Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002609

ASUNTO : IP01-P-2009-002609

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Primero de Control: Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda

Fiscalía 7º del Ministerio Público: Abg. D.M.

Acusados: Diover J.R. y O.V.T.M.

Defensa Pública Sexta: Abg. E.H.

Defensa Privada: Abg. E.P.

Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Secretaria: Abg. K.G.M.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 29 de abril de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios ciento doce (112) al ciento dieciséis (116) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo que la Juez Titular que regenta este Tribunal de Control, se encuentra de Reposo Médico, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante se acordó mediante Convocatoria Nº 006/2010, de fecha 09-06-2010, quien suscribe el presente fallo como Juez Suplente; es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 29 de abril de 2010 por la Juez Titular de este Despacho ABG. YANYS MATHEUS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez YANYS MATHEUS, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ABG. D.M., contra los ciudadanos: DIOVER J.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.049.672 , de edad 22, fecha de nacimiento 01/04/87, domiciliado Urbanización C.V.C. 11, sector 5, casa Nº 6, detrás del kiosco Tostadas la Pasarela, hijo de L.R.H. y E.E.H., oficio “Mecánico”, teléfonos (0424 2604325, 2530579) y O.V.T.M. titular de la cedula de identidad Nº 20.932.669, de edad 18 , fecha de nacimiento 7/11/1990, domiciliado en Parcelamiento Sur Independencia, callejón Cajuao, casa s/n, color de la casa Morada, en la esquina queda preescolar mundo Chipilin, hijo de D.A.M. y O.R.T.E., oficio “Mecánico”, teléfono (251,7903), a quienes se les imputa el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, todos en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo hechos suscitados en fecha 04 de agosto de 2009, en horas de la tarde aproximadamente a las 02:40, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje por el sector La Cañana en la segunda entrada del Estacionamiento conocido como Mercacoro, específicamente en la calle Las Flores con esquina calle Páez, cuando observaron un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, de color anaranjado, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, quienes al ver la comisión policial intentaron evadir a la comisión, razón por la cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto a la cual hicieron caso omiso y aceleraron el vehículo, solicitando los funcionarios luego de efectuar un cerco, a quedar identificados como DIOVER J.R., el cual era el conductor del vehículo y O.V.T.M., quien era el acompañante, al proceder a efectuarle una revisión al vehículo intentando impedir la revisión del mismo el conductor (DIOVER J.R.) ubicando entonces los funcionarios un testigo quedando identificado como J.R., incautando oculto en el asiento trasero debajo de las bases del asiento un (01) bolso de tela de color rojo con negro, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios tipo panela, de material sintético de color amarillo, contentivo de residuos y semillas vegetales presumiblemente marihuana, la cual al ser analizada botánicamente resulto ser droga de la denominada Cannabis Sativa Linne (marihuana) con un peso neto de (1,980 kg.), en el mismo bolso se colecta en su interior un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un nintendo portátil.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de abril de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos DIOVER J.R.y O.V.T.M. por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, todos en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral, se mantengan las medidas impuestas y se ordene el enjuiciamiento de las acusadas y la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa E.P., quien expuso sus alegatos de defensa, ratifica en todas y cada una el contenido de los escritos, tanto el de fecha 19/11/2009 y 01/12/2009, en todos los anteriores escritos he solicitado al tribunal, se sirva consignar al asunto principal el acta de la audiencia de presentación de los detenidos y en cuanto al escrito de descargos, ratifica esta defensa igualmente su contenido, por cuanto del mismo, se puede observar, que el procedimiento realizado por los funcionarios, es violatorio de la norma jurídica 117 de la Norma adjetiva Penal, toda vez que los mismos todos se encontraban vestidos de civil, esperando mi representado a escasos 50 metros de su residencia, el mismo día que concluía un juicio en el que mi representado fue absuelto día 04/08/2009, igualmente debo señalar que el testigo único J.R., jamás estuvo presente al momento de que los supuestos funcionarios realizaban el procedimiento, debo ratificar, igualmente que en fecha 04/12/2009, consigne una denuncia hecha por ante Ministerio Público, que se relaciona con el hecho, (folio (75), en lo que respecta a las pruebas, solicito del tribunal, me admita todas las mencionadas en el escrito que aquí ratifico, por lo que solicito en totalidad el escrito presentado, de fecha 10/11/2010, para que la causa sea remitida a la menor brevedad posible a un Tribunal de Juicio. Igualmente solicita que en caso de ser admitida la acusación se acoge al principio de la comunidad de la prueba, acogiendo como suya, las que favorezcan a su defendido, aun cuando el Fiscal renuncie a ellas, igualmente se opone a lo solicitado por el Fiscal de incautación del vehículo por ser extemporánea.

Seguidamente, se le concede la palabra al Defensa E.H., quien expone: Ratifico los alegatos de la defensa privada y nos acogemos a la Comunidad de la Prueba por el Ministerio Público y la Codefensa, me opongo a la incautación del vehículo pero además por no haber sido derribado el Principio de Presunción de inocencia, aunado al hecho de que el vehículo no se encuentra a nombre de ninguno de los ciudadanos aquí, preservándose el derecho de propiedad de una persona diferente al proceso, de quien no se ha determinado la participación en el presente hecho, por lo que solicita se declare sin lugar lo solicitado por el Fiscal.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra los ciudadanos DIOVER J.R. y O.V.T.M.por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, todos en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública y Privada por haberse acogido al principio de la Comunidad de la Prueba, por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.

Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Publico y admitidos por este Tribunal de Control:

  1. - DE LAS TESTIMONIALES:

    Expertos:

    1) Detective SILED ROJAS e INSPECTORA LENALIDA GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología. 2) Experto J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Experto M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4) Experto M.L. Y J.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5) Expertos R.M. Y MARVINSON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Funcionarios:

    1) Cabo Primero L.H., cabo Segundo J.C., Distinguido L.V., Distinguido R.S., cabo primero L.S., cabo Primero J.C. y Cabo Segundo L.N., todos adscritos a la Policía del Estado Falcón.

    Testimonio:

    1) Ciudadano J.R., quien fungió como testigo presencial del presente procedimiento.

  2. ) DE LAS DOCUMENTALES:

    1) Acta de Verificación de Sustancias, de fecha 05-08-2009, suscrita por las Expertas Inspectora Lenalida Guarecuco y Soled Rojas.

    2) Experticia BOTANICA, de fecha 05 de agosto de 2009.

    3) Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de seriales Nº 9700-060-B-178, de fecha 05-08-2009.

    4) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-060-374, de fecha 05-08-2009.

    5) Inspección Técnica en el sitio del suceso Nº 1278, d fecha 05-08-2009, suscrita por los funcionarios M.L. y J.N..

    6) Dictamen Pericial Nº 456-09, de fecha 05-08-2009, suscrita por los funcionarios R.M.M.D..

    Medios de pruebas presentados por la Defensa y admitidos por este Tribunal de Control:

    Testimoniales:

    1) Ciudadana Y.J.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.417.270, residenciada en la Urbanización C.V., calle 1, sector 5, casa 04.

    2) Ciudadana A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.488.845, residenciada en el Barrio la Cañada en la calle G.C. y calle Las Flores casa s/n de color fucsia, rejas negras, matas de palmas en el frente.

    3) Ciudadana O.S. REVILLA LUGO (DE NUEVE AÑOS DE EDAD), en el Barrio la Cañada en la calle G.C. y calle Las Flores casa s/n de color fucsia, rejas negras, matas de palmas en el frente.

    4) Ciudadano R.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 20.570.150, residenciada en el Barrio la Cañada en la calle A.A., casa s/n, detrás de la única Cancha Deportiva.

    5) Ciudadano J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 20.570.150, residenciada en el Barrio la Cañada en la calle A.A., casa s/n, detrás de la única Cancha Deportiva

TERCERO

Se mantiene las Medidas de Privación de Libertad, impuesta a los acusados DIOVER J.R. y O.V.T.M. en la audiencia de presentación en fecha 06 de agosto de 2009, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su aplicación.

CUARTA

Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados DIOVER J.R. y O.V.T.M., y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

QUINTA

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUE PRIMERO DE CONTROL

ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. K.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR