto al control de la Guardia Nacional Bolivariana. No existiendo otras pruebas en el expediente que logren demostrar el acaecimiento del caso fortuito y la fuerza mayor este Juzgado Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. A.H.G. en cuanto al caso fortuito y la fuerza mayor. Así se decide.

CONSIDERACIONES DE FONDO

Alega la parte recurrente que la Juez A- quo hace una interpretación errónea de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional de fecha 18 de Abril del 2006 , observa este Tribunal Superior que en la sentencia de Primera Instancia se hace referencia al extracto:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. Y que lo interpreta de la siguiente manera: “De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos, que no sean contrarios a derecho, invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos…”. Es decir que dado el hecho de que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, la Juez A-quo tomando en cuenta la confesión ficta establecida en el Art. 151 de la Ley Orgánica del Trabajo debe analizar las pruebas que se hayan practicado o recibido en el expediente hasta ese momento por las partes, teniendo como norte lo alegado y probado en autos hasta ese momento. No observando quien aquí sentencia ningún error de interpretación en cuanto a la Sentencia por la jueza a-quo en el sentido que ella valora, previo control de la parte actora cada una de las pruebas que hasta ese momento se habían recibido en este expediente. Así se decide.

Denunció igualmente el recurrente que la Juez A-quo no menciona en su sentencia nada al respecto de la comunidad de la prueba considerando este Juzgador que con relación al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y sirve para que las partes, ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia.

Es importante señalar también, en la presente decisión, que en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez. En este mismo orden de ideas se manifestó la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 264 Expediente Nº 99-394 de fecha 03/08/2000 al expresar:

Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada "comunidad de las prueba"; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

Por todo lo anteriormente expresado considera este Tribunal Superior del Trabajo que no es requisito esencial que en el texto de la sentencia los jueces dejen plasmado que para la valoración de las pruebas se aplicó el principio de la comunidad de la prueba, si no que en el fondo lo importante es que los jueces apliquen el principio en sí. Del análisis de la reproducción de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo específicamente cuando se valora las pruebas consignadas en el expediente se evidencia, que ambas tanto las consignadas por la demandante con su escrito libelar como las promovidas por la parte demandada en su debida oportunidad fueron valoradas siguiendo los principios esenciales y entre ellos el de la comunidad de la prueba. Así se decide.

Señala el recurrente que la juez de Primera Instancia en su sentencia hace referencia a unos comprobantes de pagos sin mencionar a que pagos se refiere “ si de salarios adelantos o que”, de la revisión de la sentencia se observa que al folio ciento setenta y ocho (178) parágrafo segundo de la sentencia se mencionan unos recibos de pagos de los salarios indicando que se refieren a asignaciones salariales y el parágrafo quinto de ese mismo folio así como los parágrafos primero y segundo del folio ciento setenta y nueve (179) se hacen referencia a comprobantes de pago cancelados a los ex trabajadores y señala que los mismos versan sobre hechos controvertidos, como lo es el pago de las utilidades, los cuales fueron reconocidos por la parte actora y valorados por la juez. No encontrado esta Alzada el vicio denunciado por la parte apelante. Así se decide.

Denuncia violación del debido proceso al permitir la juez de juicio que la parte actora controlara las pruebas durante el proceso de evacuación sin su presencia. En este sentido contempla el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, sin la parte contumaz, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse y ser controlados por la parte que asistió a la audiencia.

En otro orden de ideas y para el doctrinario G.L. (2.006), sostiene que: “La dimensión material del debido proceso exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su invalidez.

De ese modo, un acto será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito en tanto vulnera un derecho o un bien jurídico de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse y los medios para alcanzarlo no son proporcionales en tanto no respetan los principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en estricto.

Considera esta alzada que el Tribunal de Juicio en ningún momento violentó el debido proceso, mas por el contrario actuó ajustado a lo contemplado en el Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al abrir el proceso para la evacuación de las pruebas, ya que es obligación del Juez garantizar a las partes, la que asistió al juicio en este caso, el derecho de controlar las pruebas consignadas en el expediente y no puede vulnerar el derecho de la parte actora por el simple hecho de que la parte demandada no asistió a la Audiencia de Juicio. Así se decide.

Denunció el recurrente que la Juez A quo no valoró lo solicitado como pruebas de informes ya que no consta en el expediente las resultas de la mismas, debiendo la Juez según su criterio insistir una segunda vez para obtener las resultas de los oficios librados, al respecto destaca este Tribunal Superior jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena de fecha 14 de Marzo del 2006 que establece:

Ciertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia.

En este sentido, si aun no constaba en autos la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debió insistir en la audiencia de juicio, que se oficiara nuevamente a la entidad bancaria referida a fin de que enviara a la brevedad posible las resultas de la información pedida. Debió el apoderado actor y no lo hizo, insistir en que suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informes, la cual a su decir, era una prueba fundamental para la resolución de la controversia.

Por lo que considera este Tribunal que era carga del hoy recurrente asistir a la audiencia e insistir y ratificar la urgencia y necesidad de la prueba de informes por él promovidas. La carga de la prueba según la doctrina dominante es, un imperativo del propio interés de la parte, si realiza la conducta puede obtener un beneficio y si no lo hace puede obtener un perjuicio. En este caso la parte interesada no ratifico la prueba y que al no hacerlo la Juez de Juicio actuó de conformidad al dictar sentencia. Así se decide.

Por otro lado y en referencia a la prueba de informes señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la promoción de Pruebas de Informes, lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, a Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos (...)

Al comentar este artículo, ha dicho el doctor A.R.-Romberg (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 489), que contiene un supuesto complejo: “1.- Debe versar sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles. 2.- Los documentos, libros, archivos u otros papeles deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, que no sean parte en el juicio. 3.- El juez está obligado a petición de la parte promovente, a pedir de los mencionados sujetos informes sobre los hechos que aparezcan de tales instrumentos, o copia de los mismos. 4.- Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o informes requeridos invocando causa de reserva. 5.- Las entidades mencionadas podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Y ha dicho un tribunal de instancia que, la prueba de informes participa de las siguientes características:

…1.- Que sólo se promueve para solicitar informes de una persona jurídica u organismos público, no esta prevista para solicitar informes a una persona natural; 2.- Que esta referida a organismos públicos y personas jurídicas distintas a las partes, para evitarles a las representantes legales de éstas que tengan que trasladarse al Tribunal, con la secuela de inconvenientes y molestias que ella acarrea, para declarar sobre el asunto a decidir por el Tribunal de la causa. Es procedente cuando se solicita a un tercero ajeno al proceso; no procede en relación al promovente de la prueba ni contra el adversario; 3.- Que de permitirse entre las partes, el patrono nunca podría promover la prueba para que el trabajador informe, porque éste siempre es persona natural; 4.- Que si el organismo público o la persona no contesta informando, el legislador no previó alguna consecuencia jurídica con efectos procesales –como en el caso de la exhibición, artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- la cual haría en estos casos inútil e insuficiente la prueba de informes....

(St. 05.06.2002, Juzgado Superior Quinto del Trabajo CJAMC, cf. Ramírez & Garay. Tomo CLXXXIX. Junio 2002. Pág.10).

Por todo lo anteriormente expuesto, la prueba de informes solicitadas por la parte demandada a PDVSA:“ sobre la notificación emanada por el ciudadano J.V.l. (E) transmisión Sur PDVSA; de fecha 04 de Abril donde se le participa a la demandada que las obras 57858 y 57849 referida a que los trabajadores de Mantenimiento y Construcción en las estaciones tipo H de Barua y Motatán, fueron culminadas en su totalidad y que dichas obras pertenecen al contrato numero 4600016306; y prueba de informe requerida a PDVSA, Departamento Jurídico ubicado en el Edificio Miranda al frente de Makro en la ciudad del Maracaibo del Estado Zulia, sobre el Acta DE TERMINACIÓN DE CONTRATO, donde el ciudadano J.V. representante de PDVSA PETROLEO, S:A y la ciudadana J.N., representante de PROCMECI, C.A hacen constar que el día 30 de abril del año 2008 finalizaron por completo los trabajos de “ MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES EN LINEAS Y SUBESTACIONES ELECTRICAS EN LAS AREAS TIERRA NORTE, TIERRA SUR Y LAGO (AREA SUR), relativos al Contrato N° 4600016306, Departamento Jurídico” observa este Juzgador que las mismas no debieron ser admitidas por el Tribunal de Juicio ya que recaen sobre documentos e información que del mismo escrito de promoción se induce que se encuentran en manos de la empresa demandada la cual debió consignarlas en este expediente, pero al admitirlas y no ser practicadas la parte demandada tenia la carga de ratificarla y no lo hizo incumpliendo su carga. Así se decide.

En cuanto al alegato de que la Juez de Juicio no es la competente para restarle valor a las actas transaccionales, ya que las mismas no fueron impugnadas en su debido momento por la parte interesada. Observa este Juzgador que la juez a quo en su sentencia al referirse a las transacciones consignadas en el expediente las valora, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y destaca que del análisis de la misma se desprende que mediante las mismas los trabajadores recibieron las cantidades que reconocen en su escrito libelar; haciendo la salvedad que del contenido se desprende igualmente el estado de “incertidumbre material y legal” que embargaba a los trabajadores respecto de sus alegatos, defensas y elementos; todo lo cual, según el texto de la transacción, “conlleva a una extrema dificultad para determinar la existencia y/o procedencia de las motivaciones de hecho y de derecho en que se fundamentaría tal reclamo, por lo que considera que a los fines de resguardarse de mayores perjuicios y costos innecesarios se hace legalmente procedente y necesaria para él – para cada uno de los demandantes- realizar la presente transacción laboral”; considerando la Juez a quo que tales afirmaciones aportan elementos de convicción de que en las referidas transacciones no se llenaron todos los extremos del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al dejar serias dudas respecto de la claridad de criterio que al momento de su celebración tenían los trabajadores, lo que pudiera haber comprometido su voluntad; ello más allá del hecho de que tales transacciones no fueran homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia por lo que consideró la Juez de Primera Instancia que tales acuerdos no estén suficientemente blindados con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 89.2 de la constitución, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento como para considerarlas investida de la autoridad de cosa juzgada.

Del análisis de lo arriba trascrito se puede dividir, el alegato de la parte recurrente en dos, el primero referente a que la juez de Juicio no es la competente para restarle valor a las transacciones consignadas, al respecto el articulo 29.1, de la Ley adjetiva laboral otorga expresamente competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de estas transacciones cuando haya hechos litigiosos controvertidos entre las partes de un caso concreto, como ocurre en éste caso, en función, entre otras cosas, cunado no ha sido homologada por el funcionario competente, de garantizar la legalidad de la misma. Asimismo, este Juzgado Superior invoca el valor de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Franceschi de fecha 22 de octubre del 2009 que estableció:

Otro de los requisitos que deben ser garantizados es que cuando ésta es presentada para su homologación (que no es el caso que nos ocupa, ya que esta solicitud nunca fue formulada), el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos legales y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno y que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, conservando en estos casos, el trabajador íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

,

Es decir que los Jueces laborales están en la obligación de garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales de validez de las transacciones laborales aun cuando el trabajador hubiere manifestado su conformidad con la misma, todo ello con la finalidad de asegurar que no se haya vulnerado o renunciado algún derecho de los trabajadores. Por lo que la actuación de la juez de Juicio cuando entró a revisar las transacciones consignadas en el expediente se encuentra ajustada a derecho. Así se Decide.

La segunda parte de este alegato se refiere a que aún cuado la transacción no haya sido homologada por la inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la Juez de Primera instancia de Juicio les debió otorgar todo el valor que de las mismas se desprendían ya que la parte interesada que en este caso son los demandantes de autos no las impugnó. Al respecto observa este juzgador que la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ de fecha 10 de Abril del 2008 estableció:

De tal manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, antes trascrito, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, es decir, Inspector del Trabajo, dicha transacción tiene efecto de cosa juzgada, ya que al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requisitos para que sea homologada, y así tener validez y carácter de cosa juzgada

(Negrillas de esta alzada)”

De la jurisprudencia transcrita se evidencia que para que una transacción tenga el carácter de cosa juzgada la misma debe de estar homologada por el funcionario competente, es decir el Inspector del Trabajo ya que esa es la garantía de que se verificaron los requisitos de validez de la transacción, por lo que al constatarse que las transacciones consignadas en el expediente no poseían la debida homologación, la Juez a- quo actuó ajustada a derecho al otorgar valor al contenido de las actas transaccionales, considerándolo como acuerdo privado entre las partes y por lo tanto adelanto de prestaciones sociales descontando dichos montos de los totales adeudados. Así se decide.

En otro orden de ideas alega el recurrente que la Juez de Primera Instancia menciona en su sentencia la existencia de una carta de despido, cuando lo que existe es una carta de notificación a los trabajadores de culminación de obra. Al respecto destaca este Tribunal Superior del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo en su articulado expresamente establece una presunción iuris tantum, en el sentido que todo contrato de trabajo se debe considerar celebrado a tiempo indeterminado, salvo contrato de obra, o el pactado por tiempo determinando de forma tal que no quede ninguna duda, discusión o equivocación: “El contrato de trabajo se considerará a tiempo indeterminado, cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca…´. Asimismo, al adminicular el anterior artículo con el 75 de la misma ley queda establecido que:

… deberá expresarse (en el contrato) con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma…

. Paréntesis y subrayado de este juzgador.

Al no existir en el expediente evidencia que en forma precisa o inequívoca dejen constancia de la existencia de un contrato de obra, ni prueba alguna de la existencia de un contrato de obra determinada ni que existiera certeza del tiempo requerido para la ejecución de la obra, mal puede valorarse la documental que corre inserta al folio siete (07) y a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) como prueba de la culminación de la obra, por que la misma emana de una de las partes es decir de la demandada sin control de los demandantes. Por otro lado al no existir prueba alguna de que los trabajadores fueron contratados para una obra determinada de conformidad a lo establecido en el Art. 75 de la Ley Orgánica del trabajo, ni que existiera ningún otro contrato entre las partes a tiempo determinado debe presumir este Juzgador que el vinculo que unía a las partes era un contrato de trabajo a tiempo indeterminado por lo que la manifestación de la empresa de retirar a los trabajadores hoy demandantes debe tomarse como un despido injustificado y por lo tanto le corresponden las indemnizaciones del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo sentenció la Juez de Primera Instancia. Así se decide.

Denuncia igualmente, que la Juez de Juicio valoró ciertos comprobantes de pago que cursan a los folios 22 y el 33 observando el recurrente que en dichos folios lo que cursa es un reporte de empleo y copias de cedulas y carné. Observa esta alzada que los comprobantes de pago valorados por la Juez de Juicio y señalados en su sentencia son los que corren en el folio 22 y 33 del cuaderno separado en donde cursan las pruebas y del cual se evidencia las utilidades canceladas al trabajador ciudadano Simancas Ruiz, Diover José, quedando aclarada la confusión en la que incurrió el recurrente. Así se decide.

Alude el recurrente que la Juez de Juicio incurrió en el vicio de Silencio de Prueba observando este Tribunal Superior del Trabajo que según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes y cuando a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que la o las pruebas silenciadas tengan influencia determinante en la resolución de la controversia, por lo que del estudio del escrito de apelación ni de los alegatos efectuados durante la audiencia ni del texto de la sentencia de Primera Instancia se puede inferir cual es la prueba que la Juez a- quo omitió por lo que se desecha dicho alegato. Así se decide.

Ante el último alegato manifestado por la parte demandada recurrente referente a su inconformidad con los cálculos de las prestaciones sociales efectuados por la Juez A-quo pasa este Juzgado Superior a efectuar una revisión exhaustiva de los mismos quedando plasmados de la siguiente manera:

G.E.L.O.

CONCEPTO ARTICULOS SALARIO DIAS TOTAL

Indemnización Sustitutiva del Preaviso,. 125 Ley Orgánica del Trabajo 49,46 30 1.483,80

Indemnización por Antigüedad Legal. Cláusula 9 Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009

49.66

30 1.489,80

Antigüedad Adicional Cláusula 9 Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 49,66 15 744,90

Antigüedad Contractual

Cláusula 9 Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 49,66 15 744,90

Indemnización por despido

125 de la Ley Orgánica del Trabajo 49,66 30 1.483,80

Ayuda Ciudad Cláusula 7, literal J, Convención Colectiva PDVSA 2007-2009

150

9 1.350,00

Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada Cláusula 8, literal c, Convención Colectiva PDVSA 2007-2009 49,46 2,83 * 9= 25,47 1.259,75

Utilidades Cláusula 8, literal k, Convención Colectiva PDVSA 2007-2009 13.848,8 *33% = 4.592,47 2.266,30

Alícuota de utilidades y Bono Vacacional 979,26

Bono Único Especial Cláusula 74 de la Convención Colectiva 2500/365 285 1.952,05

Útiles y materiales escolares Cláusula 20 Convención Colectiva PDVSA 2007-2009 785,40

Retardo en el pago de prestaciones Cláusula 65 Convención Colectiva PDVSA 2007-2009 148,38 24 3.561,12

Intereses sobre Prestaciones Sociales 2967,6

x17,43/365x60 85,04

SUB –TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 18.186,12

ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES 8.647,65

TOTAL ADEUDADO DE PRESTACIONES SOCIALES 9.538,47

DIOVER SIMANCAS RUIZ

CONCEPTO ARTICULOS SALARIO DIAS TOTAL

Indemnización Sustitutiva del Preaviso,. 125 Ley Orgánica del Trabajo 49,21 30 1.476,30

Indemnización por Antigüedad Legal. Cláusula 9 Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009

49,21

30 1.476,30

Antigüedad Adicional Cláusula 9 Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 49,21 15 738,15

Antigüedad Contractual

Cláusula 9 Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 49,21 15 738,15

Indemnización por despido

125 de la Ley Orgánica del Trabajo 49,21 30 1.476,30

Ayuda Ciudad Cláusula 7, literal J, Convención Colectiva PDVSA 2007-2009

150

9 1.350,00

Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada Cláusula 8, literal c, Convención Colectiva PDVSA 2007-2009 49,21 2,83 * 9= 25,47 1.253,38

Utilidades Cláusula 8, literal k, Convención Colectiva PDVSA 2007-2009 13.778,80

x 33,33%=

4.592,27-2.696,92 1.895,55

Alícuota de utilidades y Bono Vacacional 974,31

Bono Único Especial Cláusula 74 de la Convención Colectiva 2500/365 285 1.952,05

Útiles y materiales escolares Cláusula 20 Convención Colectiva PDVSA 2007-2009 785,40

Retardo en el pago de prestaciones Cláusula 65 Convención Colectiva PDVSA 2007-2009 147,63 34 5.019,42

Intereses sobre Prestaciones Sociales 2.952,6x17,43

/365x 60 84,61

SUB –TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 19.219,92

ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES 8.422,50

TOTAL ADEUDADO DE PRESTACIONES SOCIALES 10.797,42

E.S.D.

CONCEPTO ARTICULOS SALARIO DIAS TOTAL

Indemnización Sustitutiva del Preaviso,. 125 Ley Orgánica del Trabajo 51,51 30 1.545,30

Indemnización por Antigüedad Legal. Cláusula 9 Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 51,51

30 1.545,30

Antigüedad Adicional Cláusula 9 Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 51,51 15 772,65

Antigüedad Contractual

Cláusula 9 Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 51,51 15 772,65

Indemnización por despido

125 de la Ley Orgánica del Trabajo 51,51 30 1.545,30

Ayuda Ciudad Cláusula 7, literal J, Convención Colectiva PDVSA 2007-2009

9 1.350,00

Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada Cláusula 8, literal c, Convención Colectiva PDVSA 2007-2009 2,83 * 9= 25,47 1.311,96

Utilidades Cláusula 8, literal k, Convención Colectiva PDVSA 2007-2009 14.422,80

x33,33% 4.807,12

Alícuota de utilidades y Bono Vacacional 1.019,85

Bono Único Especial Cláusula 74 de la Convención Colectiva 2500/365 285 1.952,05

Útiles y materiales escolares Cláusula 20 Convención Colectiva PDVSA 2007-2009 785,40

Retardo en el pago de prestaciones Cláusula 65 Convención Colectiva PDVSA 2007-2009 154,53 24 3.708,72

Intereses sobre Prestaciones Sociales 2952,6 x 17,43/365

x 60 88,56

SUB –TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 21.204,86

ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES 8.431,91

TOTAL ADEUDADO DE PRESTACIONES SOCIALES 12.772,95

J.B.B.

CONCEPTO ARTICULOS SALARIO DIAS TOTAL

Indemnización Sustitutiva del Preaviso,. 125 Ley Orgánica del Trabajo 49,21 30 1.476,30

Indemnización por Antigüedad Legal. Cláusula 9 Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009

49,21

30 1.476,30

Antigüedad Adicional Cláusula 9 Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 49,21 15 738,15

Antigüedad Contractual

Cláusula 9 Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 49,21 15 738,15

Indemnización por despido

125 de la Ley Orgánica del Trabajo 49,21 30 1.476,30

Ayuda Ciudad Cláusula 7, literal J, Convención Colectiva PDVSA 2007-2009

150

9 1.350,00

Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada Cláusula 8, literal c, Convención Colectiva PDVSA 2007-2009 49,21 2,83 * 9= 25,47 1.253,38

Utilidades Cláusula 8, literal k, Convención Colectiva PDVSA 2007-2009 13.778,80

x 33,33% 4.592,47

Alícuota de utilidades y Bono Vacacional 974,31

Bono Único Especial Cláusula 74 de la Convención Colectiva 2500/365 285 1.952,05

Útiles y materiales escolares Cláusula 20 Convención Colectiva PDVSA 2007-2009 785,40

Retardo en el pago de prestaciones Cláusula 65 Convención Colectiva PDVSA 2007-2009 147,63 34 5.019,42

Intereses sobre Prestaciones Sociales 2.952 x 17,43/360

x 60 84,61

SUB –TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 21.916,84

ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES 8.549,07

TOTAL ADEUDADO DE PRESTACIONES SOCIALES 13.367,77

A.R.R.

CONCEPTO ARTICULOS SALARIO DIAS TOTAL

Indemnización Sustitutiva del Preaviso,. 125 Ley Orgánica del Trabajo 49,21 30 1.476,30

Indemnización por Antigüedad Legal. Cláusula 9 Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009

49,21

30 1.476,30

Antigüedad Adicional Cláusula 9 Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 49,21 15 738,15

Antigüedad Contractual

Cláusula 9 Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 49,21 15 738,15

Indemnización por despido

125 de la Ley Orgánica del Trabajo 49,21 30 1.476,30

Ayuda Ciudad Cláusula 7, literal J, Convención Colectiva PDVSA 2007-2009

150

9 1.350,00

Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada Cláusula 8, literal c, Convención Colectiva PDVSA 2007-2009 49,21 2,83 * 9= 25,47 1.253,38

Utilidades Cláusula 8, literal k, Convención Colectiva PDVSA 2007-2009 13.778,80 x 33,33%= 4.592,47-2.266,31 2.326,16

Alícuota de utilidades y Bono Vacacional 974,31

Bono Único Especial Cláusula 74 de la Convención Colectiva 2500/365 285 1.952,05

Útiles y materiales escolares Cláusula 20 Convención Colectiva PDVSA 2007-2009 785,40

Retardo en el pago de prestaciones Cláusula 65 Convención Colectiva PDVSA 2007-2009 147,63 24 3.543,12

Intereses sobre Prestaciones Sociales 2.952,6

x17,43/365x60 84,61

SUB –TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 18.174,23

ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES 13.342,72

TOTAL ADEUDADO DE PRESTACIONES SOCIALES 4.831,51

Observando este Juzgado Superior que lo que existe es un error en la sumatoria de los montos y no en la procedencia de los conceptos por lo que los montos adeudados a cada uno de los demandantes de autos sumados alcazan la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (51.308,12). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada referente al caso fortuito y la fuerza mayor. SEGUNDO: Sin Lugar la apelación de fondo interpuesta por la parte demandada. TERCERO: Se confirma el contenido integro de la sentencia apelada quedando el monto adeudado por la parte demandada en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (51.308,12) CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada – recurrente en cuanto al recurso ordinario de apelación. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil diez (2010).

JUEZ SUPERIOR LABORAL

A.M.

LA SECRETARIA

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

En el día de hoy, quince (15) de Enero de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS

AM/abm

- ASUNTO Nº TP11-R-2009-000076

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