Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, treinta (30) de agosto de Dos Mil Diez (2010)

200° y 151º

QUEJOSOS: H.S. MARCANO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio profesional, con matricula N° 37.757 y domiciliado en la vereda 5, N° 5, 39 del Sector 23 de Enero de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien actúa en su propio nombre y representación de su cónyuge S.E.D.D.M., venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, con cédula de identidad N° 9.318.707, y de sus hijas Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: DIPUTADOS EURIBES GUEVARA y E.B., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y de este domicilio.

ASUNTO: ACCION DE A.C.

Exp. No. 22157.

ANTECEDENTES

Alegó el querellante que, en fecha 27-01-2.005 un grupo de personas constituyeron una Asociación Civil sin fines de lucro, la cual lleva por nombre Asociación Civil Comunitaria de la Vivienda y Hábitat “S.E.”, la cual quedó debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 16, Protocolo Primero, tomo 05, cuya Acta hasta ahora se le han realizado siete (07) Asambleas. Un año después de fundada La Asociación, lograron negociar un inmueble de 175.776,90 metros cuadrados, el cual fue cancelado por los depósitos que hicieron una gran cantidad de personas (300 aproximadamente), cuyo terreno se compró y posteriormente quedó registrado el 13-05-2.007, a nombre de la Asociación por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 49, Protocolo Primero, tomo 22. personas ésta que no son socios de la organización, pero que si tienen documentos de opción de compra-venta de cada parcela que cancelaron, por lo que tienen un derecho real. Afirma que en fecha 04-06-2.007 un grupo de ocho (08) personas que le adversaban dentro de la organización que aún representa, consignaron una denuncia en su contra ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, quienes además influyeron de manera negativa en otro pequeño grupo de persona, para tratar de sacarlo de la Directiva sin ellos tener cualidad de asociados, alegando que los habían estafado. Que esta situación irregular cometida por estas persona, ocurrió el 02-09-2.007 hasta que la situación volvió a la normalidad y aparentemente lograron entender, hasta el mes de marzo de 2.008. Que, en el año 2.009, este grupo de personas iniciaron nuevamente una campaña sucia, contra su persona, negativa, mediática y desestabilizadora en contra de la Organización, campaña ésta que se mantiene en los actuales momentos. Que, no sólo han utilizado los medios radioeléctricos para desacreditarlo, llamándolo estafador, sino que buscaron la ayuda de dos (02) Diputados Regionales, de nombres EURIBES GUEVARA Y E.B., quienes de la forma mas vil, grosera y despreciable y alevosa han arremetido contra su persona, tildándolo de estafador, ladrón y que forman parte de la Delincuencia Organizada, exponiéndolo de esta forma al Escarnio Público, mancillando su honor, reputación y vida privada, utilizando para ello los medios impresos de comunicación social. Que, los referidos Diputados no sólo han realizado este tipo de actuaciones valiéndose de su investidura como funcionario público, ya que dicen que son Diputados electos por el pueblo y que nadie los puede tocar, sino que han perturbado la tranquilidad psíquica y moral de sus hijas, y sobre todo la de su hija Adolescente, quien cursa estudios de música desde hace diez (10) años, en la fundación del Estado para el Sistema de Las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela. Que, su hija ha dejado de asistir en lo que va de año, a sus estudios de música, producto de las constantes amenazas e injurias, difamaciones y calumnias realizadas por estos señores, además sus compañeros le comentan negativamente sobre la situación de su padre, relativo a las denuncias constantes que vienen realizando estos Diputados, quienes actúan en los medios de comunicación social con todo un ensañamiento de la manera más vil y en busca de apetencias políticas personales, afectando de esta manera la integridad física, psíquica y moral de sus hijas. Que, existen muchos comentarios totalmente negativos producto de la matriz mediática y negativa de información que han generado estos personeros de la política. Que, interpone la presente acción para ordenar a los Diputados se abstengan de continuar la campaña sucia, mediática, injuriosa y difamatoria que realizan todos los días por los medios de comunicación social regional, incluyendo la prensa escrita, radial y audiovisual, ya que dicha campaña ha afectado psicológica y moralmente a sus hijas. Asimismo, se le ordene a estos ciudadanos, quienes instigan y toleran este tipo de trato contra sus hijas, para que les recomienden a las personas que le adversan de nombres M.C.S.D., M.J.N.I., N.D.C.B.S., R.E.J.D.O., A.O., O.J.V. y otros, para que se abstengan de seguir con este tipo de atropellos psicológicos y morales que afectan a sus hijas directamente. Que, los mencionados ciudadanos fueron denunciados por él, ante la Policía del Estado Monagas, por amenazar con violar su domicilio donde vive con sus hijas, tal como así lo denunció en fecha 03-07-2.009, y ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas. Que, las denuncias de descalificación en su contra dadas por el Diputado EURIBES GUEVARA en el Diario “La Prensa de Monagas”, el día 06-07-2.009, induce a este grupo de personas a hacer acto de presencia en el Circuito Penal, para tratar de agredirlo moral y psicológicamente, utilizando pancartas alusivas a su persona ofendiéndolo y difamándolo para tratar de influir en la decisión del Juez que lleva la causa, situación ésta que lograron en la Fiscalía Quinta, presionando políticamente junto a estas personas, ofendiendo además la majestad del Ministerio Público, quien bajo la presión de la cual fue objeto, no imputó por Estafa como ellos pretendían que lo hiciera, sino que para salir del paso imputó un delito que tampoco existe en el expediente, ni se ha consumado y ello se demostrará en su debida oportunidad procesal. Que, ellos pretenden presentarse para el día 15 de julio en los Tribunales Penales, a fin de realizar una Guarimba en su contra, y ello perjudicaría más a sus hijas, ya que piensan darle más publicidad y exponerlo al escarnio público. Que solicita se sirva oficiar al Tribunal Cuarto de Control Penal, Expediente N° NP-01-P-09-002599 a suspender el acto de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se garantice que estas personas y sus seguidores se abstengan de seguir causando amenazas y violaciones que vienen ejecutando y arreciando con estos dos (02) Diputados, que afectan y siguen afectando a sus hijas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

  1. - Copia Simple del acta de matrimonio: De su contenido se puede apreciar el matrimonio celebrado entre el querellante ciudadano H.S. MARCANO, y la ciudadana S.E.D.D.M.. Se trata de un documento público que merece fe y prueba dicho acto.

  2. - Partidas de nacimiento de la adolescente V.R. y de la niña N.A.: En ellas se puede apreciar que ambas son hijas del ciudadano H.S. MARCANO, y la ciudadana S.E.D.D.M.. Las partidas de nacimiento son documentos públicos no tachados ni impugnados por las partes a quienes se le opuso, por lo tanto, les merecen fe a esta juzgadora, y pruebas dichos actos.

  3. - Copia Simple del Periódico “EL SOL”, de fecha 07 de julio de 2009, página 13, folio 9: de cuyo contenido se puede apreciar que dicha información fue efectuada por el querellado E.B., observándose que éste habla sobre presuntas estafas y de engaños realizado por el querellante H.M., por ello, esta juzgadora le da valor de indicio.

  4. - Copia Simple del Periódico “LA PRENSA”, de fecha 06 de julio de 2009, cursante al folio 10: La información fue suministrada por el querellado EURIBES GUEVARA, en este caso el referido diputado se limitó a dar unas declaraciones en la cual exhorta al querellante a dar respuestas sobre el caso de unas viviendas; en razón de ello, las mismas no son apreciadas en este caso.

  5. - Copia Simple del Periódico “LA PRENSA”, de fecha 04 de julio de 2009, página 10, cursante al folio 12: De su contenido se puede apreciar que un grupo de personas hablan sobre un problema relacionado con unas viviendas, no evidenciándose ofensa alguna, por lo tanto, esta juzgadora no aprecia su contenido.

  6. - Copia Simple del Periódico “LA PRENSA”, de fecha 03 de julio de 2009, página 23, cursante al folio 14: en la cual se puede apreciar una participación informativa realizada por un grupo de personas a los integrantes de la OCV S.E., no evidenciándose en ella ninguna Descalificación, por ello, no se aprecia como prueba en esta causa.

  7. - Copia Simple del Periódico “LA PRENSA”, de fecha 02 de julio de 2009, página 06, cursante al folio 16, en este caso, el querellado informa a los miembros integrantes de la OCV, sobre la entrega de unos títulos de propiedad, la información emana del propio querellante, por lo que el tribunal no la valora como prueba en este recurso.

  8. - Copia Simple del Periódico “LA PRENSA”, de fecha 02 de julio de 2009, página 11, cursante al folio 17, en su contenido se pueden apreciar tres puntos; 8.1. Se ataca la actuación realizada por la vindicta pública; 8.2. Que no sólo se debió imputar a el querellante sino a toda la directiva de la OCV; 8.3. Sostiene que en la audiencia debatirán las dos partes en conflicto. No apreciándose en ella, ningún hecho que toca el punto debatido en el A.C., por lo tanto, no es apreciada en este juicio.

  9. - Copia Simple del Periódico “LA PRENSA”, de fecha 01 de junio de 2009, página 09, cursante al folio 18, en el que el querellado muestra su preocupación por la situación que vienen realizando algunas inmobiliarias e igualmente señala las presuntas cantidades de dinero que pagaron los afectados por las viviendas, y la necesidad de legislar sobre el asunto, hechos no apreciados por esta juzgadora en la presente causa, en virtud de que nada aporta para demostrar el hecho alegado por el querellante.

  10. - Copia Simple del Periódico “ EL SOL”, de fecha 02 de junio de 2009, página 02, cursante al folio 21, en que se puede observar que un grupo de personas pertenecientes a la OCV, se reunieron en comisiones para plantear frente a varios organismos la solución de sus problemas de vivienda, periódico no oponible a los querellados, por lo tanto esta juzgadora no lo aprecia como prueba en este juicio. Igualmente existe una información dada por el querellante, por lo que el tribunal no la precia como prueba.

  11. - Copia Simple del Periódico “EL SOL”, de fecha 06 de junio de 2009, página 02, cursante al folio 21, en la que se pude observar que el ciudadano E.B., está dando una declaraciones, en el cual solo se habla de la situación en la que se encuentran las personas de la OCV de S.E., no haciendo mención a los nombre de la hijas del querellante, por ello, no es apreciada la prueba.

  12. - Copia Simple del Periódico “LA PRENSA”, de fecha 10 de junio de 2009, página 25, cursante al folio 21, donde el ciudadano E.B. da unas declaraciones sobre la situación de la OCV, las cuales a criterio de esta juzgadora no constituyen elementos violatorios de los derechos de la adolescente ni de la niña, en consecuencia no se le da valor probatorio a esta prueba.

  13. - Copia Simple del Periódico “EL SOL”, de fecha 10 de junio de 2009, página 10, cursante al folio 27, donde el querellante da declaraciones explicando en que se invirtió el dinero entregado por el grupo de personas de la OCV, en razón de ello, el mismo no le es oponible a los querellados, y así se decide.

  14. - Copia Simple del Periódico “EL SOL”, de fecha 16 de junio de 2009, página 02, cursante al folio 29, en las declaraciones dadas por el querellado no hay mención del querellante, por lo tanto, no hay elemento que valorar y así se decide.

  15. - Copia Simple del Periódico “EL SOL”, de fecha 31 de junio de 2009, página 03 cursante al folio 3; y la copia Simple del Periódico “EL ORIENTAL”, de fecha 19 de junio de 2009, página 03, cursante al folio 32. En ambas copias del periódicos, se observa a un grupo de personas preocupados por la situación de sus viviendas, las cuales tienen que ver con el caso de la OCV, de S.E.. Las críticas van dirigidas a la fiscal que lleva el caso, no evidenciándose elementos que sean ofensivos al querellante, en razón de ello no se le da valor probatorio.

  16. - Copia Simple del Periódico “LA PRENSA”, de fecha 22 de junio de 2009, página 12 cursante al folio 34. La información que aparece es suministrada por el propio querellante, en consecuencia no se le da valor probatorio, y así se decide.

  17. - Copia Simple del Periódico “LA PRENSA”, de fecha 28 de junio de 2009, página 13, cursante al folio 36, en el mismo se lee que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, formuló cargos contra el querellante, por lo que en nada afecta la parte psicológica de la adolescente ni de la niña, por lo tanto, no se le da valor probatorio, y así se decide.

  18. - Constancia de estudio emitida por FUNDASIROCEM, de fecha 07 de julio de 2009, en la cual se lee que la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cursa clase en dicha institución, de lunes a viernes, de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. Esta juzgadora la aprecia como prueba de que la niña cursa estudio de música.

  19. - Un Carnet emitido por FUNDASIROCEM: En el que se constata que la adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es estudiante de esa institución.

  20. - Constancia de estudio: En ella se evidencia que la adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente cursa el 7mo grado de Bachillerato, la cual es valorada como prueba de que ésta realiza estudios regulares en dicha institución, y así se decide.

  21. - Oficio enviado por la consejera de Protección I.S. en el que se observa que la Consejera remitió al ciudadano H.M. a la Fiscalia de Atención a la victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el que se señala que se estaban cometiendo amenazas contra el ciudadano H.M. y su familia, pero no se señala quien estaba realizando las amenazas, por ello, no se le da valor probatorio.

  22. - Constancia de estudio de la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: En ella se evidencia que ésta cursa el 1er. año escolar. La constancia es aprecia como prueba de que ésta es una estudiante regular de dicha institución.

  23. - PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL

    La prueba que riela al folio 114 del expediente, en la que se observa que la jueza Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, señala que existe una causa signada con el NP0 – P – 2009 – 0022599, en la que se le sigue un juicio al ciudadano H.M., el cual se encuentra en espera de la celebración de una Audiencia Especial para verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio al que llegó el querellante, de conformidad con el artículo 45 de Código Orgánico de Procedimiento Penal, en el que se le califica de Imputado. Ahora bien, en virtud de ser un documento de carácter judicial por emanar de una autoridad judicial, esta juzgadora le da valor probatorio, como prueba de lo reflejado en el documento.

  24. - Periódico “La PRENSA”, del 02 de agosto de 2010, página 9; Periódico “EL ORIENTAL” del 03 de agosto de 2010, página 03; Periódico “EXTRA” del 03 de agosto de 2010, página 03; Periódico “EL SOL” del 03 de agosto de 2010, página 02; Periódico “EL PERIODICO” del 03 de agosto de 2010, página 03; Periódico “La PRENSA” del 04 de agosto de 2010, pagina 2; Periódico “EXTRA” del 04 de agosto de 2010, página 3; a.e.s.c. esta juzgadora observa que no pudo extraer ningún elemento dirigido a causarle daños psicológico, ni moral a la adolescente, ni a la niña objeto del presente Amparo, sólo aparece el nombre del querellante, como tampoco aparece reflejada la imagen de ellas; en razón de lo señalado, éstos no son apreciados en la presente causa.

  25. - Constancia emitida por la Coordinadora de la Fundación para el Sistema Regional de Orquestas y Coros del Estado Monagas (FUNDASIROCEM), en la cual se puede evidenciar que la adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, participó como integrante de la Orquesta Sinfónica Infantil de Venezuela, Región Monagas, como ejecutante de la viola desde el año 2006 hasta mayo de 2010. Observarse que en la misma no se señala la causa por la cual la adolescente no participó en dicha Orquesta desde esa fecha, y al no reflejar este hecho, no se aprecia como prueba en esta causa.

  26. - La prueba del programa “Marcando La Pauta” de fecha 09 y 10 de Agosto de 2010, por la Licenciada Estrella Velandia, del Canal Monagas Visión.

    En ella el diputado a la Asamblea Nacional E.B., expone que, debe hacerse un llamado al Juez Rector a estar pendiente de los jueces de los tribunales, a intervenir a éstos, en especial al tribunal donde una juez de menores (sic) admite una acción de amparo, porque supuestamente ofendieron a los hijos del ciudadano H.M.. Dice además, a manera de pregunta ¿cuál es la ofensa si el mismo admitió haberse robado los tres mil millones de bolívares? Y continua diciendo que, él y ocho personas más que son socios y el resto de las quinientas personas restantes no son socios, el pone el terreno de dicha urbanización a su nombre y en el ínterin lo pone a nombre de la OCV, la cual está a nombre de él y de su esposa.

    Analizada dicha prueba se puede observar que en el programa, tanto el diputado como la conductora del programa se cuidaron de mencionar los nombres de la adolescente y de la niña, como tampoco aparecen publicadas las imágenes de ellas, por lo tanto, esta prueba no es apreciada por esta sentenciadora, por cuanto de ella no se desprende que haya habido violación de los derechos constitucionales señalados por el querellante.

  27. - Declaración de la ciudadana S.E.D.D.M., venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, con cédula de identidad N° 9.318.707.

    Del análisis de su declaración se pudo observar que la progenitora de la adolescente y de la niña, manifiesta tener preocupación por la actitud asumida por su hija adolescente, en relación a sus estudios de música, refiriendo que su hija Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estaba recibiendo estudios de música desde que tenía tres (03) años de edad, que es muy buena en esa actividad, pero que a raíz de la campaña mediática desplegada por los diputados EURIBES GUEVARA y E.B., en contra de su esposo, su hija se encuentra afectada por ello, al punto de no querer asistir más a dichas clases de música, pero no señala ningún elemento que permita ver que la adolescente la haya visto un especialista en psicología que demuestre verdaderamente que ésta se encuentra afectada psicológica y moralmente por los hechos acontecidos en contra de su progenitor, en razón de ello, dicha declaración no le merece fe a esta sentenciadora, y así se decide.

    INTERVENCIÓN DE LA FISCAL

    La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.F., actuando de conformidad con los artículos 285, ord. N° 6, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, 43 numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Pública, 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo presente en el Despacho de la Jueza, a fin de oír la opinión de la adolescente y de la niña. Y señaló, según su dicho que se pudo constatar la presunta violación de los derechos al honor, la reputación, vida propia e intimidad familiar de la adolescente, dice además que en la niña no se pudo constatar la violación de estos derechos contenidos en el artículo 65 ejusdem.

    OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE Y DE LA NIÑA

    En fecha 16 de agosto de 2010, la adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dieron su opinión, en presencia de la Jueza, el Psicólogo y la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público, no estando presente la ciudadana Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal.

    Riela al folio 146 la opinión del Psicólogo, quien señala haber estado presente en el momento en que la adolescente y la niña dieron su opinión.

    PRIMER PUNTO PREVIO

    A los fines de delimitar la competencia por la materia donde ha de aplicarse los derechos objeto de la presente Acción de A.C., el Tribunal cita la sentencia N° 483, de fecha 24 de mayo de 2010, emanada de la sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Marchán, la cual señala: “…que la violación a los derechos al honor, a la reputación, a la integridad física, psíquica y moral repercuten o afectan de manera directa a los derechos civiles de los ciudadanos, específicamente los relativos a la personalidad, los cuales poseen un sustrato civil. Corolario de ello es su inclusión en la Constitución en el Capitulo III denominado “ De los Derechos Civiles” (subrayado del tribunal).

    Igualmente ha dicho la sala constitucional que cuando la injuria se materializa no sólo de manera directa en el derecho al honor y a la reputación del accionante, sino que además se afecta indirectamente la esfera social y el desenvolvimiento cotidiano de sus hijas (os), con la correspondiente violación a sus propios derechos al honor y a su reputación, el Tribunal debe atenerse al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, para que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tales afirmaciones se encuentran igualmente sustentadas en el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    .

    En razón de ello, y por cuanto de las actas del presente asunto se desprende que la adolescente y la niña, en el presente amparo tienen su domicilio en esta ciudad de Maturín, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara tener competencia para conocer de la presente Acción de A.C., en rezón del territorio.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    Delimitado como ha quedado, de conformidad con la sentencia constitucional y al hecho de que la adolescente y la niña tienen su domicilio habitual en esta ciudad, que el conocimiento de la presente Acción de A.C., le corresponde a la jueza de juicio de protección de niños, niñas y adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ser ésta materia de carácter civil, se pasa de seguida a realizar a manera de reflexión, un bosquejo sobre la inmunidad parlamentaria. Esto, en virtud de que la acción va dirigida a los querellados, diputados EURIBES GUEVARA y E.B., los cuales gozan de inmunidad parlamentaria, a tal efecto, se define la inmunidad como una prerrogativa que ampara a los miembros del Poder Legislativo y diputados, y en virtud de la cual no pueden ser detenidos ni presos mientras estén en ejercicio de su mandato; salvo de que hayan sido sorprendidos in fraganti en la comisión de un delito considerado grave; sin que tampoco puedan se procesado o juzgados, a menos que el cuerpo legislativo a que pertenezcan conceda la correspondiente autorización. Tales privilegios le son otorgados a los integrantes de la Asamblea Nacional desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo; así las cosas, a tenor del artículo 162 de la Constitución, dichos privilegios le son extensivos a los diputados y diputadas de las Asambleas Legislativa, de manera que si un diputado o diputada cometen un hecho delictivo, se precisará para su enjuiciamiento de un antejuicio de mérito, previo al allanamiento legislativo y posterior enjuiciamiento en el caso de que se realice acusaciones penales, igualmente, dicha afirmación se encuentra consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.

    Estas prerrogativas se encuentran contenidas en nuestra constitución, ellas son: La primera versa sobre la irresponsabilidad, la cual consiste en que no se podrá exigir responsabilidad a los ciudadanos revestidos de tal inmunidad por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones; la segunda, de la inmunidad, consiste en la imposibilidad de que a ninguno de ellos, se le pueda someter a arrestos, detenciones, confinamiento o a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni a coartación en el ejercicio de sus funciones durante su periodo. Por ello, vemos como la segunda, nos permite considerar que sólo opera el despojo de la inmunidad, cuando se apertura un procedimiento penal o cuando se ordena la captura de un diputado, así pues, queda claramente establecido que un diputado es despojado de su inmunidad parlamentaria cuando estamos frente a un procedimiento penal y no civil, como es el caso que nos ocupa.

    La doctrina más renombrada sostiene que tales garantías se traducen en prerrogativas específicas o excepcionales al derecho común, concedidas a estos funcionarios, ya no en su interés personal, sino en relación con las funciones públicas que deben desarrollar, esto se comprueba por el hecho de que no son renunciable y atribuible a sus beneficiarios, no son derechos públicos subjetivos sino simple intereses legítimos. En efecto, el autor español N.P.S., al hablar de la inviolabilidad de los diputados concluye: “ analizando la naturaleza intrínseca de la inviolabilidad, diremos que no constituye garantía personal sino de carácter legal, puesto que protege la función de los diputados en sí, y sólo indirectamente aprovecha a sus titular; es un privilegio objetivo, no de índole subjetiva, porque pretende asegurar el cumplido desempeño de la actividad que como legislador le corresponde, no favorece innecesariamente al que haya obtenido tal investidura.

    Para el doctor J.G.A. la irresponsabilidad se refiere a: los votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones, es decir, el Asambleísta no puede ser procesado por aquellos delitos de opinión que pudiere haber cometido en el ejercicio de sus funciones. Si el diputado ha difamado, ha injuriado, ha calumniado, ha incitado a la rebelión, no puede ser enjuiciado por estos delitos, si los ha cometido en un discurso pronunciado en la Cámara, en una de las Comisiones parlamentaria, o en un escrito presentado a la Cámara, o en las Comisiones de la Asamblea contentivas a los proyectos de leyes, o de proposiciones hechas en un debate. Asimismo, son irresponsables por las opiniones emitidas en cualquier acto en el cual actúen en representación de la Asamblea Legislativa. En cambio es responsable por aquellas opiniones emitidas fuera del ejercicio de sus funciones. Por ejemplo el diputado es responsable por escrito publicado en un diario. Señala además que considera “Que como se trata de una prerrogativa parlamentaria que rompe con el principio de igualdad de los hombres ante la ley, ella debe interpretarse restrictivamente teniendo en cuenta la finalidad que persigue”, La inmunidad no garantiza la irresponsabilidad de los diputados por aquellas faltas o delitos que hayan podido cometer fuera del ejercicio de sus funciones. Todo diputado es civil y penalmente responsable, por sus actuaciones.

    El doctor C.E., con la ocasión del levantamiento de la inmunidad parlamentaria al diputado W.A., “señaló que la figura de la inmunidad no constituye una patente de corso para que los diputados cometan delitos y atropellen a personas. “Esta sirve para denunciar casos, no es un derecho absoluto. Es un privilegio que acompaña la actividad parlamentaria de manera relativa y no absoluta. Nunca puede traspasar los límites de los demás”.

    Conviene decir, que los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, están reconocidos constitucionalmente, en consecuencia tienen su protección por la vía del amparo. Es cierto, que la inmunidad parlamentaria está tutelada en nuestra Constitución, pero los derechos de los niños, niñas y adolescentes, también se encuentran tutelados en la Constitución (artículo 78), siendo esto así, si lo analizamos a la l.d.I.S. del Niño, debemos concluir, que estos derechos prevalecen sobre el derecho a la inmunidad parlamentaria, y así debe ser visto.

    Dicho lo anterior, el Tribunal es del punto de vista que los diputados no requieren ser despojados de su inmunidad parlamentaria para comparecer a un Tribunal de Protección de niñas, niños y adolescentes y exponer en la Audiencia Constitucional bajo que condiciones actuaron y hacer sus respectivas defensas, sobre todo, si de lo que se trata es de proteger derechos humanos de nuestros niños, niñas y adolescentes.

    DELIMITACIÓN DE LA ACCÍON DE AMPARO

    El ciudadano H.S. MARCANO solicitó por la vía del a.c. la medida de protección a Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y de la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya medida consiste en que se le ordene a los ciudadanos diputados EURIBES GUEVARA Y E.B., el cese Inmediato del hostigamiento comunicacional (prensa escrita, radial y audiovisual) que tienen estos diputados, violando de esta manera la INTEGRIDAD PSICOLÓGICA Y MORAL DE SUS MENORES (sic) HIJAS AL SER EXPUESTAS AL ESCARNIO PÚBLICO, por parte de estos señores, sin esperar aún que se haya iniciado el proceso judicial, aún cuando no ha cometido DELITO ALGUNO contra nadie, como así lo demostraría. Igualmente solicitó que se oficiara al Tribunal Cuarto de Control Penal del Circuito Judicial penal del Estado Monagas suspender el acto de la Audiencia preliminar en el expediente N° NPO1- OO2599, hasta tanto se le GARANTICE que estas personas y sus seguidores se ABSTENGAN DE SEGUIR causando AMENAZAS y VIOLACIONES, que afectan y siguen afectando a sus hijas. Fundamenta la Acción de Amparo en los artículos 46, ordinal 4to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 32 y 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y 1, 2 y 5 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    MOTIVA

    Este Tribunal, procediendo en sede constitucional para decidir, hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

    De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose a este principio constitucional, señala en su artículo 10, que, todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, por ello, todos debemos coadyuvar a través del principio de corresponsabilidad en que estos puedan ejercer de una manera plena y efectiva esos derechos y garantías, a fin de que puedan alcanza un desarrollo integral de su Personalidad, pero los primeros llamados a cumplir con este mandamiento son los Progenitores, pues, éstos tienen el deber y la responsabilidad de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    La Convención sobre los Derechos del Niño, dispone en su artículo 18 “…que le incumbe a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño…”.

    Si analizamos el artículo anterior nos damos cuenta que este tiene un doble aspecto.

    Primero, alude al derecho esencial que tienen todos los niños a recibir todo lo necesario para criarse y desarrollarse integralmente, en atención al interés superior; y, segundo, se refiere al plano de igualdad en que se encuentran ambos padres para dar cumplimiento a este deber. Es así, que se requiere que ambos padres adopten una conducta cónsona con sus deberes.

    El derecho – deber de criar a los hijos, lleva implícito el de poner las condiciones necesarias para lograr el pleno desarrollo de su personalidad, estas condiciones se encuentran concebidas en la figura de la p.p. como la máxima institución familiar protectora de los hijos.

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la institución de la P.P. como el conjunto de deberes y derechos que tiene tanto el padre como la madre en relación con sus hijos e hijas, mientras éstos permanezcan en estado de minoridad, cuya esencia lo constituye el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos. Teniendo como contenido la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas.

    Cabe destacar que reposa sobre los hombros de los progenitores el orientar a sus hijos e hijas en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, circunstancias que le permitan su desarrollo integral para de este modo incorporarse positivamente a la ciudadanía activa.

    Dicho lo anterior, es de vital importancia el análisis de los hechos alegados por el querellante, así como de las pruebas aportadas en el expediente, para conocer si estos hechos se pueden subsumir en los supuestos de hechos contenidos en las normas presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados por el querellante.

    Alega el progenitor de la adolescente y de la niña, y querellante de la presente acción de A.C. que, los ciudadanos EURIBES GUEVARA Y E.B. (querellados), lanzaron en su contra una campaña mediática de descrédito, a través de la prensa escrita, radial y audiovisual, y en virtud de esta campaña sus hijas se encuentran expuestas al escarnio público, resultando afectadas psicológica y moralmente, así como su intimidad familiar. Además afirma que él no cometió DELITO ALGUNO contra nadie, y que así lo demostraría.

    Frente a estos alegatos, cabe resaltar, que el querellante debe reflexionar sobre cual ha sido su conducta, y preguntarse si es o no responsable de la campaña de descrédito lanzada en su contra.

    Si la respuesta es negativa, entonces, estaríamos hablando de la violación directa del artículo 46, ordinal 4to. de la Constitución, el cual señala que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: …Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.”.

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 32-A.- Dispone: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respecto reciproco y la solidaridad…”.

    Artículo 65, Parágrafo Primero ejusdem, reza lo siguiente: “…Se prohíbe exponer y divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representante o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar…”.

    Por su parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.

    Por otro lado, en el caso contrario en que la respuesta sea positiva, de ser así, la violación proviene del propio progenitor porque él estaba obligado a la protección debida de sus hijas. Siendo así, no podemos responsabilizar a otros de aquello de lo que no hemos sido capaces de hacer.

    Bien, del análisis de las pruebas aportadas en el expediente, esta juzgadora no pudo evidenciar que de las declaraciones dadas por los ciudadanos EURIBES GUEVARA Y E.B., resultaran afectadas psicológica y moralmente la adolescente y la niña, ni de una forma directa ni de una forma indirecta. Tampoco pudo demostrar el ciudadano H.M., que era inocente de los hechos que se le imputaba en el Tribunal Penal. Por lo tanto, debe concluirse que los hechos alegados por el querellante no pueden subsumirse en los supuestos de hechos contenidos en las normas presuntamente violatorias de los derechos constitucionales alegados por el querellante.

    Conviene señalar que el ciudadano H.M., en su escrito de A.C., alega actuar en nombre de sus derechos y en representación de su núcleo familiar, el cual está conformado por su cónyuge S.E.D.M., venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 9.318.70 y en nombre de sus menores hijas; pero no consignando poder alguno que acreditara la representación de su esposa. Observándose además que la cónyuge actúo en la audiencia constitucional no como parte sino como testigo.

    Otro punto alegado por el querellante es el referido a la solicitud que le hace al Tribunal para que le ordene a los querellados que les recomienden a las personas que le adversan de nombres M.C.S.D., M.J.N.I., N.D.C.B.S., R.E.J.D.O., A.O., O.J.V. y otros, para que se abstengan de seguir con este tipo de atropellos psicológicos y morales que afectan a sus hijas directamente. Pero no dice a que tipo de atropello se refiere, y cómo resultan afectadas directamente sus hijas psicológica y moralmente. Además de no presentar pruebas sobre estos hechos, pues dentro de las pruebas presentadas por el querellado no figura ningún informe psicológico que determine la afectación psicológica y moral de sus hijas. En razón de lo dicho no puede el Tribunal dar recomendaciones sobre ese punto, a terceras personas.

    Con respecto a la opinión emitida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta juzgadora se aparta de su posición por considerar que no se violaron los derechos contenidos en el artículo 46 de nuestra Constitución, de la adolescente, por cuanto de las pruebas aportadas en el juicio, no se pudo evidenciar tal afirmación.

PARTE DISPOSITIVA

En razón del análisis de los hechos alegados por la parte querellante, así como del análisis de las pruebas que rielan en el expediente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el a.C. incoado por el ciudadano H.M. en nombre y representación de su cónyuge y sus hijas contra los ciudadanos EURIBES GUEVARA Y E.B., por no haberse configurado la violación de lo artículos 46, ordinal 4to. de la Constitución de la República Bolivariana, y los artículos 32 y 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

En cuanto a lo relacionado con la solicitud de que se le oficiara al Tribunal Cuarto de Control Penal para que suspenda el acto de la Audiencia preliminar en el expediente N° NPO1- OO2599, hasta tanto se le GARANTIZARA, que estas personas y sus seguidores se abstuvieran DE SEGUIR causando AMENAZAS y VIOLACIONES, que afectaban a sus hijas. El Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: a.- que el asunto es materia penal, en consecuencia este Tribunal no tiene la competencia para oficiar a un tribunal penal para que se abstenga de realizar una audiencia preliminar, pues, de ser así estaría actuando con abuso de autoridad; b.- que el Acto en cuestión ya fue realizado, encontrándose la causa penal en espera de la celebración de la audiencia especial para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio al cual llegó la parte querellante, de conformidad con el artículo 45 del COPP.

TERCERO: Se ordena levantar la medida de protección solicitada y Decretada por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2010. Se acuerda librar oficios a los ciudadanos EURIBES GUEVARA y E.B..

Este Tribunal considera que no debe haber condenatoria en constas para la parte perdidosa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Juicio de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia y actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la ley. En Maturín a los treinta (30) días del mes de agosto del Año Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. M.N.O.V..

La Secretaria

Abg. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Expediente N° 22157.

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