Decisión nº PJ10020009000548 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002609

ASUNTO: IP01-P-2009-002609

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.M..

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PUBLICO SEXTO: Abg. ELIAS PIÑEIRO

IMPUTADO: DIOVER J.R. y O.V.T.M.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODLIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: J.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.049.672 , de edad 22, fecha de nacimiento 01/04/87, domiciliado Urbanización C.V.C. 11, sector 5, casa Nº 6, detrás del kiosco Tostadas la Pasarela, hijo de L.R.H. y E.E.H., oficio “Mecánico”, teléfonos (0424 2604325, 2530579) O.V.T.M. titular de la cedula de identidad Nº 20.932.669, de edad 18 , fecha de nacimiento 7/11/1990, domiciliado en Parcelamiento Sur Independencia, callejón Cajuao, casa s/n, color de la casa Morada, en la esquina queda preescolar mundo Chipilin, hijo de D.A.M. y O.R.T.E., oficio “Mecánico”, teléfono (251,7903) y por la presunta comisión del delito de:. TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODLIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 06 de agosto de 2009, se recibe por intermedio d la oficina de alguacilazgo en este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia, escrito interpuesto por el Abg. D.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público mediante el cual pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos: DIOVER J.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.049.672 , de edad 22, fecha de nacimiento 01/04/87, domiciliado Urbanización C.V.C. 11, sector 5, casa Nº 6, detrás del kiosco Tostadas la Pasarela, hijo de L.R.H. y E.E.H., oficio “Mecánico”, teléfonos (0424 2604325, 2530579) y O.V.T.M. titular de la cedula de identidad Nº 20.932.669, de edad 18 , fecha de nacimiento 7/11/1990, domiciliado en Parcelamiento Sur Independencia, callejón Cajuao, casa s/n, color de la casa Morada, en la esquina queda preescolar mundo Chipilin, hijo de D.A.M. y O.R.T.E., oficio “Mecánico”, teléfono (251,7903), venezolano, nacido en fecha 01 de marzo de 1959, ser titular de la cédula de identidad Nº 5.292.925, natural de Coro Estado Falcón, de Oficio Obrero, soltero, hijo de C.C., y P.C., grado de instrucción 5 grado de educación básica, residenciado en la Calle Aurora, entre Callejón Iturbe y Las Flores, sector Chimpire, casa Nª 28, Coro, Estado Falcón, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de este estado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODLIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando le sea decretada la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se efectúe la respectiva audiencia oral para escuchar al investigado.

Este Tribunal Primero de Control recibe la solicitud y en esa misma fecha encontrándose de guardia ordinaria de fin de semana, por distribución el presente asunto adjunta solicitud del Ministerio Público en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano sobre los cuales pesa la respectiva solicitud de privación de libertad, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el mismo día 06/08/09 a las 03:45 horas de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada para llevar a cabo la audiencia se constituye el tribunal con todas las partes, se apertura la audiencia y así se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actuaciones que forman la presente causa, verificó que según consta en acta policial de fecha 04 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde cundo los uncionarios CABO 1ERO L.H., CABO SEGUDNO J.C., DISTINGUIDO L.V., adscritos a la Dirección de investigaciones penales y criminalìticas de este estado, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…Relazando labores de patrullaje en el sector la cañada en la segunda entrada del establecimiento conocido como Merca coro, específicamente en la calle las flores con esquina calle Páez, logran avistar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette de color anaranjado observándose en el interior del mencionado vehiculo a dos personas uno de contextura delgada y el conductor de contextura gruesa, quienes al notar la presencia de la comisión policial, trataron de evadir la comisión por lo que proceden a darle la voz de alto identificándose como funcionario policial conforme a lo establecido en el articulo 117del COPP, del cual hace caso omiso y trata de acelerar el vehiculo, en vista a esta situación proceden colocar un cerco policial con las unidades motos logrando detener la marcha del vehiculo, proceden a ordenar a los sujetos ocupantes del vehiculo que descendieran del mismo y colocaran las manos en un lugar visible por seguridad, procediendo a comisionar al DISTINGUIDO L.V., y al Distinguido R.S., para que amparado en el articulo 205 del COPP para realizar un registro corporal a los dos sujetos cuyas características son las siguientes: el conducto de tez morena de contextura gruesa, de estatura alta, y vestía para el momento un pantalón jeans de color negro y suéter a rayas de color verde con blanco, a quienes no se les localizó ni colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico al momento que le iban a realizar la inspección al vehiculo Chevrolet modelo Chevette, el sujeto de contextura gruesa que fuente como conductor impide el acceso al mismo por lo que se vieron n la necesidad de solicitar apoyo a las unidades en el perímetro comisionado al cabo 2do J.C. para que ubicara alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento llegando a las 02:50 horas de la tarde con un ciudadano de nombre J.R., es cuando logran neutralizar al sujeto y en presencia del testigo el Cabo segundo J.C. realizan la inspección del vehiculo localizando y colectando oculto en el asiento trasero debajo donde se ubican las bases que soportan el asiento un (01) bolso de tela de color rojo con negro, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios tipo panelas rectangulares, de material sintético de olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefacientes, de acuerdo a lo establecido en articulo 115 de la ley espacial de drogas se presume MARIHUANA, en el mimo bolso se colecta en su interior y de acuerdo con el art. 277 del código penal venezolano, UN (01) ARMA DE FUEGO tipo revólver, calibre 38, pavón ferroso, empañadura de madera de color marrón, marca y seriales elegible, con cuatro 804) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al igual que se colecta en l interior del vehiculo un nintendo niquelado de material sintético de color negro, marca sony.

Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión de los ciudadanos: DIOVER J.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.049.672 , de edad 22, fecha de nacimiento 01/04/87, domiciliado Urbanización C.V.C. 11, sector 5, casa Nº 6, detrás del kiosco Tostadas la Pasarela, hijo de L.R.H. y E.E.H., oficio “Mecánico”, teléfonos (0424 2604325, 2530579) y O.V.T.M. titular de la cedula de identidad Nº 20.932.669, de edad 18 , fecha de nacimiento 7/11/1990, domiciliado en Parcelamiento Sur Independencia, callejón Cajuao, casa s/n, color de la casa Morada, en la esquina queda preescolar mundo Chipilin, hijo de D.A.M. y O.R.T.E., oficio “Mecánico”, teléfono (251,7903) de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, 6 de Agosto de 2009, siendo las 03:30 de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero Penal de Control de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Yanys Matheus de Acosta, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-002609, instruida contra los ciudadanos DIOVER J.R. Y O.V.T.M., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDA DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de Solicitud presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. D.M., de conformidad con el artículo 31 de la ley Procesal Penal, previsto en el articulo 277 del código Penal en relación con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos Acto seguido Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza y se deja constancia que la ciudadana jueza a fin de garantizarle al imputado el derecho a la defensa le pregunto de conformidad con el Art. 125 Ord. 3; si desean designar un defensor público; quien expuso que SI deseaba designar un defensor, por cuanto tenía su defensor privado Abg. E.P., inpreabogado: 61.536, quien toma juramento de ley en esta misma sala y en este mismo acto, Seguidamente la ciudadana jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. D.M., los imputados DIOVER J.R. Y O.V.T.M., el Defensor Privado Abg. E.P.. Acto seguido la Jueza, explico la naturaleza de la audiencia y dio lectura a los derechos del imputado contemplados en el Art. 125, y de conformidad con los Art. 126, 130, 131, se le solicito sus señas particulares al imputado; dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse DIOVER J.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.049.672 , de edad 22, fecha de nacimiento 01/04/87, domiciliado Urbanización C.V.C. 11, sector 5, casa Nº 6, detrás del kiosco Tostadas la Pasarela, hijo de L.R.H. y E.E.H., oficio “Mecánico”, teléfonos (0424 2604325, 2530579) O.V.T.M. titular de la cedula de identidad Nº 20.932.669, de edad 18 , fecha de nacimiento 7/11/1990, domiciliado en Parcelamiento Sur Independencia, callejón Cajuao, casa s/n, color de la casa Morada, en la esquina queda preescolar mundo Chipilin, hijo de D.A.M. y O.R.T.E., oficio “Mecánico”, teléfono (251,7903) y por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifico el escrito acusatorio en toda sus partes, solicito MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los estrenos establecidos en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo los elementos de convicción que presenta, señalo el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la justicia y solicito se acuerde continuar con las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del código orgánico procesal penal y por ultimo la incautación del vehiculo conforme a lo establecido en el articulo 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que una vez decretada dicha incautación se ponga dicho bien a la disposición de la ONA, oficiándose a la misma para notificársele de tal medida, igualmente bajo los mismos supuestos la incautación del arma y las balas y una vez incautadas sea puesta a disposición de la dirección de armamento de las fuerzas armadas Bolivarianas (DARFA). Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra a los imputados para que manifestaran lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando los ciudadanos DIOVER J.R. Y O.V.T.M.. Dijeron que si deseaban declarar, y en vista de que son 2 imputados uno se conduce a la sala contigua y quedando el ciudadano DIOVER J.R. a continuación se le concede la palabra quien expone: eso fue el 4 día martes, en el cual yo me encontraba en el tribunal en un juicio a las 2 de la tarde, en lo cual termino el juicio salimos mi señora, mi hija mi suegra y el señor O.V.T., el cual estaba esperando afuera en el vehiculo, nos fuimos dejamos a la suegra en su trabajo, donde esta repuestos Relees cerca de los tres platos, de allí nos dirigíamos hacia la casa de una tía mía que me había dejado la casa al cuido porque ella estaba de viaje, cuando falta una cuadra para llegar a la casa yo veo por el retrovisor del carro cuando se acercaron dos motorizados vestidos de civiles, los cuales me tocan corneta y me dan la voz de alto y en toda la esquina estaba una alcabala móvil y estaban todos vestidos de civiles, me dicen que apague el vehiculo, lo apagón me mandan a salir del vehiculo y me nadan a colocar contra la pared a mi y a Omar, nos revisar nos piden la cedula de identidad se las damos, en la cual llaman por la radio a un ciudadano llamado Cedeño, llega otro moto con 2 personas, están revisando el carro mandan a mi señora a salirse del vehiculo donde brutalmente la jalan del brazo, a mi señora y a mi hija la cual fue golpeada mi hija y empezó a llorar, cuando me agarran y me tirar al suelo, cuando me están tirando al suelo apuntaron a mi esposa y a mi hija, y les dije que no apostaran a mi hija, y me esposan con un tiraje los cuales me dejaron la marca, y me golpearon , habían varios testigos los vecinos, donde veo un ciudadano vestido de civil con un bolso rojo metiéndose en el vehiculo para la partes de atrás, obligadamente meten a Omar hacia el carro luego me levantan a mi y me meten al carro, luego me trasladan hacia el comando policial del estado falcón, donde me metieron hacia el calabozo sin ninguna explicación, la cual me sacan como a los 10 minutos para sacarme una foto, donde estaban el comandante y otros funcionarios mas dándole el relato a la prensa diciendo que me habían encontrado droga y una armamento, cuando me están sacando la foto esta llegando mi defensor, donde dice marcado donde esta ese señor agarrenlo y métanlo al calabozo porque ese es el primer delincuente de allí me llevan al calabozo y eso es todo. A continuación el Fiscal pregunta al imputado de 1.- ¿quien es el vehiculo donde se trasportaba? R.- es de mi pertenencia, 2.- ¿Cuántos funcionarios vio por el retrovisor? Eran 2 motos y 4 funcionarios. 3.- Identifico que las motos eran de la policía? R.- no eran particular tipo Jaguar. 4.- En que momento se percato que ellos eran funcionarios? R.- no me di cuenta cuando ellos se ponen al lado y me apuntan. 5.- Ha que se dedica usted? R.- Mecánico. 6.- Usted había laborado antes como vigilante de estacionamiento? R.- Si 7.- donde? Cerca de mi casa por la calle 11. 8.- Porque delito se encontraba enjuiciado ese día? R.- me estaban implicando en un homicidio. 9.- Ha estado usted implicado usted en otra causa? R.- No. 10.- consume? R.- No. 11.- a quien se refiere cuando habla de marcado? R.- EL COMANDANTE DE LA POLICIA. 12.- Indique el tribunal las características del ciudadano que vio meterse en su vehiculo con un bolso rojo? R.,- un moreno como la estatura del Sr. aca y el señalo al alguacil, 13.- conoce usted a los funcionarios que lo detuvieron ese día? R.- no. 13.- que relación tiene con el ciudadano Omar testa? R.- trabajamos la mecánica automotriz junto a domicilio, a continuación la defensa pregunta al imputado. 1¿dígame usted a que hora se practica su detención? R.- A las 2 de la tarde, 2.- con quien se encontraba usted cuando fue detenido? R.- Omar, mi esposa y mi hija, 3.- los funcionarios estaban vestidos de civil? R.- estaban vestidos de civil 5.- ¿cuando te enteras que son funcionarios de la policía? R.- cuando me apuntan y me manda a detener. 6.- Esto es por vía radio o personalmente? R.- Vía radio, 7.- a que hora sale usted del tribunal primero de juicio, del juicio? R.- a las 2 de la tarde, 8.- ¿DIGAME HA ESTADO DETENIDO por ese delito de homicidio? R.- No 9.- tienes alguna medida cautelar por el delito? R.- Si, si tengo una medida de presentación, 9.- se te practico una experticia toxicológica de raspado de dedo en este procedimiento? R.- No, es todo. El tribunal no pregunta. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano O.V.T.M. quien expone: bueno lo sucedido es que yo soy mecánico, yo estaba esperándolo aquí con su hija aquí abajo, porque su hija no podía quedarse sola, el sale del juicio, como a las 2 nos dirigimos hacia la casa de una tía de el que se la dejo a su cuido al faltar 3 o 4 casas, nos interceptan dos motorizados y nos dan la voz alto, nosotros nos detenemos Diomer apaga el carro nos bajamos del vehiculo, un señor le dice a la señora que se baje del vehiculo ella sede a bajarse pero la niña se pone a llorar y el señor baja a la niña a los golpes y apunta a la niña, la niña lloraba, en esos momentos sale un tipo y llaman por un radio a un tal sedeño quien pregunta que hacemos con las personas, luego se acerca otro señor a revisar el carro, frente a la señora mire que no hay nada y ella se aleja y llama a los familiares del señor diover, vamos para la comandancia y a diover lo tiran al piso y lo golpean y le colocan el tiraje y del otro lado del carro va un tipo con un maletín, debajo del carro, me dijeron en el carro obligados y yo le digo nos pusieron un bolso dentro del carro, no nos revisaron allí y nos llevaron a la comandancia, es todo. A continuación pregunta el fiscal al imputado O.V.T.M. 1.- donde se encontraba usted cuando la audiencia de diover? R.- Aquí afuera en el estacionamiento, 2.- desde que hora estaba aquí en el circuito? R.- desde la mañana como desde las 8:30 de la mañana. 3.- a que hora se retiro? R.- a las 2:00 de la tarde 4.- que estaba haciendo usted desde las 8 de la mañana. R.- en el carro cuidado al carro y con la hija del señor. 5.- Que objeto estaba cuidado en el carro? R.- AL CARRO NO LE suben los vidrios, me quede cuidando a la niña y tengo mis herramientas allí. 6.- C cuantas personas estaban cuidando el carro? R.- NO YO y la niña nada más. 7.- en que parte del vehiculo se encontraba usted cuando lo aprehendieron? R.- Atrás en el asiento. 8.- Donde iba el ciudadano diover? R.- iba conduciendo 8.- a que se dedica usted’ r.- a la mecánica. 9 desde cuando R.- desde hace 2 o tres años, 10.- a que se dedica el ciudadano diover? R.- a la mecánica 11.- ha estado usted detenido anteriormente? R.- No 12.- consume sustancia? R.- No 13.- describa el maletín? R.- de color rojo tamaño regular. 14 dígame las características de es señor? Alto delgado y llevaba unos lentes de sol. El tribunal pregunta 1.- usted tiene un sitio especifico donde labora? R.- No 2.- donde labora? R.- estaba laborando en la casa de diover. 3.- ustedes son amigos? r.- si 4.- me puede decir como iba el juicio de su amigo? R.- no mucho ellos comentaban que iba bien que el miércoles continuaba el juicio no se como pero su juicio iba bien. 5.- Usted cree que el iba a salir beneficiado allí? R.- i porque todo iba bien. 6.- y ese día usted no almorzó? R.- No, incluso ni desayunamos. 8.- Permaneció usted todo el día allí en el estacionamiento? R.- si. 9.- Exactamente me puede decir donde estaba usted estacionado? R.- si allí en las matas del kiosco. 10.- Señalo usted que no se bajo del carro? R.- yo no me baje nunca del carro. Se le sede la palabra a la Defensa Privada Abg. E.P., quien señala los alegatos de defensa y manifiesta: esta representación de la defensa revisada y oída las exposiciones de sus defendidos leída la causa minuciosamente la causa, observo con gran preocupación este procedimiento realizado por los cuerpos policiales del estado falcón, esto lo digo porque quien aquí expone, una vez concluida una audiencia de juicio que debió haber empezado a las 10 de la mañana, para cual le hice la observación la observación a mi defendido de que estuviera a las 8:30 a mas tardar en este tribunal y cual es mi sorpresa minutos después de realizada la audiencia se comunicaron conmigo los familiares e Diover diciéndome con voz de desespero y cortante, de que el mismo estaba siendo golpeado por unos sujetos que parecían ser funcionarios de la policía, una vez oída la llamada de atención me traslado al sitio a la comandancia de la policía del estado, donde el ciudadano comandante de la policía de este estado me señalo como un delincuente cómplice en un procedimiento que habían hecho los funcionarios claro tuve que defenderme y gracia a dios siempre he tenido una conducta intachable he pertenecido siempre tanto al ministerio publico como al poder judicial, este ciudadano antes mencionado comandante del estado falcón, de una forma grosera y altanera ofende a un Abogado esta aclaratoria la haga en función de que el articulo 125 ordinal tercero, señala que los detenidos debe ser asistido desde los actos de inicio de investigación, sin embargo refiero que el ciudadano testigo de la presunta comisión de la policía J.R., refiere que se encontraba a las 3 de la tarde en las adyacencias de la avenida Rousbelt, y en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, expresan en la misma que el procedimiento se realizo a las 2:45 de la tarde, causa asombro a esta representación de la defensa como es que los funcionarios de la policía hacen un procedimiento y después buscan el testigo, J.R. quien dice en su exposición que cuando llego ya los funcionarios habían detenido a 2 ciudadanos, mis defendidos fueron contestes tanto en la exposición como en las respuesta a las preguntas hecha e individualmente tanto por la representación del ministerio publico, como a las preguntas hechas igualmente por la defensa y por la ciudadana juez de este tribunal, debo decir igualmente que hay testigos que mencionan haber observado a la comisión de la policía cuando desde temprano de ese día no dejaban de merodear por el sitio, de igual manera debo referir el articulo 29 de la constitución que nos habla de los delitos de lesa humanidad cometidos por los funcionarios de la policía, sancione que este articulo a los funcionario, en este procedimiento fueron violado el debido proceso, por cuanto los ciudadanos detenidos en este acto fueron victima de un procedimiento violatorio de la constitución y las leyes, debo igualmente mencionar que en la causa que el ministerio publico no trajo hasta este tribunal una experticia que determine la droga, es por todo esto y por cuanto también se violo la norma 117 del código orgánico procesal penal en sus ordinales 1,2, 4, toda vez que fue realizada a la fuerza y todo esto fue denunciado por ante la fiscalia 11 el mismos día 4, solicito tenga en consideración estos argumentos donde solicito la libertad de mis defendidos, consigno constancia medica para que surta sus efectos legales, es todo. El tribunal pasa a decidir y observa que de las actuaciones se evidencia, en cuanto a los solicitudes de violación que señala la defensa observa este tribunal que si existieron algún uso de la fuerza o maltratos a los imputados al momento de su detención como bien lo ha dicho debe ser objeto de denuncia por ante la fiscalia de derechos fundamentales, por cuanto se menciona a un funcionario de nombre Cedeño el cual no suscribe el acta policial en este caso, también puede ser objeto de denuncia como lo fue y puede inclusive la defensa solicitar copia de la presente acta por lo que han declarado en esta sala los imputados a los fines de que se aperturen las investigaciones a que hubiere lugar y tendría entonces el ministerio publico que determinar de esa investigación conjuntamente con las pruebas y los testigos si los hechos ocurrieron de esa manera, ahora bien no presenta la defensa un argumento valido que pueda ser adminiculado al dicho de sus defendidos los cuales declaran amparados bajo el articulo 49 de la constitución, como ya expreso el tribunal si fue considerada esa declaración de los imputados a los fines de que se aperturen las correspondientes investigaciones, ahora bien en cuanto a si hubo maltrato físico a los imputados el tribunal ordena oficia a la medicatura forense a los fines de que sea objeto de evolución medica, ahora bien para dictar o no la solicitud de medida de privación el tribunal debe entrar a analizar el articulo 250 de COPP, en sus tres ordinales y analizar las actuaciones, en la cual se observa de las actuaciones los elementos de convicción siguientes: 1. El acta policial de fecha 04 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado, en l cual dejan constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos, en la cual son sorprendidos los imputados en un vehiculo que al ser revisado le es incautada los tres (3) envoltorios tipo panelas d el sustancia ilícita presuntamente Marihuana. Así como el arma de fuego, todo en presencia de un testigo civil. 2. Se observa el acta de entrevista suscrita por el ciudadano: J.R. quien señala haber presenciado la revisión y la sustancia ilícita incautada. 3. el acta de aseguramiento donde se deja constancia de la existencia de la sustancia conforme al artículo 117 de la ley de dogas, se observa el peso bruto de dos Kilos 28 gramos. 4. el registro de cadena de custodia, en el cual se deja constancia de los objetos incautados. Y el acta de inspección en la cual se deja constancia del tipo, peso de la sustancia ilícita. Todas esta actuaciones adminiculadas unas con otras se consideran fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los investigados se encuentran presuntamente vinculados a los hechos. Además de que el delito imputado es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTRANCIA ILICITA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es decir que por la pena a imponer y la magnitud del daño causado se presume el peligro de fuga, aunado al hecho que este tipo de delitos según la Sala Constitucional son considerados delitos de lesa humanidad, no permiten ningún tipo de beneficio procesal. También esta presente el peligro de Obstaculización de la investigación (251 y 252 del COPP) ya que hay un testigo presencial en las investigaciones que se pudiera influir en él para que conteste de forma reticente o desleal con el proceso. Por lo tanto llenos los tres extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del citado código debe declarase con Lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de libertad por tratarse de un delito de lesa humanidad. Y en cuanto a la experticia que no aparece en el asunto estamos al inicio de la investigación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero Penal de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

A los ciudadanos: DIOVER J.R. Y O.V.T.M., la medida de privación judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 de la N.A.P..

SEGUNDO

Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP.

TERCERO

Se DECLARA sin lugar la solicitud de la Defensa Privada por los razonamientos antes expuestos.

CUARTO

se acuerdas la destrucción de la sustancia y la incautación preventiva de los bienes incautados a la orden de la ONA.

QUINTO

Se ordena la reclusión de los imputados ciudadanos DIOVER J.R. Y O.V.T.M. en el internado judicial de este Estado

SEXTO

Se deja constancia que la decisión tomada se fundamentara mediante auto separado, dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la N.A.P.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Líbrese Boleta de privación de Libertad al Coordinador de Alguacilazgo y remítase las actuaciones a la Unidad de recepción de Documento de éste Circuito Judicial Penal, para su remisión a la Fiscalía Septima del ministerio publico en su oportunidad Legal. Concluyó la presente Audiencia siendo las 6:53 de la tarde, y conformes firman.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omisis…

  4. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA;

    De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción que sirvieron de base a la Fiscalía Séptima para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo pautado en la citada disposición. De lo cual se puede observar los hechos acontecidos en acta policial de fecha 04 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde cundo los uncionarios CABO 1ERO L.H., CABO SEGUDNO J.C., DISTINGUIDO L.V., adscritos a la Dirección de investigaciones penales y criminalìticas de este estado, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…Relazando labores de patrullaje en el sector la cañada en la segunda entrada del establecimiento conocido como Merca coro, específicamente en la calle las flores con esquina calle Páez, logran avistar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette de color anaranjado observándose en el interior del mencionado vehiculo a dos personas uno de contextura delgada y el conductor de contextura gruesa, quienes al notar la presencia de la comisión policial, trataron de evadir la comisión por lo que proceden a darle la voz de alto identificándose como funcionario policial conforme a lo establecido en el articulo 117del COPP, del cual hace caso omiso y trata de acelerar el vehiculo, en vista a esta situación proceden colocar un cerco policial con las unidades motos logrando detener la marcha del vehiculo, proceden a ordenar a los sujetos ocupantes del vehiculo que descendieran del mismo y colocaran las manos en un lugar visible por seguridad, procediendo a comisionar al DISTINGUIDO L.V., y al Distinguido R.S., para que amparado en el articulo 205 del COPP para realizar un registro corporal a los dos sujetos cuyas características son las siguientes: el conducto de tez morena de contextura gruesa, de estatura alta, y vestía para el momento un pantalón jeans de color negro y suéter a rayas de color verde con blanco, a quienes no se les localizó ni colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico al momento que le iban a realizar la inspección al vehiculo Chevrolet modelo Chevette, el sujeto de contextura gruesa que fuente como conductor impide el acceso al mismo por lo que se vieron n la necesidad de solicitar apoyo a las unidades en el perímetro comisionado al cabo 2do J.C. para que ubicara alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento llegando a las 02:50 horas de la tarde con un ciudadano de nombre J.R., es cuando logran neutralizar al sujeto y en presencia del testigo el Cabo segundo J.C. realizan la inspección del vehiculo localizando y colectando oculto en el asiento trasero debajo donde se ubican las bases que soportan el asiento un (01) bolso de tela de color rojo con negro, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios tipo panelas rectangulares, de material sintético de olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefacientes, de acuerdo a lo establecido en articulo 115 de la ley espacial de drogas se presume MARIHUANA, en el mimo bolso se colecta en su interior y de acuerdo con el art. 277 del código penal venezolano, UN 801) ARMA DE FUEGO tipo revólver, calibre 38, pavón ferroso, empañadura de madera de color marrón, marca y seriales elegible, con cuatro 804) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al igual que se colecta en l interior del vehiculo un nintendo niquelado de material sintético de color negro, marca sony.

    Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión de los ciudadanos: DIOVER J.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.049.672 , de edad 22, fecha de nacimiento 01/04/87, domiciliado Urbanización C.V.C. 11, sector 5, casa Nº 6, detrás del kiosco Tostadas la Pasarela, hijo de L.R.H. y E.E.H., oficio “Mecánico”, teléfonos (0424 2604325, 2530579) O.V.T.M. titular de la cedula de identidad Nº 20.932.669, de edad 18 , fecha de nacimiento 7/11/1990, domiciliado en Parcelamiento Sur Independencia, callejón Cajuao, casa s/n, color de la casa Morada, en la esquina queda preescolar mundo Chipilin, hijo de D.A.M. y O.R.T.E., oficio “Mecánico”, teléfono (251,7903), venezolano, nacido en fecha 01 de marzo de 1959, ser titular de la cédula de identidad Nº 5.292.925, natural de Coro Estado Falcón, de Oficio Obrero, soltero, hijo de C.C., y P.C., grado de instrucción 5 grado de educación básica, residenciado en la Calle Aurora, entre Callejón Iturbe y Las Flores, sector Chimpire, casa Nª 28, Coro, Estado Falcón. de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODLIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, y si la conducta presuntamente asumida por el imputado de autos encuadra en la disposición contenida así tenemos:

    El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:

    ”…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. (Negrilla del tribunal).

    Art. 277. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. El Porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años de Prisión.

    Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tenemos:

    Se observa de las actuaciones, acta policial de fecha 04 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde cundo los uncionarios CABO 1ERO L.H., CABO SEGUDNO J.C., DISTINGUIDO L.V., adscritos a la Dirección de investigaciones penales y criminalìticas de este estado, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…Relazando labores de patrullaje en el sector la cañada en la segunda entrada del establecimiento conocido como Merca coro, específicamente en la calle las flores con esquina calle Páez, logran avistar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette de color anaranjado observándose en el interior del mencionado vehiculo a dos personas uno de contextura delgada y el conductor de contextura gruesa, quienes al notar la presencia de la comisión policial, trataron de evadir la comisión por lo que proceden a darle la voz de alto identificándose como funcionario policial conforme a lo establecido en el articulo 117del COPP, del cual hace caso omiso y trata de acelerar el vehiculo, en vista a esta situación proceden colocar un cerco policial con las unidades motos logrando detener la marcha del vehiculo, proceden a ordenar a los sujetos ocupantes del vehiculo que descendieran del mismo y colocaran las manos en un lugar visible por seguridad, procediendo a comisionar al DISTINGUIDO L.V., y al Distinguido R.S., para que amparado en el articulo 205 del COPP para realizar un registro corporal a los dos sujetos cuyas características son las siguientes: el conducto de tez morena de contextura gruesa, de estatura alta, y vestía para el momento un pantalón jeans de color negro y suéter a rayas de color verde con blanco, a quienes no se les localizó ni colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico al momento que le iban a realizar la inspección al vehiculo Chevrolet modelo Chevette, el sujeto de contextura gruesa que fuente como conductor impide el acceso al mismo por lo que se vieron n la necesidad de solicitar apoyo a las unidades en el perímetro comisionado al cabo 2do J.C. para que ubicara alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento llegando a las 02:50 horas de la tarde con un ciudadano de nombre J.R., es cuando logran neutralizar al sujeto y en presencia del testigo el Cabo segundo J.C. realizan la inspección del vehiculo localizando y colectando oculto en el asiento trasero debajo donde se ubican las bases que soportan el asiento un (01) bolso de tela de color rojo con negro, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios tipo panelas rectangulares, de material sintético de olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefacientes, de acuerdo a lo establecido en articulo 115 de la ley espacial de drogas se presume MARIHUANA, en el mimo bolso se colecta en su interior y de acuerdo con el art. 277 del código penal venezolano, UN 801) ARMA DE FUEGO tipo revólver, calibre 38, pavón ferroso, empañadura de madera de color marrón, marca y seriales elegible, con cuatro 804) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al igual que se colecta en l interior del vehiculo un nintendo niquelado de material sintético de color negro, marca sony.

    Consta igualmente al folio once (11) del expediente ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-422, de fecha 05 de Agoto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TSU Inspector SILED ROJAS, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Un bolso tipo morral confeccionado en fibras sintéticas de color rojo y negro, exhibe un bordado con figura alusiva a una caricatura; mecanismo de ajuste constituido por dos bandas de igual material que el bolso de color negro y dos broches sintético del mismo color, presenta dos compartimientos, uno pequeño desprovisto de contenido y otro grande, ambos desprovistos de mecanismos de cierre constituido por cremallera sintético de color negro y una banda auto adheridle (cierre mágico) en el compartimiento grande se encuentran Tres (03) envoltorios, tipo panela de forma rectangular elaborados en material sintético de color marrón, con un peso bruto de dos coma Veinte kilogramos (2,020 Kg.), se procede a aperturar y se observa las siguientes capas (exterior a interior), una sintética transparente adhesiva y otra sintética de color amarrillo y su interior verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma novecientos ochenta gramos (1,980Kg). Se procedió a la toma de la alícuota siendo esta un gramo de la muestra la cual fu colectada en un sobre debidamente identificado y sellado para posteriores análisis de laboratorio de toxicología.… (Omisis)…

    Un a vez hecho el anterior análisis pudo observar esta Juzgadora que la calificación fiscal imputada la cual es provisional para esta fase preparatoria, tiene fundamentos en los hechos investigados por lo que se ajusta a la conducta presunta asumida por el hoy imputado de autos y por la forma de comisión en la cual fuera sorprendido por la comisión policial en plena flagrancia con la sustancia ilícita en su poder y la forma donde fuera conseguida en el vehiculo se observa que trataba de ocultarla, según consta o se acredita en las actas de investigación, también es de notar que se tarta de un cantidad un tanto mayor, como lo según el resultado obtenido en el acta de inspección suscrita por los expertos adscritos al el laboratorio de toxicología de la Delegación del CICPC, como resultó al pesarla: Tres (03) envoltorios, tipo panela de forma rectangular elaborados en material sintético de color marrón, con un peso bruto de dos coma Veinte kilogramos (2,020 Kg.), se procede a aperturar y se observa las siguientes capas (exterior a interior), una sintética transparente adhesiva y otra sintética de color amarrillo y su interior verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma novecientos ochenta gramos (1,980Kg). Todo ello hace presumir que se trata de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es el único momento procesal en la cual le es permitido al Juez de Control realizar un cambio de calificación ajustado a los fundamentos de pruebas presentadas en la acusación fiscal es en la fase preliminar, siempre que así lo considere a todo evento futuro el titular de la acción penal realizar el acto conclusivo correspondiente. De allí las razones por las cuales esta Juzgadora mantiene la calificación provisional presentada por el Ministerio Publico, quien le atribuye al imputado de autos la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODLIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decidió.-

    Se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que SI querer declarar y lo realizó en los siguientes términos:“…O.V.T.M. quien expone: bueno lo sucedido es que yo soy mecánico, yo estaba esperándolo aquí con su hija aquí abajo, porque su hija no podía quedarse sola, el sale del juicio, como a las 2 nos dirigimos hacia la casa de una tía de el que se la dejo a su cuido al faltar 3 o 4 casas, nos interceptan dos motorizados y nos dan la voz alto, nosotros nos detenemos Diomer apaga el carro nos bajamos del vehiculo, un señor le dice a la señora que se baje del vehiculo ella sede a bajarse pero la niña se pone a llorar y el señor baja a la niña a los golpes y apunta a la niña, la niña lloraba, en esos momentos sale un tipo y llaman por un radio a un tal Cedeño quien pregunta que hacemos con las personas, luego se acerca otro señor a revisar el carro, frente a la señora mire que no hay nada y ella se aleja y llama a los familiares del señor Diover, vamos para la comandancia y a Diover lo tiran al piso y lo golpean y le colocan el tiraje y del otro lado del carro va un tipo con un maletín, debajo del carro, me dijeron en el carro obligados y yo le digo nos pusieron un bolso dentro del carro, no nos revisaron allí y nos llevaron a la comandancia, es todo y DIOVER J.R., a continuación se le concede la palabra quien expone: eso fue el 4 día martes, en el cual yo me encontraba en el tribunal en un juicio a las 2 de la tarde, en lo cual termino el juicio salimos mi señora, mi hija mi suegra y el señor O.V.T., el cual estaba esperando afuera en el vehiculo, nos fuimos dejamos a la suegra en su trabajo, donde esta repuestos Relees cerca de los tres platos, de allí nos dirigíamos hacia la casa de una tía mía que me había dejado la casa al cuido porque ella estaba de viaje, cuando falta una cuadra para llegar a la casa yo veo por el retrovisor del carro cuando se acercaron dos motorizados vestidos de civiles, los cuales me tocan corneta y me dan la voz de alto y en toda la esquina estaba una alcabala móvil y estaban todos vestidos de civiles, me dicen que apague el vehiculo, lo apagón me mandan a salir del vehiculo y me nadan a colocar contra la pared a mi y a Omar, nos revisar nos piden la cedula de identidad se las damos, en la cual llaman por la radio a un ciudadano llamado Cedeño, llega otro moto con 2 personas, están revisando el carro mandan a mi señora a salirse del vehiculo donde brutalmente la jalan del brazo, a mi señora y a mi hija la cual fue golpeada mi hija y empezó a llorar, cuando me agarran y me tirar al suelo, cuando me están tirando al suelo apuntaron a mi esposa y a mi hija, y les dije que no apostaran a mi hija, y me esposan con un tiraje los cuales me dejaron la marca, y me golpearon , habían varios testigos los vecinos, donde veo un ciudadano vestido de civil con un bolso rojo metiéndose en el vehiculo para la partes de atrás, obligadamente meten a Omar hacia el carro luego me levantan a mi y me meten al carro, luego me trasladan hacia el comando policial del estado falcón, donde me metieron hacia el calabozo sin ninguna explicación, la cual me sacan como a los 10 minutos para sacarme una foto, donde estaban el comandante y otros funcionarios mas dándole el relato a la prensa diciendo que me habían encontrado droga y una armamento, cuando me están sacando la foto esta llegando mi defensor, donde dice marcado donde esta ese señor agarrenlo y métanlo al calabozo porque ese es el primer delincuente de allí me llevan al calabozo y eso es todo…”.

    En lo que respecta ala declaración rendida por el imputado apegado al contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su defensa, se pudo observar que señala otra versión distinta a lo que se acredita en las actas policiales, indica que los funcionarios que actuaron violaron normas porque atropellaron en el procedimiento que los apuntaron con armas, que andaba con su esposa y niña y no respetaron, que lo esposaron, que observaron cuando una persona le coloco presuntamente el bolso con la droga n el vehiculo, que el compañero de él Diover estaban esperándolo en el carro desde la mañana aquí en el circuito en el estacionamiento mientras el salía del juicio que tenia, que nunca se bajo del carro hasta las dos de la tarde que salio el amigo, , tenía conocimiento que iba salir absuelto del juicio que dictaban sentencia al otro día, que estaba cuidando el carro, con la que entraron a la vivienda y dieron patada a la puerta, que esa droga no era de ellos, se notaban nerviosos al declarar, refiere a un funcionario de nombre Cedeño que actuó en el procedimiento que llamaba por la radio a otros funcionarios, funcionario que no suscribe las actas policiales, también observa esta Juzgadora que los imputados trata de presumir que las panelas y el arma se las pusieron allí. Pero no presenta para probar su dicho ningún otro elemento que adminiculado pudiera llevar al convencimiento que efectivamente dice la verdad, aunado al hecho que la misma disposición lo ampara a no declarar en su contra, sin ningún tipo de coacción y apremio. En base a lo declarado esta Juzgadora sugirió que en todo caso que se produjeron algunas violaciones a su dignidad humana en el proceso de aprehensión con las pruebas de su dicho puede acudir a la Fiscalia en materia de Derechos Fundamentales para formular la respectiva denuncia y en todo caso lo manifestado por la defensa y los imputados debe remitirse a solicitud, copia certificada del acta de presentación.

    Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó vinculado el imputado a los hechos que se investigan sobre quien se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fueron sorprendidos con la sustancia ilícita en una gran cantidad en presencia de testigos quien al notar la presencia policial opusieron resistencia según se evidencia en las actuaciones y los funcionarios se vieron n la obligación de utilizar la fuerza pública, por lo que los funcionarios actuantes, amparados en la excepción prevista en el articulo 205 del citado código, revisaron el vehiculo, y según consta en autos, el proceder de los funcionarios fue en cumplimiento del deber que tienen de impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefaciente tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mimos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el tráfico de Estupefacientes, pueden subrogarse tal condición de testigos los funcionarios actuantes cuando se trata e de varios actuantes, ante la dificultad de conseguir testigos presénciales en el sitio, tiene el deber ineludible de impedir la camisón del delito, aunque no fue lo que ocurrió en el caso de marras. No consiguió el tribunal violación al debido proceso y ni de granitas constitucionales según se acredita en las actuaciones. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por la defensa privada en favor de sus defendidos. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    V

    ELEMENTOS DE CONVICCION

    Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

    1) ACTA POLICIAL de fecha 04 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde cundo los uncionarios CABO 1ERO L.H., CABO SEGUDNO J.C., DISTINGUIDO L.V., adscritos a la Dirección de investigaciones penales y criminalìticas de este estado, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…Relazando labores de patrullaje en el sector la cañada en la segunda entrada del establecimiento conocido como Merca coro, específicamente en la calle las flores con esquina calle Páez, logran avistar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette de color anaranjado observándose en el interior del mencionado vehiculo a dos personas uno de contextura delgada y el conductor de contextura gruesa, quienes al notar la presencia de la comisión policial, trataron de evadir la comisión por lo que proceden a darle la voz de alto identificándose como funcionario policial conforme a lo establecido en el articulo 117del COPP, del cual hace caso omiso y trata de acelerar el vehiculo, en vista a esta situación proceden colocar un cerco policial con las unidades motos logrando detener la marcha del vehiculo, proceden a ordenar a los sujetos ocupantes del vehiculo que descendieran del mismo y colocaran las manos en un lugar visible por seguridad, procediendo a comisionar al DISTINGUIDO L.V., y al Distinguido R.S., para que amparado en el articulo 205 del COPP para realizar un registro corporal a los dos sujetos cuyas características son las siguientes: el conducto de tez morena de contextura gruesa, de estatura alta, y vestía para el momento un pantalón jeans de color negro y suéter a rayas de color verde con blanco, a quienes no se les localizó ni colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico al momento que le iban a realizar la inspección al vehiculo Chevrolet modelo Chevette, el sujeto de contextura gruesa que fuente como conductor impide el acceso al mismo por lo que se vieron en la necesidad de solicitar apoyo a las unidades en el perímetro comisionado al cabo 2do J.C. para que ubicara alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento llegando a las 02:50 horas de la tarde con un ciudadano de nombre J.R., es cuando logran neutralizar al sujeto y en presencia del testigo el Cabo segundo J.C. realizan la inspección del vehiculo localizando y colectando oculto en el asiento trasero debajo donde se ubican las bases que soportan el asiento un (01) bolso de tela de color rojo con negro, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios tipo panelas rectangulares, de material sintético de olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefacientes, de acuerdo a lo establecido en articulo 115 de la ley espacial de drogas se presume MARIHUANA, en el mimo bolso se colecta en su interior y de acuerdo con el art. 277 del código penal venezolano, UN (01) ARMA DE FUEGO tipo revólver, calibre 38, pavón ferroso, empañadura de madera de color marrón, marca y seriales elegible, con cuatro 804) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al igual que se colecta en l interior del vehiculo un nintendo niquelado de material sintético de color negro, marca sony.

    Una vez colectadas las evidencias procede la comisión policial a la aprehensión de los ciudadanos: DIOVER J.R. y O.V.T.M., de los mismos hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido el investigado de autos a quien se le atribuye la presunta comisión del los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODLIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    La presente acta policial se toma como suficiente elemento de convicción porque en ella se deja constancia del acontecimiento del modo, lugar y tiempo de los hechos, sobre a actuación de los funcionarios actuantes al momento que se detiene al imputado de autos presuntamente con la sustancia ilícita que realizan la inspección del vehiculo localizando y colectando oculto en el asiento trasero debajo donde se ubican las bases que soportan el asiento un (01) bolso de tela de color rojo con negro, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios tipo panelas rectangulares, de material sintético de olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefacientes, de acuerdo a lo establecido en articulo 115 de la ley espacial de drogas se presume MARIHUANA, que fuera incautada efectivamente en el referido inmueble y objeto de inspección y peritación par parte de los expertos de ley.

    2) ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 04 de Agosto de 2009, suscrita por el DTGDO. J.R., en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia según cadena de custodia la cual consisten: de tres (03) envoltorios tipo panelas rectangulares, de material sintético de olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una planta estupefacientes, de acuerdo a lo establecido en articulo 115 de la ley espacial de drogas se presume MARIHUANA, con un peso bruto de DOS KILOS VEINTIOCHO GRAMOS (2,28gr.). Se procedió a la toma de de la alícuota siendo esta de un (01) gramo de la muestra… (Omisis)…

    3) ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-422, de fecha 05 de Agoto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes TSU Inspector SILED ROJAS, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., y consiste en lo siguiente:” Un bolso tipo morral confeccionado en fibras sintéticas de color rojo y negro, exhibe un bordado con figura alusiva a una caricatura; mecanismo de ajuste constituido por dos bandas de igual material que el bolso de color negro y dos broches sintético del mismo color, presenta dos compartimientos, uno pequeño desprovisto de contenido y otro grande, ambos desprovistos de mecanismos de cierre constituido por cremallera sintético de color negro y una banda auto adheridle (cierre mágico) en el compartimiento grande se encuentran Tres (03) envoltorios, tipo panela de forma rectangular elaborados en material sintético de color marrón, con un peso bruto de dos coma Veinte kilogramos (2,020 Kg.), se procede a aperturar y se observa las siguientes capas (exterior a interior), una sintética transparente adhesiva y otra sintética de color amarrillo y su interior verde pardazo con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma novecientos ochenta gramos (1,980Kg). Se procedió a la toma de la alícuota siendo esta un gramo de la muestra la cual fu colectada en un sobre debidamente identificado y sellado para posteriores análisis de laboratorio de toxicología.… (Omisis)…

    Las presentes Actas de Inspección y de Aseguramiento se consideran suficientes elementos de convicción para este Tribunal, por cuanto en la cual se evidencian las características de la sustancia ilícita incautada, su tipo, cantidad, clase y peso neto aproximado, que al ser adminiculadas con el acta policial, llevan al convencimiento de que clase de sustancia se trata y si por la cantidad incautada se encuentra descrita la conducta dentro del precepto legal del segundo aparte del articulo 31 de la Ley Especial Sobre Estupefacientes.

    4) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia Policial del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautada en el presente procedimiento (sustancia ilícita, material sintético, el bolso, el vehiculo y el arma de fuego).

    La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia la existencia de la Sustancia Ilícita, y la presentación de la misma y coincide con lo alegado por los testigos.

    Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la responsabilidad penal y la Autoría presunta de los Imputados: DIOVER J.R. y O.V.T.M., en la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODLIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es decir que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la aprehensión del imputado de autos, la incautación en su poder de las evidencias de interés criminalisticos, así como la sustancia ilícita (Marihuana), Tres (03) envoltorios, tipo panela de forma rectangular elaborados en material sintético de color marrón, con un peso bruto de dos coma Veinte kilogramos (2,020 Kg.), se procede a aperturar y se observa las siguientes capas (exterior a interior), una sintética transparente adhesiva y otra sintética de color amarrillo y su interior verde pardazo con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma novecientos ochenta gramos (1,980Kg). Según consta del acta de inspección, es decir que todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó vinculado el imputado a los hechos que se investigan sobre quien se le solicitó la Medida de Privación de Libertad por cuanto para el momento propio de la aprehensión fuera sorprendido en su poder la sustancia ilícita quien al notar la presencia policial toman un aptitud nerviosos y de desacato no queriéndose bajar del vehiculo, los funcionarios en persecución del delito y de las evidencias de interés Criminalísticas, amparados en la excepción prevista en el articulo 205 del citado código, y según consta en autos, el proceder de los funcionarios actuaron en cumplimiento del deber que tienen de impedir la perpetración del delito y de no permitir que conductas como estas se sigan cometiendo tratándose de uno de los delitos de Tráfico de Estupefaciente tan dañino a la sociedad, que está siendo actualmente combatido por los órganos de investigación penal en cumplimiento de los lineamientos de seguridad y protección de la ciudadanía emanados del Ministerio Popular de Interior y Justicia, por cuanto tales delitos penales han sido considerados por la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia como de lesa humanidad y por ende no gozan de ningún tipo de beneficio, así mimos los también la Sala Penal ha asentado criterio de importancia en relación a la presencia o no de testigos para efectuar el procedimiento cuanto se trata de de delito sobre el tráfico de Estupefacientes, se trata e de varios actuantes, en presencia de testigos, como ocurrió en el caso de marras. De manera que estos fueron algunos de los argumentos esgrimidos por esta juzgadora al momento de resolver sobre la solicitud de libertad presentada por la defensa privada en favor de sus defendidos. Habiéndose acreditado con los elementos de convicción anexos, como lo es el acta de aseguramiento, actas de inspección, cadena de custodia, en la cual se pudo evidenciar el peso neto de la sustancia ilícita incautada y su características tipo y contenido, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODLIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Estos elementos de convicción adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de auto a quien el Fiscal del Ministerio público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puesto a la orden del Tribunal para ser escuchado con todas las garantías procesales y constitucionales, es autor o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODLIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  6. UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  7. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados DIOVER J.R. y O.V.T.M., de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe el peligro de que los imputados obstaculicen el Proceso que se apretura.

    En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, segundo aparte de la ley establece una Pena de: Seis (06) a Ocho (08) Años de Prisión, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrería perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

    Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual se decretó orden de aprehensión y en cuanto a las principales razones legales que conllevaron a la imposición de la medida de privación de Libertad en lo que respecta a los ciudadanos: DIOVER J.R. y O.V.T.M., antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos par que proceda con lugar la Medida de privación de libertad en contra de los antes identificados imputados, para lo cual se hacen presumir que los elementos de convicción presentados y llevan al convencimiento del Juzgador que presuntamente son autores o participes de los hechos que le imputa el Ministerio Público. Así se decide.-

    De manera pues que una vez mas verificó este tribunal que no hubo violaciones de derecho constitucional relacionadas a la representación y asistencia del imputado, en el procedimiento policial efectuado y así lo motivó en esta sentencia, sin embargo en atención a lo declarado por el imputado el tribunal sugirió que en todo caso que ese funcionario que menciona, que pudo verificar esta instancia de las actas de investigación y el acta de aprehensión no suscribe la misma, pudiera ser objeto de denuncia por ante la Fiscalia de derechos fundamentales.

    Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los imputados: DIOVER J.R. y O.V.T.M., por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODLIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Así mismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es del criterio pacifico y reiterado, en los “delitos de drogas” no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad. (Sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), decisión esta que aun se encuentra en plena vigencia. Así también se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos: DIOVER J.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.049.672 , de edad 22, fecha de nacimiento 01/04/87, domiciliado Urbanización C.V.C. 11, sector 5, casa Nº 6, detrás del kiosco Tostadas la Pasarela, hijo de L.R.H. y E.E.H., oficio “Mecánico”, teléfonos (0424 2604325, 2530579) O.V.T.M. titular de la cedula de identidad Nº 20.932.669, de edad 18 , fecha de nacimiento 7/11/1990, domiciliado en Parcelamiento Sur Independencia, callejón Cajuao, casa s/n, color de la casa Morada, en la esquina queda preescolar mundo Chipilin, hijo de D.A.M. y O.R.T.E., oficio “Mecánico”, teléfono (251,7903), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por la camisón del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.

TERCERO

Se declaró Sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa pública por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas y las jurisprudencias supra citadas, se ordeno la práctica de reconocimiento médico legal a los imputados.

CUARTO

Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada en este proceso y conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la ley Contra el Tráfico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda oficiar al CICPC para tal fin.

QUINTO

Se ordena la incautación preventiva de los bienes producto del delito de Estupefacientes y de conformidad con lo previsto en los artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos quedaran a disposición y administración de la ONA mientras este proceso llega a su sentencia definitiva. Se libró la correspondiente de Medida de Privación de Libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente al Ministerio Público Séptimo.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA OVIOL.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002609

RESOLUCION Nº: PJ10020009000548

S.A.D.C. 14 de Agosto de 2009

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR