Decisión nº 121 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoDaño Moral

De la acción por DAÑO MORAL, incoada por el Ciudadano DIRAESLY JHONATAN ZARATE PEREZ, suficientemente identificado en autos, se extrae que el ciudadano antes identificado en fecha 10-07-2001 fue como todos los días a su sitio de trabajo CONSTRUCCIONES CELTA, C.A. y que se encontraba en compañía del Ingeniero A.R., director de la obra, y quien le ordenó buscar la máquina vibro-compactadora con la retroexcavadora en el depósito por que no se podía trasladar de otra manera, ya que es muy pesada, acatando la orden dada por el ingeniero, coloca dicha máquina en funcionamiento, y como a las 09:30 a.m. de ese mismo día la máquina no quiso compactar, por lo que el ingeniero le indicó que la cambiara por otra, trasladó esa máquina nuevamente al depósito y se trajo otra máquina de las mismas características, una vez terminada su jornada de trabajo en horas de la mañana, salió a almorzar y regresa a la 1:00 p.m., y encendió nuevamente la máquina para comenzar con la jornada de la tarde, y a la hora de haber comenzado, la máquina comenzó a fallar por lo que el ingeniero A.R. le indicó que buscara otra, manifestándole el trabajador que no había otra, que la única máquina que había era la que el le había llevado en la mañana al depósito, el antes mencionado ingeniero le dijo que no importaba que buscara esa, y de inmediato la fue a buscar y la puso en funcionamiento, pero esta no compactaba, el ingeniero le ordenó que le colocara arena y tierra en la parte de arriba, lo que realizó en seguida, pero la máquina no compactaba, es cuando el ingeniero le dice que revise la máquina, colocándola en neutro como medida de seguridad, por que en ese estado se detiene la correa y la polea, no utilizando ningún instrumento de protección como lo son guantes, casco, etc. Por que dice el trabajador que la empresa demandada jamás los ha dotado de tales implementos de seguridad industrial, y de manera sorpresiva e inesperada la máquina se accionó inexplicablemente, aprisionándole los dedos medio e índice de la mano izquierda, triturándole toda la parte que comprende la segunda y tercera falange del dedo índice y medio de la mano izquierda, quedando dicho miembro con una inmovilidad permanente, en ese momento el ingeniero llamó de inmediato al encargado de seguridad industrial y este sacó un pañuelo del bolsillo de su pantalón y me lo colocó alrededor de los dedos aprisionándolos para que no sangrara tanto, lo llevaron al Seguro Social de la Ovallera en donde le prestaron los primeros auxilios, le cosieron cuatro puntos de sutura en el dedo medio y al dedo índice no le hicieron nada en vista de la magnitud del daño de la lesión, estaban comprometidos tendones y nervios, por lo que decidieron trasladarlo al Seguro Social de San José, y una vez allí, fue atendido por la Dra. LIDERMI LIRA, quien le manifestó que debía regresar en 15 días para ser intervenido quirúrgicamente; una vez transcurrido los días, volvió al Seguro Social de San José siendo operado por la doctora antes mencionada, pero la intervención no tuvo éxito. Manifiesta el demandante que en el Seguro Social de la Ovallera le diagnosticaron una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, consignando junto al libelo de demanda marcada con la letra “A”, la evaluación médica legista de fecha 22-10-2001, y que una vez que su patrono tuvo información de su incapacidad, fue despedido sin contemplación alguna, y sin importar su estado de salud, el día 16-11-2001, habiendo ingresado a prestar sus servicios para la misma el día 13-11-2000. Que el último salario diario devengado fue de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00). Que su patrono quebrantó y violó en su perjuicio los siguientes dispositivos de protección de seguridad: 1) los artículos 1, 2 y 6 (apartes 1,2,3 y parágrafos 1 y 2, artículo 19, numerales 1°, 2°, 3° y 4°, artículo 20, numerales 9° y 10°, artículos 21, 32, 33 parágrafos 1,3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 2) los artículos 210, 793, 794 del Reglamento de Condiciones e Higiene y Seguridad en el Trabajo, por cuanto su empleador no le informó sobre los riesgos específicos del desempeño del trabajo, ni de forma alguna le fue suministrado el equipo adecuado para evitar el accidente que le ocurrió, 3) el artículo 1185 del Código Civil; y en vista de la conducta de la empresa en no cumplir los preceptos legales, solicita las siguientes indemnizaciones: 1° la sanción pecuniaria prevista en el parágrafo segundo, numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo monto para ese momento era de tres (03) años contados por días continuos, y al momento de sufrir el accidente, estaba devengando un salario diario de Bs. 9.600, multiplicado por 365, que es lo que producía en un año, y esto a su vez lo multiplica por 3, arroja un resultado de Bs. 10.512,00; 2° el pago del daño civil denominado LUCRO CESANTE, previsto en el Artículo 1.273 del Código Civil, debido a que el accidente sufrido lo ha dejado incapacitado para realizar labores que venía ejerciendo desde hace años, solicita el pago de este concepto calculado en base al salario diario devengado cuando sufrió el accidente, de Bs. 9.600, y tomando en cuenta que la vida útil del hombre venezolano es hasta los 60 años, y para el momento del accidente tenía 33 años, expresa que le quedaban 27 años de vida útil, por lo que multiplica 9.600 x 365= 3.504.000 bolívares, y este resultado lo multiplica por 27, dando un total de Bs. 94.608.000; 3° la indemnización a que haya lugar en el presente juicio por el daño moral previsto en el Artículo 1.196 del Código Civil, el cual estima en 40.000.000 de Bolívares, y deja a la consideración del Juez la fijación del monto definitivo que la empresa debe pagar por ello; 4° la indemnización prevista en el Artículo 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece que la víctima tendrá derecho a una indemnización por parte de la empleadora equivalente a dos (02) años, lo que calcula en base a su salario diario devengado para el momento del accidente, es decir Bs. 9.600 multiplicado por 365 arroja un resultado de Bs. 3.504.000, multiplicado ese monto a su vez por 2, da un resultado de Bs. 7.008.000; así mismo, se extrae del escrito libelar, que pide la indemnización de la sumatoria total de todos los conceptos laborales y civiles demandados antes señalados, el cual representa un monto de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 152.120.800). Se recibió la demanda por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siendo debidamente admitida el 04 de Julio de 2002, por el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Ordenándose la citación en la persona de la empresa CONSTRUCCIONES CELTA, C.A., en la persona de cualquiera de los ciudadanos W.A.G. o F.A.R.F., en sus caracteres de REPRESENTANTES LEGALES. En fecha 22-07-2002, el trabajador accionante otorgó poder apud acta a los Abogados ZAHIRIU PERERO y MARGHORY MENDOZA, IPSA NROS. 54.788 y 78.802 respectivamente.- En fecha 12-11-2002, la abogada Zahirió Perero, apoderada del actor, sustituye poder en los Abogados FRANCISCO CHONG RON Y O.F. GUEVARA RON, IPSA Nros. 63.789 y 94.104 respectivamente.- El día 15 de Octubre de 2002, compareció por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, los ciudadanos F.R.F. y E.L.A., representantes legales de la empresa demandada, a los fines de darse por notificados del presente juicio, y en el mismo acto otorgan poder apud acta a los Abogados J.A.O. y A.J. MELENDEZ, IPSA Nº 67.254 y 67.416 respectivamente.-

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 22-01-2003, el apoderado judicial de la demandada Abg. J.A.O., consignó Escrito de Contestación al fondo de la demanda., llamado a la causa de Terceros, de donde se extrae que reconoce como cierto que el ciudadano DIRAESLY JHONATAN ZARATE PEREZ, prestó servicios de índole laboral para su representada desde el día 13-11-2000, pero niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, pues contradice que su representada lo haya despedido en fecha 16-11-01, sin importarle y ni siquiera observar el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral que existía para ese momento. Fundamenta el rechazo, negativa y contradicción en el hecho real y cierto de que el objeto social de su representada es la construcción de obras civiles en general, es decir, es una constructora, por lo que los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA CELTA, C.A., lo hacen por el tiempo requerido para la ejecución de la obra o parte de la misma que corresponda al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Manifiesta en su escrito de contestación que su representada prescindió de los servicios del trabajador demandante en fecha 18-11-2002, por cuanto la obra que estaba ejecutando culminó con respecto al mismo en la referida fecha, y para demostrar tal situación, consigna junto al escrito de contestación, comunicación dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, de fecha29-10-2001, y acta de Inspección de fecha 05-12-2001; de igual manera, rechaza, niega y contradice los hechos narrados por el trabajador accionante con relación a los hechos acontecidos el día 10-07-2001, fundamentando tal negación, rechazo y contradicción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: 1° si bien es cierto que en fecha 10-07-2001, se le ordenó al accionante que trasladase la máquina vibro-compactadora desde el depósito hasta la obra misma, no es menos cierto que la referida máquina en ningún momento presentó en el transcurso de ese día, desperfecto mecánico alguno, siendo igualmente falso que la máquina no hubiese querido compactar, así como que se le haya ordenado al trabajador a buscar otra máquina al depósito de la empresa. Que el día en que ocurrió el accidente, el trabajador ciertamente tomo su hora de almuerzo y descanso, que alrededor de las 2:00 p.m. este le manifestó a su representada que la máquina presentaba fallas, por lo que se le indicó que buscara e informara al mecánico para que procediera a efectuar la respectiva revisión y reparación de la máquina si era necesario, pero que el trabajador reclamante hizo caso omiso a esa orden y procedió de manera irresponsable y sin autorización, a revisar la máquina vibro-compactadora, sin tener el conocimiento para hacerlo, y que negligentemente el demandante colocó la mano izquierda en la polea del motor, estando la máquina encendida, quedando atrapados los dedos índice y anular de su mano izquierda, señala en su escrito que el daño se debió a una causa única, distinta y extraña a la propia conducta de su representada, y por cuanto el accidente ocurrido fue CULPA DE LA VICTIMA, su representada esta excepcionada de toda responsabilidad tanto del punto de vista laboral, civil y penal, constituyendo la misma una causal general de exoneración, y una causa extraña no imputable, la cual alega a favor de su representada. 2° Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante con respecto a que su representada no le otorgo instrumentos de protección o seguridad industrial, en razón de que la empresa demandada dota a sus trabajadores de los implementos de protección y seguridad industrial necesarios, asegurando de esa manera seguridad a la salud y la vida de los mismos, y consigna planilla de control de entrega de dotación de uniformes y equipos de protección industrial, anexos estos que identifica con los números 1, 2, y 3. De igual forma, manifiesta que la empresa accionada instruyó a todos sus trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, y que el trabajador demandante tiene un certificado de riesgos laborales, y en tal sentido acompaña a la contestación marcados con los números 4 y 5, instructivo de certificación de riesgos igual y similar a la entregada a la parte actora; el Apoderado Judicial de la demandada expresa que a los fines del auxilio inmediato en caso de lesiones o enfermedades, contrajo con la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE EMERGENCIA MEDICA SERMEDICA, C.A., y FUNDACION DE AMBULANCIAS LOS SAMANES, los servicios de ambulancia con paramédicos, acompañando contrato de servicios a su escrito marcada con el número 6, presenta además, los siguientes documentos: marcada con el numero 7, Constancia de inscripción del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, marcado con número 8, programa de prevención de accidentes según normaC. 2260.- Que el demandante miente al Tribunal cuando alega que en el Seguro Social de la Ovallera le fuera diagnosticado incapacidad parcial y permanente, lo cierto es que el medico legista que lo atendió en ese centro hospitalario le recomendó que debía acudir al Servicio de Cirugía de Mano del Hospital del Seguro Social para que continuara con su tratamiento. Niega, rechaza y contradice, que su representada haya despedido al trabajador reclamante una vez que tuvo conocimiento de su incapacidad, por que dice que lo cierto es que el objeto social de la demandada es de la construcción de obras y que sus trabajadores de la misma, están sujetos a la culminación de tales obras, y en consecuencia, la empresa CONSTRUCTORA CELTA, C.A., prescindió de los servicios del ciudadano DIRAESLY JHONATAN ZARATE PEREZ, en fecha 18-11-2002, en vista de que la obra que se estaba realizando culminó con respecto al mismo, y para demostrar tal afirmación, consigna comunicación dirigida a la Inspectoria del Trabajo de fecha 29-10-2001, y Acta de Inspección de fecha 05-12-2001 efectuada en el lugar de la obra por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua. Niega, rechaza y contradice lo alegado por el trabajador respecto a que su representada está incursa en las responsabilidades laborales y civiles señaladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.- Niega, rechaza y contradice lo alegado por el trabajador respecto a la indemnización reclamada por el demandante por concepto de Lucro Cesante, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, y por concepto de Daño Moral, previsto en el artículo 1.196 ejusdem, por considerar improcedente que el trabajador reclame por un lado, lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, normas que regulan la relación laboral, y por oto lado, fundamente su pretensión en el derecho común o responsabilidad civil ordinaria al reclamar lucro cesante. Niega, rechaza y contradice lo alegado por el trabajador respecto a la indemnización reclamada por el demandante previsto en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamenta su defensa en que el trabajador actuó de manera negligente e irresponsable, actitudes que trajeron como consecuencia el accidente sufrido por el actor, así mismo, niega, rechaza y contradice lo afirmado por el demandante, con respecto a que su representada haya ocasionado al ciudadano DIRAESLY JHONATAN ZARATE PEREZ vulneración a su facultad humana, pérdida de la capacidad humana, pérdida de la capacidad de ganancia, y le haya alterado su integridad emocional y psíquica. En el mismo escrito de contestación de la demanda, llama a juicio como tercero, a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, para que intervenga en la causa como garante de su representada, en saneamiento y garantía.- Negó que su representada este obligada a cancelar los conceptos y valores reclamados por daño moral, salarios no devengados, prestaciones sociales que hubiese podido devengar, corrección monetaria por efecto de inflación.- Solicitó sea declarada sin lugar la demanda.-

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los Apoderados Judiciales de la parte actora, consignan escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujeron e hicieron valer el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representado, en especial todos y cada uno de los hechos y causales de derecho esgrimidos en el escrito de demanda interpuesto.- Así mismo, en e Capítulo I, promovieron la prueba de informes, solicitando al Tribunal que oficiara al Ministerio del Trabajo en su Dirección de Salud-División de Salud y a la Unidad Clínica de Cirugía de la Mano; en el Capítulo III, promueven Exhibición de Documentos, específicamente la exhibición de documento original relativo al acta de liquidación de los derechos laborales realizada por la empresa demandada; promueven en el Capítulo IV ratificar documento emitido por el Dr. F.P.C., por lo que solicitaron su citación; y por último promovieron testimoniales en las personas de los ciudadanos: JOSE PEREIRA, MANUEL HURTADO, J.P. y E.M..-

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve el mérito favorable de autos, especialmente a lo explanado en el libelo de demanda.- De igual forma promueve las documentales marcadas con los números “1”, Planilla de Control de entrega de dotación de uniformes y equipos de protección personal; “2” Planilla de suministro de uniformes; “3” Vale de salida de almacén; “4” Notificación de riesgos laborales; “5” Cartilla y/o instructivo de notificación de riesgos; “6” Contrato de atención médica de emergencia con la sociedad mercantil Sermedica; “7” Contrato de servicio de ambulancia con paramédicos celebrado con la Fundación de Ambulancias Los Samanes; “8” Constancia de inscripción del Comité de Higiene y Seguridad Industrial; “9” Planilla de notificación de constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Acta constitutiva del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Acta de votación para la constitución del Comité de Higiene y Seguridad Industrial; “10” Programa de prevención de accidentes según la normaC. 2260 y “11” Póliza de Seguros suscrita entre su representada y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, los cuales fueron consignadas junto al escrito de contestación de la demandada.- Promovió los siguientes testigos: A.O., M.C., JOSE ZAMBRANO, P.N., M.R. y M.M..-Así mismo promovió la prueba de informes y solicitó al Tribunal se oficiara a la empresa Servicios de Emergencia Medica SERMEDICA, a la Fundación de Ambulancias Los Samanes, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS.

VI

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Visto las pruebas presentadas por las partes en el presente expediente, esta sentenciadora pasa a valorarlas de la siguiente manera: Documentos presentados conjuntamente con la demanda: 1) Referencia del Ministerio del Trabajo dirigido al Médico Legista de la misma Inspectoría para que se sirva realizar examen médico al ciudadano DIRAESLY J. ZARATE P., para determinar accidente sufrido en la mano izquierda a través del oficio N° 877 de fecha 22-10-2001, siendo el resultado del examen médico legista el siguiente resumen: Paciente DIRAESLY J. ZARATE P. de 33 años de edad, quien declara que está asegurado y en control en el Seguro Social Obligatorio (Art. 585 del LOT). Refiere haber sufrido accidente de trabajo en la empresa, el día 10-07-2001; cuando realizaba actividad de compactar tierra sufrió traumatismo en el dedo índice y medio de la mano izquierda. Fue tratado de emergencia en el Hospital del Seguro Social por heridas múltiples y anfractuosas en los dedos índice y medio izquierdo. Se observó pérdida importante de sustancia del tendón extensor del dedo índice lo que dificultó la reconstrucción del tendón. Al examen e aprecia IMPOSIILIDAD PARA LA FLEXOEXTENCIÓN DEL DEDO ÍNDICE DE LA MANO IZQUIERDA. Se recomienda acudir al Hospital del Seguro Social, Servicio de cirugía de la mano, para continuar su tratamiento hasta curación definitiva. El cual conserva su valor probatorio, como instrumento administrativo, ya que no fue impugnado en su debida oportunidad. Capítulo Primero Reprodujo el Mérito Favorable de los autos, en especial lo alegado en este Escrito de Demanda. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad d alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Capítulo Segundo. De la Prueba de informes De conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. 1) oficiar al Ministerio del Trabajo División de S.H.J. A VARGAS Palo Negro; el cual respondió a través de oficio 2003/003 de fecha 11 de agosto de 2003, donde informa que en fecha 05-06-02 la Sub Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez emitió Resolución de Evaluación N° 2002/328 a favor del ciudadano DIRAESLY JHONATAN ZÁRATE PÉREZ, con una descripción de la incapacidad de: “Paciente quien presenta limitación de flexión de AR+IFP del dedo pulgar lo cual dificulta la pinza, ocasionándole una difusión del 20% de la mano izquierda. Deberá intentar una reconstrucción del tendón”. Generando en consecuencia un porcentaje de un veinte por ciento (20%) adjuntando para su constatación. 2) Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si en fecha 8 de febrero 2002 emitieron una evaluación de incapacidad residual y si corresponde a una incapacidad parcial y permanente; en fecha 22 de noviembre de 2006 a través del oficio N° 1394 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informa a este tribunal que el ciudadano DIRAESLY J. ZARATE P. tiene expediente clínico en ese centro donde se constató que existe registro de atención médica por las consultas de Neurocirugía, Cirugía de la Mano (consulta) y cirugía de la mano (hospitalización). Asimismo cumple con notificar que no aparece registro en la Historia Clínica de la Evaluación de incapacidad residual, y la última evaluación médica realizada al paciente en la consulta de cirugía de la mano fue el día 31-08-2001. 3) Oficiar al Seguro Social Obligatorio, ubicado en la Avenida Ayacucho, en Maracay Estado Aragua, que informe si el ciudadano DIRAESLY J. ZARATE P. se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en fecha 27 de marzo a través del oficio N° 074 y agregado en el Expediente en fecha 29 de marzo de 2006, el Seguro Social informa a este Despacho que el accionante ciudadano DIRAESLY J. ZARATE P. estuvo inscrito en el Instituto por la empresa Construcciones Celta C.A. N° Patronal A2-4-3495-1 cesando su desempeño el 14-12-01, afiliado durante 29 semanas del año 1999, cincuenta y dos (52) del año 2000 y cincuenta y tres (53) del año 2001. Sobre los tres puntos precedentes de pruebas de informe quien juzga le otorga valor probatorio por cuanto emanan de funcionario competente para dar fe pública por considerarlos como instrumentos administrativos. Así se decide. 4) Oficiar a la Unidad de Clínica de Cirugía de la mano, ubicada en la Avenida Fuerzas Aéreas para que informe si practicó un informe y si se le diagnosticó un alto riesgos a cualquier intervención quirúrgica para unir los tendones sobre, prueba que no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto, no fue evacuada. Así se Decide. Capítulo Tercero. De la exhibición de documento, en vista que la demandada no exhibió el documento en cuestión, de haberle liquidado las prestaciones sociales con motivo de culminación de obra, por consiguiente, conserva su valor probatorio de ello se evidencia la culminación de la relación laboral, y que no es un hecho controvertido la prestación del servicio. Capítulo Cuarto. De la ratificación de documento, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil prueba de ratificación de documento privado emanado de terceros, no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no fue evacuada dicha prueba. Así se Decide. Capítulo Quinto De la Prueba testifical. Promovió los ciudadanos: JOSE PEREIRA, MANUEL HURTADO, J.P. y E.M.. Los mismos se desestiman por cuanto no rindieron declaración alguna. Pruebas de la demandada. Capítulo Primero Del Mérito favorable Reprodujo el Mérito Favorable de los autos, en especial lo alegado en este Escrito de Demanda. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad d alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Capítulo Segundo Prueba Documental marcadas con los números “1”, Planilla de Control de entrega de dotación de uniformes y equipos de protección personal; “2” Planilla de suministro de uniformes; “3” Vale de salida de almacén; “4” Notificación de riesgos laborales; “5” Cartilla y/o instructivo de notificación de riesgos; los mismos conservan su valor probatorio. Con respecto a los puntos siguientes: “6” Contrato de atención médica de emergencia con la sociedad Sermédica; “7” Contrato de servicio de ambulancia con paramédicos celebrado con la Fundación de Ambulancias Los Samanes; No se le otorga valor probatorio por informe de las mismas instituciones no hubo suscripción alguna para los lapsos promovidos. “9”Constancia de Inscripción del Comité de Higiene y Seguridad industrial por ante La Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, el cual conserva su valor probatorio como instrumento Administrativo. Y programas de prevención de accidentes según la N.C. 2260 Vigente y anexo póliza con MULTINACIONAL DE SEGUROS, los mismos se desestiman por cuanto fueron impugnados. Así se decide. Capítulo tercero Prueba de Testigos. No fueron promovidos por ende no se admitieron. Capítulo Cuarto De la prueba de informes. D e conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. A la sociedad Mercantil Servicios de Emergencia Médica C.A. y fundación ambulancia los samanes, se desestima por cuanto no fueron evacuadas Finalmente con respecto a la prueba de informes requerida por ante la Inspectoría del Trabajo se le otorga valor probatorio por haber sido evacuada en fecha 30-05-2005 ratificando la constitución del Comité de Higiene y Seguridad que riela al folio 255. Así se decide.

VII

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Juzgador, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Revisadas todas las actas del presente expediente, las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes siendo valoradas las mismas, quien decide y de conformidad a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar y lo alegado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, se evidencia de autos de que, las partes quedaron contestes en cuanto a la Relación Laboral, fecha de ingreso y la fecha de egreso por culminación de obra, asimismo, la accionada señala que el accidente ocurrió por negligencia del trabajador quien no debió ejecutar tal maniobra, porque él no era la persona indicada para ello, y que por esa razón ocurrió el accidente. Que no existe responsabilidad por parte de la empresa que señala el trabajador y por ende invoca la eximente de responsabilidad estipulada en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este punto de la motivación es conveniente traer al proceso, una decisión de la Sala de Casación Social, relativa a la carga de la prueba y señala lo siguiente:

‘Esta Sala en decisión del 03 de marzo de 1985 reiterando doctrina pacifica y constante sobre la interpretación correcta de la disposición legal que se analiza (art. 68 LOTPT), expresó:

‘Esta disposición tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda’. (Sentencias del 18-11-59 y 30-04-63).

‘Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis como el que apunta el recurrente. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: (contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho), sino que le exigió algo más: concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere’.

Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negociaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente (admisión tácita)’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, en el juicio de I.J.G.T. contra Khasana, C.A., en el expediente N° 95-243, sentencia N° 268).

Sobre este particular, nuestra doctrina patria ha señalado:

‘En Venezuela, toda doctrina laboral ha sido elaborada sobre la interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

El artículo 68 establece: ‘el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente.’

(...) Esta disposición plantea, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda; y b) una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Decimos una atemperación porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, es la que resulta de la aplicación del artículo 46 (65 LOT) de la Ley del Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe’. (Rodríguez Díaz, Isaías; El nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1995, pp.216 y 217).

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sentencia 15 de marzo de 2.000, caso Jesús Henríquez Estrada c/ Administradora Yuruari, en Decisiones, N° 98-819, Sala de Casación Social, www.tsj.gov.ve; ratificada en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, Exp. N° 98-819.

Suficientemente clara es la decisión de la Sala, cuya doctrina es acogida a plenitud por esta sentenciadora y con base a ella, pasamos a analizar los alegatos y los medios probatorios esgrimidos por las partes en el proceso. Entendemos que la accionada realiza un rechazo a los hechos invocados por el accionante, pero debemos recordar que se trata de un accidente de trabajo y corresponde al trabajador demostrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar relativas al hecho, así como la conducta del patrono que pudiera dar lugar a las indemnizaciones establecidas en las leyes correspondientes. Asimismo, en el Acta de Supervisión de la Inspectoría del estado Aragua en fecha 05 de diciembre de 2001, constata que la obra interceptor sur O/ 72” estaba culminada en un 90 % de su totalidad quedando únicamente la pavimentación de las calles, por las cuales fue colocada las tuberías según contrato de obra N° 2000-AR-714. Por lo que la empresa construcciones CELTA C.A. prescindirá de los servicios de los trabajadores contratados para dicha empresa De lo anteriormente señalado, podemos evidenciar que el trabajador fue liquidado en fecha 18-11-2001 coincidiendo con la culminación de la obra. En consecuencia como la empresa niega responsabilidad por cuanto el trabajador refiere que el accidente ocurrió en fecha 10-07-2001 y fue liquidado en fecha 18-11-2001. Corresponde entonces a la demandada desvirtuar el hecho o circunstancia de la ocurrencia del accidente, al haber negado este hecho sin fundamentarla. En este caso, la demandada no trajo a los autos prueba o demostración alguna, que desvirtuara el hecho alegado por el trabajador, sobre el accidente de trabajo y que en el mismo ocurrió estando vigente el contrato para una obra determinada, razón por la cual existe una presunción en contra de la accionada. Por otra parte, existe otro hecho donde ocurrió y las circunstancias, lo que indica que ciertamente el trabajador manipulaba la máquina vibro - compactadora con la retro escavadora siendo que la misma no quiso compactar, así pues que esta máquina la trasladó al depósito y se trajo otra con las mismas características y presentó fallas igualmente pero como a la hora de estar laborando y el trabajador refiere que la manipuló para revisarla con la sorpresa que se accionó la máquina e manera inexplicable en el momento cuando ocurrió el accidente aprisionándole los dedos medio e índice de l mano izquierda., siendo que el mismo accidente ocurrió en el sitio donde prestaba sus servicios por cuenta de la empresa accionada. Peor aún, cuando la demandada narra las circunstancia de ocurrencia del accidente, se observa, que son las mismas que declara el trabajador. En cuanto a la fecha de ingreso a la empresa, que aparecen contestación de la demanda, de la autorización de ingreso por parte del patrono, de la información del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fueron aportadas por la accionada y no desvirtuadas o impugnadas en su oportunidad procesal, lo que deja por sentado que es la misma fecha. En atención al principio in dubio pro operario, establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5, 7 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran este Principio, con base a ello, establece que existe la responsabilidad del patrono, en cuanto a las obligaciones con este Trabajador. Por otra parte y tal como lo señala la sentencia de la Sala Social, sobre las leyes aplicables al caso concreto en estudios, define lo siguiente:

“En este sentido, por decisión de fecha 17 de mayo del año 2000 (José F.T. contra Hilados Flexilón) esta Sala de Casación Social al efectuar el análisis sobre el alcance de la responsabilidad objetiva para la indemnización, tanto de los daños materiales como morales sufridos, por un trabajador que sufrió un accidente laboral, determinó: “(...) en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado. (…) De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

. (...)

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social,(...)

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

(...) En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.” (sentencia de fecha 17/07/2003 Nº AA60-S-2003-000203)

Por otro lado, señala la Sala en otro fallo de fecha 25/10/2000, lo siguiente:

En la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Titulo VIII de la citada Ley, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo Seguro Social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regulador de la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás. Ahora bien, precisamente por obedecer a condiciones distintas cuando el juez determina la responsabilidad del patrono de indemnizar al trabajador por el accidente de trabajo producido al materializarse una condición peligrosa que el patrono no corrigió, tal y como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no puede fundamentar la misma en la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando lo hace así el Juez de la recurrida quebranta las normas indicadas

. Las Jurisprudencias anteriormente transcrita y las cuales esta sentenciadora acoge, nos permite advertir que en el presente caso, el empleador tenía al trabajador cubierto por el Seguro Social, lo que lo exime de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Contrario es, en cuanto al resto de las indemnizaciones, tales como las señaladas en el artículo 33 parágrafo segundo numeral primero, correspondiente a la Incapacidad Parcial y Permanente, que no fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , tampoco se evidencia que no corre inserto los autos la Incapacidad Residual . Asimismo, no quedó demostrado y se desprende de los autos, que el patrono no fue negligente en su conducta cautelar o previsiva, al contar con programa de control de riesgos, de prevención de accidentes, así como para ese momento de la ocurrencia del accidente. Además, demostró el patrono, que fue diligente al hacer la notificación de los riesgos al momento de contratarlos, y se verificó la entrega de material de seguridad. Por otro lado, se puede precisar que el trabajador conocía la situación riesgosa que le haya prevenido la ocurrencia del accidente, sin embargo se observa que en vista del deber de obediencia del trabajador por parte del supervisor, lo que sí era previsible para el patrono, debido a que las máximas de experiencias, pueden predecir que sí un trabajador se sube a manipular la máquina compactadota con la intención de hacerla funcionar, puede sufrir una caída o cualquier otro accidente por fallas o desperfectos en la maquinaria utilizada, cuyo mantenimiento debe ser única y exclusivamente obligación del patrono como propietario de la cosa.

En virtud de todo lo anterior, debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión este tribunal considero ajustada a derecho por las razones que se exponen en la presente sentencia, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, obligación que se le impone al juzgador so pena de incurrir en inmotivación. Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

(Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

(Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321).

Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Ahora bien, articulando todo lo antes expuesto, la Sala Social en el conocido caso Tesorero, además de desarrollar toda una estructura relativa a las indemnizaciones en materia de accidente de trabajo, así mismo estableció los parámetros que ha de tomar en cuenta el juzgador en el momento de estimar el quantum del daño moral, y en tal sentido expuso: “..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”(Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José F.T. Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. Una vez establecidos los parámetros que debe motivar el Juez al conocer una acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente de trabajo, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa esta juzgadora a establecer, determinar y cuantificar el daño moral, el cual se realiza en los siguientes términos:

A-ENTIDAD O MAGNITUD DEL DAÑO: En el caso que conoce el tribunal, derivado de un accidente de trabajo, y con ocasión del mismo se produjo traumatismo en el dedo índice y medio de la mano izquierda tratado por heridas múltiples y anfractuosas en los dedos índice y medio izquierdo, observándose pérdida importante de sustancia del tendón extensor lo que dificultó la reconstrucción del tendón, por lo que se aprecia la IMPOSIBILIDAD PARA LA FLEXEOEXTENCIÓN DEL DEDO INDICE DE LA MANO IZQUIERDA de acuerdo al resultado del Médico Legista, aunado a la información de la Sub-Comisión Regional para Evaluación de la Invalidez donde manifiesta haber emitido resolución de evaluación N° 2002/328 a favor del ciudadano DIRAESLY JHONATAN ZÁRATE PÉREZ con una descripción de la incapacidad de: “Paciente quien presenta limitación de flexión de AR+IFP del dedo pulgar lo cual dificulta la pinza, ocasionándole una difusión del 20% de la mano izquierda. Deberá intentar una reconstrucción del tendón”. Generando en consecuencia un porcentaje de un veinte por ciento (20%) adjuntado para su constatación de la mano izquierda del trabajador accidentado, y es así que nos encontramos en el grado medio en la escala del sufrimiento moral, en efecto, no puede haber menor dolor que las lesiones de un miembro de una mano, inconmensurable es el dolor y el sufrimiento ante la dichas lesiones de los dedos de una de las manos, que podrá intentar una reconstrucción del tendón. Por otra parte, es de igual manera lamentable la consecuencia física que puede derivarse de un infortunio laboral.

B- EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O PARTICIPACION DE ESTE EN EL ACCIDENTE: La negligencia de la accionada es por demás evidente, que existió cumplimiento de las mínimas reglas de seguridad, sin embargo no hubo en el momento advertencias o cualquier otro medio que previera el accidente. En resumen, grave es la responsabilidad de la accionada en el acaecimiento del accidente causante de las lesiones, no existiendo circunstancia que de atenuación a la responsabilidad patronal.

C- CONDUCTA DE LA VICTIMA: Es el caso que ha quedado demostrado que al trabajador accidentado, se le instruyó para el desarrollo de la actividad riesgosa que ejecutaba, sin embargo, no existe en autos ninguna prueba o circunstancia que permita deducir que la victima contribuyó de algún modo con su conducta para que se ocasionase el accidente, no hay prueba alguna de conducta negligente o irresponsable por parte de la victima.

D- CULTURA Y EDUCACION DE LOS RECLAMANTES: No se puede precisar de los autos, la cultura o grado de instrucción del trabajador.

E- POSICION ECONOMICA DE LOS RECLAMANTES: tampoco se puede precisar cual era la carga familiar del accionante o su posición económica, pero teniendo como oficio de obrero, sus ingresos brutos no serán muy elevados.

E- CAPACIDAD ECONOMICA DE LAS ACCIONADAS: La accionada es una empresa establecida, con evidente solidez económica, e incluso, en el caso de CONTRUCCIONES CELTA, C.A.

F- ANALISIS DE LA INDEMNIZACION SATISFACTORIA Y PARAMETOS PECUNIARIOS: Es evidente que ninguna cantidad de dinero podrá reparar el sufrimiento que ocasiona las lesiones de dos dedos de la mano izquierda, sin embargo, de algún modo debe la justicia tratar de otorgar una indemnización pecuniaria suficiente para colocar al reclamante en una posición parecida a la existente para el momento del accidente, y en tal sentido es lógico concluir que la cantidad a condenar por concepto de daño moral ha de ser de tal cuantía que de la satisfacción en los parámetros indicados en la sentencia parcialmente transcrita. Aunado que el porcentaje de incapacidad será mayor cuando asiente en las zonas que sean más importantes para el desempeño laboral de una persona o en aquellos en que el baremo otorgue más incapacidad, independientemente de su real importancia para el trabajo. Las limitaciones articulares de los dedos alcanzarán más incapacidad que aquellas localizadas en los dedos del pie, ante la incapacidad física sin los factores de ponderación localizada en el miembro superior dominante se incrementa.

Con sujeción a los parámetros antes desarrollados, esta juzgadora, haciendo uso del poder discrecional que le confiere el nuevo proceso laboral, concretamente el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y en aras de conferir una indemnización suficiente y equitativa condena a la demandada a pagar la cantidad de tre millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daño moral. Así se decide. Es así entonces, que las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, se subroga en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, tal como lo estipula el Artículo 585 de la Ley Eiusdem ya que en la actualidad el ciudadano DIRAESLY JHONATAN ZARATE PEREZ se encontraba inscrito por ante el Seguro Social Obligatorio por parte de la demanda. En efecto, como no consta en auto la magnitud de la incapacidad residual estipulada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para poder acordar lo estipulado en el Artículo 33 Parágrafo Segundo numeral Primero correspondiente de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con ocasión de la responsabilidad subjetiva del patrono por cuanto el patrono dió cumplimiento a las normas de Seguridad, en tal sentido no se acuerda la sanción correspondiente. Así se decide. Por lo demás, en vista que la accionante no demostró si era zurdo por lo menos para poder acordar el lucro cesante, previsto el Artículo 1.273 del Código Civil por la limitación de la incapacidad laboral aun no considerándolo inválido por cuanto, no quedó con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar de conformidad con el Artículo 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio. Es forzoso para quien decide, declarar la improcedencia por este concepto. Así se decide.

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