Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoAmparo Constitucional

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de octubre de 2012

Años: 202º y 153º

Expediente Nº 14.760

En fecha 22 de octubre de 2012, la ciudadana BERNARDETE FIGUEIRA MENDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.751.001, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.969, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA)”, inscrita originalmente en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1995, bajo el Nro 49, tomo 13-A, cuyo documento Constitutivo-Estatutario, ha sufrido diversas reformas, siendo las últimas aquellas que constan en Acta Nro. 77 de fecha 28 de octubre de 2009, e inscrita ente la misma Oficina de Registro, el 28 de octubre de 2009, bajo el N° 04, Tomo 378-A, e identificada con el RIF Nro. G-20007556-2, empresa del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo según Decreto Nro. 7.747, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nro. 39.533 de fecha 19 de octubre de 2010, presenta Acción de A.C. contra la JUNTA DIRECTIVA y EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTINS).

En la misma fecha, se da por recibido dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

I

DE LA COMPETENCIA

Debe pronunciarse en primer lugar el Tribunal en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al atacarse la actuación de un órgano de la Administración Pública, dentro de la competencia territorial del Tribunal, corresponde a este Tribunal conocer en primera instancia de la misma, de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 8 de diciembre 2000, (caso Yoslena Chanchamire) donde se señaló:

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

En conclusión, considerando que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales es contra una empresa del Estado, y corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de la misma, y en ella a este Juzgado Superior por encontrarse el ente administrativo en la competencia territorial de este Tribunal, así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de a.c. interpuesta, respecto de la cual observa.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, respecto de lo cual observa.

Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos, y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo de acuerdo a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos de la accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que por no encontrarse incursa prima facie, en las citadas causales la pretensión es admisible. Así se declara.

A los efectos de la tramitación de este procedimiento conforme al iter procesal señalado en la Sentencia N° 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2.000, se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del ciudadano LAMAS MATA EGLEE YASMISLETH, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.424.792, en su condición de SECRETARIA GENERAL DEL SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTINS), a los MIEMBROS PRINCIPALES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTINS), los ciudadanos: T.C.D.N.D.S., O.J.F.S., J.E.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.104.347, V-13.664.712 y V-16.800.322, respectivamente, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese boleta para ser entregada en el lugar indicado por la parte accionante como correspondiente a la dirección de la parte accionada, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y al ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO, con sede en el Estado Carabobo, para que pueda comparecer al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Anéxese a las notificaciones copia certificada del libelo, sus anexos y del auto de admisión. Líbrense las respectivas boletas y oficios.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, formulada por la parte presuntamente agraviante, y en tal sentido observa:

En el caso de autos la parte actora solicita la medida innominada con el fin de que se le ordene a los presuntos agraviantes y a cualquier otra persona u organización que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de la empresa “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA)”, el cese inmediato del conflicto, así como de abstenerse de paralizar la actividad en el Astillero, que incidan en el normal desarrollo de sus actividades económicas.

Ahora bien, por lo que respecta la medidas cautelares dentro de la pretensión de a.c. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 156 del 24 de marzo de 2000, (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), en cual establece:

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia si la medida solicitada es o no procedente…

En virtud de lo expuesto, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso.

En el presente caso los accionantes señalan: “…que la parte agraviante quienes conjunta y/o separadamente han liderizado acciones ilegales de paralización de actividades de planificación de trabajo, de reparaciones y mantenimientos de construcción y ensamblaje de remolcadores, fragatas, patrulleros, guardacostas, ferrys, transporte submarino, y demás embarcaciones que se encuentran actualmente en el Astillero…”

Asimismo indican, que la parte agraviante ha efectuado estas ilegítimas acciones desde el lunes 17 de octubre de 2012, de manera consecutiva obstaculizado el normal desenvolvimiento de las actividades laborales en este Astillero Nacional, al infringir no solamente el libre tránsito en la vía pública adyacentes al Astillero, sino que también han impedido y obstaculizado el libre acceso a todas las dependencias de dicho Astillero, específicamente, en las áreas industrial y administrativa, perturbando la paz social en el colectivo porteño y en la Empresa, aunado a todos los daños patrimoniales para el Estado Venezolano que han causado estas acciones.

En este sentido, este Juzgador debe señalar que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo violación constitucional, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, sino que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

De allí, considera este Juzgador que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Ahora bien, en el presente caso los accionantes presentaron una serie de documentación de los cuales se denotan, un informe de los daños patrimoniales causados a la empresa “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA)”, un informe de paralización de labores elaborado por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de dicha empresa y original de una Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 19 de septiembre de 2012, en la cual se dejó constancia entre otros particulares, de la existencia de un aglutinamiento de personas en las áreas de estacionamiento e inmediaciones al edificio administrativo de dicha empresa, igualmente no observaron a ningún trabajador realizando o prestando sus servicios en su debida jornada laboral, salvo el personal de vigilancia, por otra parte dejaron constancia que la gran mayoría de los empleados estaban aglomerados fuera de sus áreas de trabajo quienes gritaban consignas de rechazo contra el representante del Astillero Nacional. Asimismo consignaron un ejemplar del periódico EL DIARIO LA COSTA, de fecha 11 de octubre de 2012, de circulación del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya portada aparece que: “LOS TRABAJADORES NO COLABORARAN CON LA ARMADA”; “EN DIANCA ESTAN BRAVISIMOS Y NO BAJARAN BLOQUES DEL TAMANACO” y “LA PROXIMA SEMANA LLEGA EL BARCO DE ESPAÑA CON ESTAS PARTES, Y DIANCA PODRÍA INCURRIR EN CANCELAR 80.000 MIL DOLARES POR DÍA POR RETRASO”.

Vistos los anexos presentados por la parte accionante en el presente amparo, se puede evidenciar a prima facie, una interrupción de las actividades normales en la empresa “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA)”, originadas presuntamente por las acciones emprendidas por la JUNTA DIRECTIVA y el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTINS), al impedir el libre tránsito por las vías adyacentes, y a las dependencias industriales y administrativas del Astillero Nacional.

En consecuencia, considera este Tribunal que se ha creado con los medios existentes en autos, la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño a los accionantes de tal manera que necesite ser reparado a través de una medida urgente y cautelar dentro del procedimiento tan expedito como el que nos trae hoy al conocimiento de este Tribunal a través de la acción de a.c..

Razón por la cual este Tribunal, actuando en sede constitucional decreta MEDIDA INOMINADA, por medio de la cual ordena a los miembros de la JUNTA DIRECTIVA y del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA NAVAL Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO (SUTINS), abstenerse de realizar cualquier acción que tenga por objeto impedir el libre tránsito en las vías públicas adyacentes a dicho Astillero, así como en las demás áreas de la empresa “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA)”. Asimismo, se ordena abstenerse de realizar cualquier tipo de acción ilegítima tendente de paralizar u obstaculizar el desarrollo normal de las actividades de la empresa, y así se decide.

SE ORDENA: Oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de solicitar su colaboración para el resguardo de las instalaciones, personal y equipos de la empresa “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA)”.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.M.D. La Secretaria,

Abg. N.P.F.G.

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