Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

198° y 150°

PARTE DEMANDANTE A.D.S., titular de la cédula de identidad No. V-11.098.261, asistido de la abogada L.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.081

PARTE DEMANDADA C.A. Cementos Carabobo Sucra Compañía Anónima, representada por el ciudadano J.I.d.A., titular de la cédula de identidad No. 967.293.-

MOTIVO PRESCRIPCION DE HIPOTECA (Perención de la Instancia).

SEDE Civil

EXPEDIENTE 2006-7664

SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva

I

NARRATIVA

En fecha 26 de octubre de 2006, se admitió pretensión por Prescripción de Hipoteca presentada por el ciudadano A.D.S., titular de la cédula de identidad No. V-11.098.261, asistido de la abogada L.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.081, contra C.A. Cementos Carabobo Sucra Compañía Anónima, representada por el ciudadano J.I.d.A., titular de la cédula de identidad No. 967.293; emplazando a la parte demandada para su comparecencia ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes luego de su citación, para la contestación de la demanda, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, para la practica de la citación por encontrarse la demandada de autos domiciliada en esa jurisdicción, remitiendo dicha comisión junto con oficio No. 20820041-884 y orden de comparecencia.

Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2006, el alguacil de este despacho, dejo constancia de haberse trasladado al Juzgado comisionado, e hizo entrega de la comisión librada por este Tribunal al ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado, firmando como recibido el libro de conocimientos llevado por el Tribunal.-

En fecha 27 de Febrero de 2007, el Tribunal estampo auto agregando la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, evidenciándose del folio 55 diligencia del Alguacil del referido Tribunal, donde manifiesta que se traslado a la Urbanización Trigal Norte, Avenida Principal cruce con calle libra, No. 14-23, V.E.C., con el fin de practicar la citación del ciudadano J.I.D.I., a quién le fue imposible localizar por cuanto la numeración proveída no coincide con las de la calle libra, razón por la cual consignó la compulsa.

En fecha 07 de Marzo de 2007, mediante diligencia suscrita por el ciudadano A.D.S., titular de la cedula de identidad No. 11.098.261, asistido de la abogada L.M.V., solicito la citación por carteles con fundamento al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido imposible la citación personal del representante de la demandada.

En fecha 09 de Marzo de 2007+, el Tribunal estampo auto negando la solicitud de citación por carteles conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse agotada la citación personal de la demandada de autos, e insto a la parte interesada a consignar la dirección exacta del demandado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 218 eiusdem.-

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2007, la Juez Temporal de este despacho, abogada M.H.G., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Temporal de este despacho, abogada M.R.P., se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

DE LA PERENCIÓN

La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.

El Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado con respecto a la perención ha expresado:

...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...

. (07 de abril de 2003)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la perención solo transcurre cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, es decir cuando tiene la carga de realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” es decir concluida la etapa de informes y el juicio entre en etapa de sentencia.

En el caso de autos, observa este tribunal que ciertamente en la causa existió inactividad procesal desde el 07 de Marzo de 2007, fecha en que solicitaron la citación por carteles de la demandada conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que desde la fecha antes señalada hasta hoy ha transcurrido con creces el lapso para que opere la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, seguido por el ciudadano A.D.S., titular de la cédula de identidad No.V-11.098.261, asistido de la abogada L.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.081, contra la empresa C.A. Cementos Carabobo Sucra Compañía Anónima, representada por el ciudadano J.I.d.A., titular de la cédula de identidad No. 967.293; y así se declara.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante boleta.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2009, siendo las 11:00 de la mañana. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Jueza Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abogada M.R.P.

Expediente No. 7664

Yasmira

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