Decisión nº PJ0122012000113 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2011-000617

Demandante: DIOVIS E.Q.L., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.693.661, y domiciliado en el Municipio la Cañada del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V., I.M. y C.D.P., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.871, 98.646, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202, 126.431, respectivamente, y actuando con el carácter de Procuradores del Estado Zulia.

Demandada: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

Apoderados Judiciales: No hay constituido en las actas procesales.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 09 de marzo de 2011, acude el ciudadano DIOVIS E.Q.L., asistido por la Abogada en ejercicio GLENNYS URDANETA, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de que le fuera cancelada la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda en fecha 11 de marzo del 2011 y ordenó las notificaciones correspondientes, con el fin de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 18 de marzo de 2011, la parte actora consignó escrito mediante el cual reforma la demanda; la misma fue admitida por el Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011, y ordenó las notificaciones correspondientes, con el fin de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada las notificaciones correspondientes, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 09 de mayo de 2012, correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal dio por concluida la Audiencia Preliminar y ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 17 de mayo de 2012, el referido Tribunal dejó constancia que por cuanto la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y una vez transcurrido sin que la parte accionada de autos diera contestación alguno, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 28 de mayo de 2012, y se fijó para el día 12 de julio de 2012 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

Por lo que, una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto y dictado el dispositivo correspondiente, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el día 18 de marzo de 2009, comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos como Promotor Social en el Departamento de Gerencia de Desarrollo Social, cumpliendo las siguientes funciones: la atención inmediata de las Comunidades (jornada de vacunación, cedulación, de alimentos, otros), prestando dicho servicio para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA; en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 4:00 p.m., y los fines de semana solo si el patrono lo requería; devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.223,89 es decir, un salario básico diario de Bs. 40,80 como producto de su trabajo para dicha empresa.

Que en fecha 22 de marzo de 2010, fue despedido por la ciudadana Yuglendys Portillo quien funge o fungía como Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía, y ante dicha situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede General “Rafael Urdaneta”, ante la sala de fueros, donde interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Que el día para efectuar el acto de contestación, 04 de junio de 2010, la accionada no compareció. Que dicho procedimiento culminó con la P.A., de fecha 02 de noviembre de 2010, signada con el No. 00308/10 la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. La parte demandada no compareció a la ejecución voluntaria, por lo que se ordenó la ejecución forzosa de la p.a., y en fecha 07 de diciembre de 2010 fue practicada la misma, en la cual la parte demandada no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos, quedando de esa manera agotada la vía administrativa, e interrumpiendo la prescripción.

Que su relación laboral duró por espacio de 01 año, 08 meses y 19 días, computados desde el 18 de marzo de 2009 (fecha de inicio de la relación laboral) hasta el 07 de diciembre de 2010 (fecha de la ejecución forzosa), y por lo anterior reclama los siguientes conceptos:

- Por Antigüedad, reclama de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.005,73.

- Por Vacaciones vencidas y no disfrutadas, reclama de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 612,oo.

- Por Vacaciones fraccionadas, reclama de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 434,11.

- Por Bono Vacacional vencido y no cancelado, reclama de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 285,6.

- Por Bono Vacacional fraccionado, reclama de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 218,69.

- Por Utilidades fraccionadas, reclama de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.754,oo.

- Por Utilidades vencidas, reclama de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.672,oo.

- Por Indemnización sustitutiva de preaviso, reclama de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.335,95.

- Por Indemnización por despido, reclama de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.114,6.

- Por Beneficio Alimentario no percibido durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, reclama de conformidad con los artículos 2 y 5 del Reglamento de la Ley especial, la cantidad de Bs. 7.312,50.

- Por Salarios Caídos, reclama la cantidad de 254 días correspondientes desde el 22/03/2010 al 07/12/2010, calculados a 30 días por mes en razón de 08 meses y 14 días, hace la cantidad total reclamada de Bs. 10.363,20.

Que todos los conceptos señalados hacen la cantidad total de Bs. 37.345,88., más las costas y costos procesales; así como, los intereses y la indexación correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia en fecha 17 de mayo de 2012 que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. (Folio 175)

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, así como en razón de la conducta procesal asumida por la demandada, al no dar contestación a la demanda, y en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses del Estado Venezolano, se tienen como contradichos todos los alegatos indicados por el actor en su escrito libelar, en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano por ser la demandada un Ente Público según lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose como contradicha la pretensión en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:

(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA al gozar de los privilegios de la República deben tenerse como contradichos cada uno de los alegatos del actor; por lo que en el presente asunto se entiende contradicha la demanda en todas sus partes recayendo en el presente caso la carga probatoria en la parte actora de demostrar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, e inclusive de la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - Documentales:

- Promovió constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, Copias certificadas de expediente administrativo signado con el No. 059-2010-01-00184 emitido por la Inspectoría del Trabajo sede General “Rafael Urdaneta”. Al efecto, por tratarse de Documento Público Administrativo el mismo goza de pleno valor probatorio, y el mismo será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

El Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia en fecha 09 de mayo de 2012 que la parte accionada no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar y por lo tanto, no promovió medio de prueba alguno. (Folio 84).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas en el desarrollo del presente caso, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, y en vista que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República, tal y como se indicó ut supra, se tienen como contradichos todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el actor, inclusive de la existencia de la relación de trabajo. Quede así entendido.-

De esta manera, va de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, se tiene del expediente administrativo No. 059-2010-01-00184 intentado por el hoy demandante en contra de la parte accionada de autos por reclamo de prestaciones sociales ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, que la Representación Jurídica de la demandada no acudió al acto de contestación, y que de las pruebas promovidas se evidencian constancias de trabajo emitidas por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA suscritas por la Alcaldesa, en la cual se evidencia en cargo, la fecha de ingreso y el salario que para la fecha devengaba el actor, así como los recibos de pagos consignados, que se encontraba inscrito ante el Seguro Social, y que le eran cancelados los Ticket de Alimentación.

De lo anterior, se verifica la existencia de una relación laboral teniendo en cuenta la P.A. declarada a favor del Trabajador, y en tal sentido demostrada como fue la relación que unió al actor con la hoy demandada, “basta pues, como elemento de hecho la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, por lo que al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, se tienen como ciertos los elementos constitutivos de la relación laboral, y por ende le corresponde a la demandada de autos demostrar que dichos conceptos no son adeudados al extrabajador.

De lo anterior se observa, que quedó probado en las actas procesales que el actor mantuvo una relación de trabajo con la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, desempeñándose como Promotor Social desde el 18 de marzo de 2009 hasta el 22 de marzo de 2010, fecha en la cual fue despedido sin justa causa de sus labores habituales de trabajo; igualmente, se tiene como cierto el horario, el salario y los conceptos reclamados por el actor, debiendo quien Sentencia pasar a revisar las cantidades señaladas por el demandante para verificar su procedencia en derecho.

Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por vía Jurisprudencial debe tenerse como fecha cierta de la terminación de la relación laboral el 07 de diciembre de 2010, fecha en la cual la parte hoy accionada no dio cumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, insistiendo en el despido del ciudadano DIOVIS E.Q.L., tal y como consta del expediente administrativo consignado en las actas procesales. Así se decide.-

Por lo tanto, pasa quien Sentencia a verificar los conceptos y montos reclamados para determinar si son procedentes o no en derecho, teniendo en cuenta que se tomaran los salarios especificados por el actor, y en relación a las cantidades señaladas por utilidades y bono vacacional se tomaran las establecidas en la Ley, en virtud de tratarse de un pedimento que sobrepasa lo establecido en la Ley, y que por ende debió haber sido demostrado por la parte actora. Así se decide.-

En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de no quedar demostradas las cantidades que por dichos conceptos (utilidades y bono vacacional) otorgaba la accionada de autos, se calcularan en base a lo establecido en la Ley.

Período Salario

Mensual Salario

Diario Alícuota

de Utilidades Alícuota

De Bono

Vacacional Salario

Integral Antigüedad Acumulado

Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0

Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0 0

May-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 0 0

Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48

Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48

Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,48

Sep-09 967,06 32,24 1,34 0,63 34,21 5 171,03

Oct-09 967,06 32,24 1,34 0,63 34,21 5 171,03

Nov-09 967,06 32,24 1,34 0,63 34,21 5 171,03

Dic-09 967,06 32,24 1,34 0,63 34,21 5 171,03

Ene-10 967,06 32,24 1,34 0,63 34,21 5 171,03

Feb-10 967,06 32,24 1,34 0,63 34,21 5 171,03

Mar-10 1064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 188,71

Abr-10 1064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 188,71

May-10 1223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01

Jun-10 1223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01

Jul-10 1223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01

Ago-10 1223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01

Sep-10 1223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01

Oct-10 1223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01

Nov-10 1223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01

Dic-10 1223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 7 303,82

Total: 3.692,93

Se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

Reclama la parte actora las vacaciones y el bono vacacional vencido y no cancelado del período 2009-2010, y en vista de no haber probado nada la demandada en relación a dichos conceptos, es por lo que pasa ésta Juzgadora a realizar el cálculo correspondiente. Le corresponden por conceptos de vacaciones 15 días, más 07 días de bono vacacional no cancelados, lo que hace la totalidad de 22 días a razón del último salario diario devengado de Bs. 40,80., resulta en la cantidad total de Bs. 897,6. Así se decide.-

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del período del 18 de marzo de 2010 al 07 de diciembre de 2010, le corresponde la fracción de 12 días de Vacaciones (16 / 12 * 9 = 12), más la cantidad de 06 días de bono vacacional (8 / 12 * 9 = 06), las cuales al ser multiplicadas por el último salario normal devengado de Bs. 40,80 hacen un total de Bs. 734,4. Así se decide.-

Por utilidades fraccionadas del año 2009, le corresponde del 18/03/09 al 31/12/09, la fracción de 11,25 días (15 * 9 / 12 = 11,25) que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. 40,80 hace la cantidad de Bs. 459,oo. Así se decide.-

Por utilidades vencidas del año 2010, le corresponden del 01/01/10 al 07/12/10, la cantidad de quince (15) días de utilidades que multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. 40,80 hacen la cantidad de Bs. 612,oo. Así se decide.-

Por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 43,40 resulta la cantidad de Bs. 2.604,oo. Así se decide.-

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 45 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 43,40 resulta la cantidad de Bs. 1.953,oo. Así se decide.-

Por concepto del beneficio de alimentación Cesta Ticket, le corresponde la siguiente cantidad, que resulta de multiplicar los días efectivamente laborados, a saber 5 días por semana, por el 0,25 de la Unidad Tributaria Vigente para la fecha.

Período días laborados unidad tributaria vigente acumulado

Mar-09 10 13,75 137,50

Abr-09 22 13,75 302,50

May-09 21 13,75 288,75

Jun-09 22 13,75 302,50

Jul-09 23 13,75 316,25

Ago-09 21 13,75 288,75

Sep-09 22 13,75 302,50

Oct-09 22 13,75 302,50

Nov-09 21 13,75 288,75

Dic-09 22 13,75 302,50

Ene-10 21 13,75 288,75

Feb-10 18 16,25 292,50

Mar-10 22 16,25 357,50

Abr-10 22 16,25 357,50

May-10 21 16,25 341,25

Jun-10 22 16,25 357,50

Jul-10 22 16,25 357,50

Ago-10 23 16,25 373,75

Sep-10 22 16,25 357,50

Oct-10 21 16,25 341,25

Nov-10 22 16,25 357,50

Dic-10 5 16,25 81,25

Total: 6.696,25

Por concepto de Salarios Caídos, le corresponde desde la fecha del despido injustificado hasta la insistencia en el mismo, a saber, del 22/03/2010 al 7/12/2010 la cantidad de 247 días, que la multiplicarse por el último salario diario devengado por el actor de Bs. 40,80 resulta en la cantidad total adeudada de Bs. 10.077,6. Así se decide.-

Todos los conceptos adeudados resultan en la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.726,78), los cuales deben ser cancelados al ciudadano DIOVIS E.Q.L., por la accionada de autos ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en virtud de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano DIOVIS E.Q.L. en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, a cancelar al ciudadano DIOVIS E.Q.L., la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.726,78), por los conceptos que fueron establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se exime de costas a la parte demandada.

CUARTO

Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO DE LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta (30) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

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