Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha uno (01) de diciembre de 1998, el abogado J.A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.657, apoderado Judicial de la empresa Diques Cannavo C.A, interpuso Demanda contentivo de Recurso de Nulidad contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

Que en fecha diez (10) de febrero de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental, admitió la presente demanda, ordenando la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre.

Que en fecha veintisiete (27) de abril de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental, admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y ordeno la notificación del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, a los fines de que exhiba acto administrativo.

Que en fecha veintiséis (26) de junio del 2000, el abogado J.J.N.C., Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.

Que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, la parte accionante interpuso su ultima diligencia.

En fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 00-95, el presente expediente signado bajo el Nº BE01-N-1998-000009 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, este juzgado le dio entrada a la presente demanda, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-1998-000004.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente demanda contentiva de Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado J.A.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.657, apoderado Judicial de la empresa Diques Cannavo C.A, contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el veintisiete (27) de septiembre de 2007, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido en fecha 26 de enero de 2012, se ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Ahora bien, en fecha doce (12) de marzo de 2012, fue consignada positiva la boleta de notificación, y en virtud que el lapso establecido ha transcurrido íntegramente, este Juzgado procede dictar sentencia.

Pues bien, visto que en seis (06) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, y habiéndose practicado la debida notificación, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la empresa Diques Cannavo C.A, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

Secretaria Temporal,

A.F.G.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Secretaria Temporal,

A.F.G.

Exp RE41-G-1998-000004

SJVES/af/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria Temporal (fdo) A.F.. Publicada en su fecha 22 de julio de 2013

a las 09:00 a.m. La Secretaria Temporal (fdo) A.F.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintidós (22) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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