Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 6672.

PARTE DEMANDANTE: J.L.W.L. y H.M.G.L.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.138.048 y V-11.752.937, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), Entidad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 49, Tomo 13-A, en fecha 20 de Agosto de 1.975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas A.L.C. y YGDEL C. PÓNS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.114 y 93.812, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados T.P.E. y H.E.R.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.555 y 7.589, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DECISIÓN: CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340 eiusdem. (Defecto de forma en la demanda).

Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 08 de Diciembre del 2.004, donde los Apoderados Judiciales de la demandada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., Abogada T.P.E. y H.E.R.L. oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma al no reunir la demanda los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, fundamentando su defensa en:

  1. Que la responsabilidad imputada a su representada es una responsabilidad civil derivada de un presunto accidente de tránsito causado en el ejercicio de la conducción de un vehículo propiedad de uno de los demandantes, evidenciándose que no hubo ni existió colisión con vehículo alguno propiedad de la empresa que representan.

  2. Que al establecerse una demanda por daños y perjuicios previsto en el Código Civil vigente, debió acompañarse al libelo los fundamentos de derecho de los cuales se derive la responsabilidad de su representada y no la afirmación de un presunto hecho, ya que el artículo 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala que es competencia de los Estados la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas , lo cual evidencia que la excavación para la reparación de un tubo de agua no es ni era competencia de su mandante.

  3. Que conforme a las afirmaciones hechas por los demandantes en su libelo, se establece la obligación de acompañar los recaudos en que fundamenta su acción o en su defecto indicar donde se encuentran los referidos recaudos, por cuanto la empresa DIANCA no es la legitimada activa de la responsabilidad de conservación y mantenimiento de la carretera, conforme lo establece la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

  4. Expone que la parte actora debió presentar como instrumentos o recaudos de su acción o señalar donde se encuentran, los siguientes:

· Autorización de la Autoridad Administrativa para realizar la obra que ocasionó el accidente, es decir la excavación realizada en la carretera Puerto Cabello-Borburata , conforme lo indica el artículo 56 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

· La indicación exacta de las medidas de prevención fijada por la Autoridad Administrativa a la empresa DIANCA o su subcontratista para la realización de la citada obra y las cuales según las afirmaciones de los demandantes debió cumplir su poderdante para incurrir en la negligencia que causo el daño.

· La copia del contrato de obras o la indicación donde se encuentra éste, el cual autoriza a la empresa DIANCA a realizar la obra que ocasionó el presunto daño, o de la empresa contratista que lo realizaba para su mandante.

En el plazo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil por remisión del ordinal 2° del Artículo 866 eiusdem, comparece en fecha 13 de Enero del 2.005 la abogada YGDEL PONS, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandantes y contradijo la cuestión previa alegada, exponiendo que la demanda objeto de la presente acción es de naturaleza especial y sus directrices procesales están contenidas en el Código de Procedimiento Civil y que fueron consignados junto con el libelo todos y cada uno de los elementos fundamentales de la acción como prueba para que éste juzgador forme convicciones jurídicas de hecho y de derecho, también señala que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil señalan que los instrumentos públicos pueden ser presentados en el acto de pruebas para la ausencia preliminar y en consecuencia la acción esta encuadrada dentro de los parámetros de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto se ocasionó a sus representados un hecho ilícito basado en una conducta antijurídica que produjo un daño, una actitud contraria a la Ley, no consentida ni amparada por el sistema jurídico que ocasionó una consecuencia dañosa en el patrimonio de sus mandantes; alega también que el hecho ilícito deriva bien de una acción o de una omisión y a su vez el daño causado puede ser material o moral; expone que lo que a la luz del derecho se entiende por circulación, e indica haberse dirigido tanto al Instituto de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL) como a la Alcaldía de Puerto Cabello; ratifica las probanzas y argumentos esgrimidos en el libelo de demanda.

Conforme al Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil se dio inicio a la articulación probatoria y vencida la misma, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se han cumplido todas las formalidades necesarias relacionadas con la incidencia objeto de controversia.

SEGUNDO

Conforme a lo alegado por la parte actora considera quien decide aclarar que si bien la acción de daños derivados de un accidente de tránsito es una pretensión del accionante que se autocalifica como víctima de un determinado accidente, es decir de un hecho ilícito que se deriva de una conducta antijurídica que produce un daño y por consiguiente se remite al círculo de los daños extracontractuales en su aspecto material y por ende al estudio de la rama civil común de las obligaciones y en tal sentido siendo que el Derecho de Tránsito tomó las normas comunes del Código Civil las previsiones de la responsabilidad por cosas previstas en el Artículo 1193 del Código Civil haciendo la conversión del guardián de la cosa al de “conductor-propietario y/o garante” y de la cosa a “vehículo”, por tal motivo deben cumplirse todos los requisitos indicados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil según sea el caso, y al tratarse de reclamación de daños deben estrictamente cumplirse los ordinales 6° y 7° de la antes señalada norma; y aun cuando la Ley de Transito y Transporte Terrestre es una Ley Especial su procedimiento remite al derecho común, por consiguiente no es cierto que sólo deba aplicarse la referida ley especial y el Código de Procedimiento Civil como ley adjetiva.

TERCERO

En lo atinente a la cuestión previa alegada, observa quien decide que la parte promovente de la incidencia aun cuando fundamenta la norma en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma por no cumplirse los requisitos previstos en el Artículo 340 eiusdem, no indica cual o cuales de los nueve requisitos previstos en la referida norma no fue cumplido por el actor en su libelo, circunstancia que limita a quien decide para la verificación de la procedencia o no de la cuestión previa alegada, esto es debido a que algunos de los requisitos previstos en el Artículo 340 eiusdem acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, ocurriendo que su omisión no haga oponible la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem; en el presente caso el oponente de la cuestión previa señala que la parte demandante no acompañó a su libelo los fundamentos de derecho; es decir los documentos necesarios, de los cuales se derive la responsabilidad civil de su representado “tal alegato bien puede encuadrarse en el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia la improcedencia del alegato de defecto de forma del libelo de demanda por no haberse presentado los instrumentos en que se fundamenta la pretensión como cuestión previa, ya que la sanción legal al caso de materia de tránsito cuyo procedimiento es el juicio oral, según lo previsto en el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte que reza:

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental...no se admitirán después, a menos de que se trate de un documento público y se haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran

...

y no la de tener por incompleto el libelo de demanda, por no ser subsanable la cuestión previa alegada y en consecuencia improcedente la misma. Y así se decide.

En base a las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

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