Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de noviembre de 2.008

Exp. Nº 9.374.- 198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.008, suscrita por la abogada L.E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.036, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.S.T. y B.U., parte demandada en el presente juicio, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 08 de octubre de 2.008, la cual fue publicada fuera del lapso legal, ordenándose la notificación de las partes.

Consta asimismo, que el abogado P.R. TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.S., parte actora en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, solicitó que se practicara la notificación del abogado R.E. D’LIMA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados en la presente causa, señalando la dirección procesal del mismo, teniéndose tácitamente por notificado de dicha decisión. Consta igualmente, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, que el mismo, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, con la finalidad de practicar la notificación a los apoderados judiciales de la parte demandada, siendo atendido por la ciudadana K.F. (Secretaria) C.I. 12.035.540, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación, quedando debidamente notificados los accionados, venciéndose el lapso de notificación el día 30 de octubre de 2008; por lo que desde ese día, exclusive, hasta el día 20 de noviembre de 2.008, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, y siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.

En este sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…

Este Sentenciador observa, que el fallo dictado por esta Alzada, se encuentra subsumido en los supuestos de hecho previstos en los ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, requisito este indispensable para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, pues se trata de una sentencia definitiva que pone fin al juicio, y por ende, recurrible en casación; tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., en la cual se lee:

…Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, la Sala continuará en el futuro otorgándole Recurso de Casación, oído en forma inmediata, las sentencias definitivas de forma…

Este Tribunal considera necesario señalar, que entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, también se encuentra el de la cuantía, pues el monto que se exigía para acceder a la sede casacional, era en los casos que excediera los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); luego a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial No. 1029, aumentó dicha suma en la cantidad que excediera los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 18, a partir del 20 de mayo del 2004, la cuantía fue modificada en los siguientes términos:

…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuanto la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de julio del 2005, en el Expediente No. 05-0309, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTRELLA MORALES LAMUÑO, asentó:

“… en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.

No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con al principio de la perpetuatio fori.

Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes… Omissis

… De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior…

…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide… Omissis

…De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, para la fecha 22 de julio de 1998, en la cual se admitió la presente demanda, se encontraba vigente el Decreto Presidencial No. 1029, a partir del día 22 de abril de 1996, el cual determinó que para anunciar casación, se requería que el interés principal del asunto excediera la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y dado que la estimación de la presente demanda fue por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 46.100.000,oo), y que la sentencia recurrida pone fin al juicio; de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE el anuncio del presente Recurso de Casación, Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden dos (2) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha.

Remítase el presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, se remite constante de Cuatro (4) Piezas, la Pieza No. 1, constante de doscientos veintisiete (227) folios útiles, la Pieza No. 2, constante de doscientos once (211) folios útiles, la Pieza No. 3, constante de treinta y siete (37) folios útiles, y la Pieza No. 4, constante de ciento ochenta y dos (182) folios útiles, mediante Oficio N°_347/08.-

La Secretaria,

M.G.M.

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