Decisión nº 033-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 1484-10

El fecha 12 de febrero de 2010 previa distribución, se recibió en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Región, actuando en Sede Distribuidora, el expediente contentivo de la acción de a.c.e. por el abogado F.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIPROMURO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el Nº 86, Tomo 479AQTO; contra el ciudadano E.S., en su carácter de Ministro del Poder Popular para el Comercio, en virtud de “(…) La Decisión y Emisión Tardía e Incompleta a la Solicitud de la Licencia de Importación Automotriz (…)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de enero de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó la sentencia Nº 2010-00001 mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, declinó, la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando en consecuencia, la remisión de la causa al Juzgado que cumpliera funciones de Distribuidor.

En este orden de ideas, al corresponderle este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión de la presente acción y de la medida cautelar innominada solicitada, pasa hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.E.

El apoderado judicial de la presunta empresa agraviada fundamentó la acción de a.c.e., en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 15 de septiembre de 2008, su representada solicitó ante el entonces Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular Para El Comercio), la Licencia de Importación Automotriz para 1.728 vehículos, siendo el caso que ésta le fue otorgada de manera tardía y omisiva, mediante acto administrativo Nº 2040-8980-0, de fecha 28 de mayo de 2009, el cual le fue notificado el 17 de agosto de 2009; sólo para 958 vehículos, quedando un total 770 vehículos depositados en la Almacenadota de Depósitos Industriales, S.A., en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a la orden de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, lo que imposibilitó la nacionalización, desaduanamiento y despacho de este último lote de vehículos.

Que al habérsele otorgado la referida licencia para un pequeño lote de vehículos del lote total solicitado, el Ministerio del Poder Popular Para El Comercio, inobservó los artículos 5 y 6 de la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular Para las Finanzas, las Industrias Ligeras y Comercio y la Energía y El Petróleo, de fecha 18 de octubre del 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.800, toda vez que, su representada cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la Licencia de Importación Automotriz.

Que los vehículos retenidos marcas Honda y Lifan, no pueden ser reexportados porque fueron construidos con las especificaciones del mercado venezolano y son del año 2009, lo cual representa un grave daño para su representada.

Que el Ministerio del Poder Popular Para El Comercio ha incurrido en numerosas y diferentes anomalías al no emitir la Licencia de Importación Automotriz para los 770 vehículos importados, como tampoco para otros 109 vehículos que ya se declararon ante la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello y se pagaron los impuestos de importación correspondientes.

Que el Ministerio del Poder Popular Para El Comercio, con su actuación continuada y reiterada de no pronunciarse, ni emitir la Licencia de Importación correspondiente, lesiona el principio de legalidad, porque desconoce la normativa legal establecida en la mencionada Resolución Conjunta.

Que se le vulneró su derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, porque la Licencia de Importación Automotriz fue emitida de forma incompleta, al omitir un lote considerable de vehículos y, no existe a la presente fecha, respuesta alguna al respecto.

Que fue violado el derecho constitucional a la propiedad que detenta su representada sobre los señalados vehículos, al no poder disponer de éstos porque no le ha sido emitida la licencia de importación.

Que su derecho constitucional a la libertad económica está siendo lesionado pues “(…) basta con observar la retención de hecho, sin ningún tipo de fundamento legal y sin ningún tipo de acto administrativo debidamente fundamentado que medie o en el que haya establecido el Ministerio los motivos sobre los cuales se fundamente el silencio u omisión manifiesta sobre la licencia de importación para los vehículos (…)”.

Que al no ser emitida la licencia de importación y ni mediar un acto administrativo en el cual se establezca el motivo de esa negativa, en caso de existir, representa una violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Que la Constitución Nacional prohíbe de forma expresa y directa que se decreten o ejecuten confiscaciones de bienes, razón por la cual, la actuación del Ministerio constituye una confiscación, ya que “(…) al no dársele la licencia a [su] representada evidentemente los vehículos caerán en abandono legal y evidentemente serán adjudicados al no poderse nacionalizar”.

Que conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción es procedente, toda vez que, no existe otro medio idóneo y eficaz para restituir la violación a los derechos y garantías constitucionales denunciados, ante el “(…) perjuicio tan grande que representaría la quiebra de la empresa si continua (sic) el silencio administrativo negativo ejercido por El Ministerio”.

Finalmente, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica vulnerada a su representada, solicitó que se ordene al Ministerio del Poder Popular Para El Comercio “(…) que se pronuncie y e.l.L.d.I.A. legalmente y oportunamente solicitada (…)”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA POR LA

CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Tal como se expresó, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al conocer de la presente acción de amparo constitucional, dictó en fecha 14 de enero de 2010, sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la misma, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

De la sentencia transcrita ut supra [N° 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E.] se colige que la competencia para conocer la interposición del amparo autónomo, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente o dependencia de la Administración de que se trate.

Siendo esto así, encontramos que en el caso sub examine el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, tiene el asiento principal de sus operaciones en la ciudad de Caracas, con lo que, en aplicación del criterio de carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.C.V. actuado con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil Dipromuro, C.A.; por la “Decisión y Emisión Tardía e Incompleta a la Solicitud de la Licencia de Importación Automotriz solicitada” en la que presuntamente incurrió el referido Ministerio, al no emitir la Licencia de Importación Automotriz para los Setecientos Setenta (770) vehículos importados solicitados en fecha 15 de septiembre de 2008, en la que se discriminan vehículos marcas Honda y marca Lifan, por lo que en correspondencia con la decisión ut supra citada, estima este Órgano Jurisdiccional que la competencia para conocer el presente amparo constitucional le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinándole en consecuencia, dicha competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto. Así se decide”.

En virtud de los anteriores razonamientos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimó que “(…) la competencia para conocer el presente amparo constitucional le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinándole en consecuencia, dicha competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto, se aprecia, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, eran los competentes para conocer de la presente acción de amparo constitucional, cuya pretensión se dirige contra la omisión en la cual incurrió el Ministro del Poder Popular Para El Comercio, al no entregarle a la parte presuntamente agraviada la Licencia de Importación Automotriz, por el lote total de vehículos para la cual se solicitó, lo que implica la presunta violación del principio de legalidad, de los derechos constitucionales de petición y oportuna respuesta, a la propiedad, a la libertad económica, a la defensa y al debido proceso; así como, la lesión a la prohibición constitucional de que se decreten o ejecuten confiscaciones de bienes, consagrados en los artículos 137, 51, 115, 112, 49 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, al efectuar el análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, puede constatarse que la presunta empresa agraviada solicita que los derechos constitucionales denunciados como violados, sean reivindicados en sede constitucional, ordenándosele al Ministro del Poder Popular Para El Comercio “(…) que se pronuncie y e.L.L.d.I.A. legalmente y oportunamente solicitada (…) y de esta manera impedir la lesión reiterada que se le está causando (…) en vista de que los vehículos (…) retenidos injustificadamente aún permanecen bajo potestad aduanera, en los patios de la Almacenadota DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. (…)”.

Frente a esa pretensión, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)

. Subrayado de este Tribunal Superior.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la cual reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se estableció respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(… omissis …)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Con base en lo señalado por la Sala Constitucional, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo ejercido es la contencioso administrativa, por estar circunscrita al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, generada la omisión en que incurre el Ministro del Poder Popular Para El Comercio, al no otorgarle a la empresa accionante, la “Licencia de Importación Automotriz” por el lote total de vehículos para la cual fue solicitada, situación que conlleva a que un número considerable de vehículos importados, que ingresarían al territorio venezolano, a través de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, se encuentren en calidad de depósito y a la orden de la referida aduana; pues cuando se acciona contra la Administración Pública adquiere operatividad el artículo 259 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, aún y cuando la omisión contra la cual se recurre mediante la vía del amparo constitucional, por ser afín a la materia contencioso administrativa, resulta del conocimiento de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal Superior no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma, en los términos expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia donde declinó la competencia para conocer de la presente acción ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Así, atendiendo a la competencia transitoria de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01900, de fecha 26 de octubre de 2004 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), este Tribunal Superior sólo sería competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra los hechos, actos y omisiones de las autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, quedando descartada la posibilidad de conocer sobre las abstenciones en que incurra alguna autoridad nacional, entre ellos, un Ministro.

De esta forma, es importante precisar, que esta instancia judicial no desconoce el criterio de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700, de fecha 7 de agosto de 2007 (Caso: C.C.), la cual además, es el fundamento utilizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando declinó la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Sin embargo, aunque en la referida decisión de carácter vinculante se estableció, que la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resultaba un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo y, que por ende, dicho criterio residual no debía regir en materia de amparo, determinándose en consecuencia, que en razón del acceso a la justicia, la competencia estaría atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubicara el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conociera la Sala Constitucional; no es menos cierto, que las Cortes de lo Contencioso Administrativo tampoco detentan la competencia para conocer de las omisiones de los Ministros.

Lo expuesto, demuestra la errada interpretación que del referido criterio vinculante, efectuó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando declinó su competencia, bajo el argumento que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, eran los tribunales competentes por cuanto el “(…) Ministerio del Poder Popular para el Comercio, tiene el asiento principal de sus operaciones en la ciudad de Caracas (...), sin percatarse que la parte presuntamente agraviante era una autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, que no estaba incluida dentro de la competencia residual de las Cortes.

Incluso, conforme a la reciente sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1659, de fecha 1º de diciembre de 2009, recaída en el caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se reinterpreta el criterio jurisprudencial establecido en el fallo analizado precedentemente (N° 1700), la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que “(…) estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Siendo ello así, se concluye, que no sólo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo carecen del elemento competencial residual en materia de amparo constitucional, cuando la ley expresamente le atribuye a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de determinados asuntos, sino que también, estas Cortes ante casos como esos, se encuentran vedadas de atribuirle a los mencionados Juzgados, la competencia residual en materia de amparo constitucional con fundamento en el criterio establecido en el caso: C.C..

Así las cosas, al no estarle atribuída a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ni a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra los altos funcionarios públicos nacionales, entre ellos, los Ministros, este Tribunal Superior no acepta la declinatoria de competencia que le efectuara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que, por mandato del numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Sala Constitucional del M.T. de la República, pues es esa Sala la que tiene atribuida la competencia para conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales; entre ellos los Ministros, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los Ministerios son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional. Además, el artículo 242 de la Constitución Nacional los califica como órganos directos del Presidente de la República. Así se declara.

Ahora bien, por ser éste Tribunal el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, para conocer la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso traer a colación las siguientes normas adjetivas:

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

• Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 12. Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales

.

Conforme a lo preceptuado en las citadas disposiciones normativas, resulta obligatorio para este sentenciador, plantear de oficio, el conflicto negativo de competencia en la presente causa, ello en resguardo de la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, que proclama una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles; decisión que en definitiva, evitará violaciones a los derechos constitucionales de los justiciables.

Por ello, a los fines de determinar cuál es la Sala del M.T. de la República que debe conocer el presente conflicto, este Tribunal Superior considera que al tratarse el presente asunto de una materia constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dirimir el mismo, pues así lo ha dejado sentado en diversas decisiones la Sala Político Administrativa, entre ellas, la Nº 00008, de fecha 27 de enero de 2004, caso: M.I.d.V., C.A., ratificada por la misma Sala al conocer de un conflicto de competencia como el de autos, en la cual expresó lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala observa que mediante sentencia del 25 de abril de 2000 (Caso: P.A.C.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer de los conflictos negativos de competencia suscitados entre dos tribunales con ocasión de las acciones de amparo constitucional. En efecto, en esa oportunidad se estableció lo siguiente:

Con base en lo anterior, esta Sala observa que, en la extinta Corte Suprema de Justicia, la configuración de sus Salas se encontraba de la siguiente manera: Sala Plena, Sala Político-Administrativa, Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil, correspondiendo a esta última, según el numeral 21 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -entre otras atribuciones- decidir los conflictos de competencias entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico y siempre que éstos se suscitaren entre la jurisdicción civil, mercantil o del trabajo. Esta competencia ha sido igualmente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia en la nueva Constitución, en el artículo 266, numeral 7, el cual señala:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

A los fines de dar solución al conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional, considera esta Sala que los mismos serán decididos por esta Sala Constitucional, atendiendo al carácter de brevedad que se prevé en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

. (Subrayado de esta Sala)

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y por haberse planteado un conflicto negativo de competencias entre tres tribunales para conocer de la acción de amparo autónomo, resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia y en consecuencia declinar el conocimiento para la regulación pertinente en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

. (Subrayado de este Tribunal Superior”.

Acogiendo los referidos criterios jurisprudenciales y considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversas de decisiones, entre ellas, la Nº 664 del 30 de marzo de 2006, ratificada en la decisión Nº 1422 de fecha 12 de julio de 2007 (Caso: Y.M.J.R. y otros vs. Oficina Regional de Tierras del Estado Lara), se ha declarado competente para dirimir este tipo de conflictos y, así lo dejó sentado en su sentencia Nº 1168 del 11 de agosto de 2009 (Caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A.), al dilucidar el conflicto negativo de competencia que le fue planteado, en virtud de “(…) la mayor idoneidad de esta Sala Constitucional para el conocimiento y resolución de tales situaciones mediante actos de juzgamiento inimpugnables, lo cual produciría certeza y firmeza respecto a la determinación del tribunal competente, en claro resguardo a la seguridad jurídica y (…) al derecho al acceso a una justicia expedita, sin dilaciones o reposiciones inútiles, en asuntos en los que la celeridad cobra especial relevancia porque, como es sabido, la urgencia es inmanente a esta forma reforzada de tutela de los derechos y garantías constitucionales” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Delimitado en estos términos, las razones que conllevaron a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a declararse competente para conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional que se sometan a su conocimiento, aun en los casos donde exista un Tribunal Superior común a ambos juzgados declinantes, obliga a concluir, que en el caso que nos ocupa, dicha Sala es la competente para resolver el asunto bajo análisis, correspondiéndole a ésta emitir la decisión respectiva, donde se determinará cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir la acción de amparo constitucional incoada.

Así las cosas y en mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, plantea ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Declarado lo anterior, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva dicho conflicto y determine efectivamente el órgano jurisdiccional competente que debe conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la acción de a.c.e. por el abogado F.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIPROMURO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el Nº 86, Tomo 479AQTO; contra el ciudadano E.S., en su carácter de Ministro del Poder Popular para el Comercio, en virtud de “(…) La Decisión y Emisión Tardía e Incompleta a la Solicitud de la Licencia de Importación Automotriz (…)”.

2. SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

3. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA existente entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia:

3.1. SE ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto que resuelva el presente conflicto negativo de competencia y determine efectivamente el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese Oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.R.

C.V.

En esta misma fecha 24/02/2010, siendo las doce y veinte post meridiem (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 033-2010.

LA SECRETARIA,

C.V.

Expediente N° 1484-10

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