Decisión nº 33 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE E INDEMNIZACIONES LABORALES que sigue el ciudadano DIRAESLY JHONATAN ZARATE PÉREZ, representado judicialmente por los abogados Zahiriú Perero Guerrero, Marghory Chirel y F.C.R., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CELTA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.A.O. y A.J.M.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 10/04/2007, y en esa oportunidad se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por lo complejo del asunto. En fecha 17/04/2007, se dictó el pronunciamiento del fallo oral, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en su libelo como en el escrito de subsanación (folios1 al 3 y 35 al 38):

Que, el día 10/07/2001, fue a su sitio de trabajo y el Ingeniero A.R. (encargado de la obra), le indicó que revisará al maquina vibro-compactadora, ya que la misma estaba funcionando.

Que, puso la maquina en neutro como medida de seguridad.

Que, en la anterior posición se detienen la polea y la correa.

Que, no tenía ninguna seguridad, como son guantes, cascos, etc., ya que la accionada nunca les suministros implementos de seguridad.

Que, la máquina se accionó de manera inexplicable, aprisionándole los dedos medio e índice de la mano izquierda, triturándole la segunda y tercera falange de los dedos antes indicados.

Que, fue llevado al Seguro Social de la Ovallera, donde le prestaron los primeros auxilios.

Que, luego fue llevado al Seguro Social de San José, allí fue atendido por la Dra. Lidermi Lira, quien le dijo que volviera en quince días para operarlo.

Que, regresó y fue operado, pero sin ningún éxito.

Que, le fue diagnostica una incapacidad parcial y permanente.

Que, la accionada lo despidió en fecha 16/11/2001.

Que, devengaba un salario de Bs.9.600,00 diarios.

Que, tenía el cargo de obrero.

Reclama: 1) Bs.3.504.000,00, como indemnización conforme a lo previsto en el artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Bs.10.512.000,00, como indemnización, conforme al ordinal 3º, Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Bs.17.520.000,00, conforme al parágrafo tercero del artículo y ley antes indicado. 3) Bs. 97.608.000,00, por concepto de lucro cesante, conforme al artículo 1.273 del Código Civil. 4) Bs.40.000.000,00, por concepto de indemnización por daño moral.

Estima la demanda en la suma de Bs.169.144.000,00.

Solicita, la indexación judicial y la condenatoria en costas.

Admitida la demanda y citada la demandada, ésta dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Niega y contradice la demanda incoada.

Que, la máquina vibro-compactadora no presentó fallas.

Que, el día 10/07/2001, el accionante después de regresar de su almuerzo, les comunicó que la referida máquina como que presentaba fallas.

Que, debido a lo anterior se le indicó que buscará al mecánico.

Que, el demandante de manera irresponsable procedió a revisar la máquina, sin habérselo ordenado.

Que, estando encendida la maquina, colocó la mano izquierda en la polea, quedándole atrapados los dedos índice y anular.

Que, el hecho ocurrió por culpa de la víctima, lo cual constituye una causal de exoneración.

Que, para el momento que el demandante se produjo la lesión, tenía póliza de seguros con la sociedad mercantil “Multinacional de Seguros”.

Que, dota a sus trabajadores de los instrumentos necesarios para su seguridad.

Que, dio al demandante y demás trabajadores instrucción respecto a la prevención de accidente y enfermedades.

Que, a los fines del auxilio inmediato en caso de lesión o enfermedad contrato los servicios de “Sermedica y Fundación de Ambulancias los Samanes”.

Que, elaboró un programa de prevención de accidentes.

Rechaza, cada una de las cantidades reclamadas

Por último, solicitada se declare sin lugar la demanda.

De esta manera, evidencia este Tribunal que no es controvertido el carácter laboral del accidente ocurrido. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Visto lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme la procedencia del daño moral, siendo controvertido ante esta Alzada el monto a acordar por dicho concepto, habiendo solicitado el actor (único apelante) que sea aumentado. Así se declara.

Al no haber solicitado la parte apelante se revisen y a su vez haber afirmado en la audiencia de apelación estar de acuerdo con la improcedencia de las cantidad reclamada, conforme a los artículos 560, 571 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene dicho punto con carácter de definitivamente firme. Así se declara.

En lo que respecta a la reclamación realizada conforme Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la carga de la prueba recae en el demandante, quien tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia. Asimismo le corresponde al demandante, demostrar el acaecimiento del hecho ilícito, para que proceda la indemnización reclamada por lucro cesante. Así se declara.

Antes de pasar este Tribunal a valorar el acervo probatorio, es bueno destacar, que en fecha 03 de mayo de 2004, el A quo, dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de ordenar la apertura del cuaderno separado de tercería, declarando de igual modo, la extemporaneidad de las pruebas promovidas y evacuadas.

En fecha 15 de marzo de 2005, dictó decisión donde desestimó la tercería opuesta en la presente causa. Asimismo en la fecha antes indicada, ordenó la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) Junto al libelo, produjo instrumento emanado del Medico Legista adscrito a la Coordinación Zona Central del Ministerio del Trabajo, donde afirma el médico legista, que debido al traumatismo sufrido por el hoy accionante en dedos índice y medio de la mano izquierda, presenta imposibilidad para la flexeoextención del dedo índice de la mano izquierda; al emanar de un organismo oficial, esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se declara.

Durante el lapso de promoción (Vid, folios 209 al 211), produjo.

2) En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

3) Promovió la prueba de informes a los siguientes entes:

  1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Se verifica que al folio 323, se recibe respuesta del ente requerido donde informa: Que el actor tiene expediente clínico y recibió atención médica por las consultas de neurocirugía, cirugía de la mano en consulta y hospitalización. Confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

  2. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección de Afiliación): Se verifica que al folio 309, se recibe respuesta, donde el ente requerido afirma: Que el demandante durante el año 2000 y 2001, estuvo inscrito por la empresa hoy accionada, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se declara.

  3. En cuanto a la prueba de informe solicitada a la “Clínica de Cirugía de la Mano”, la misma se declaró desistida por auto de fecha 16/01/2007 (Vid, folio 325, siendo imposible su valoración. Así se declara.

    4) En cuanto a la prueba de exhibición de la documental que riela al folio 212 (Planilla de Liquidación), observa este Tribunal que su contenido no es controvertido en la presente causa, ya que no se reclama cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

    5) En cuanto a la ratificación de documento por parte del Dr. F.P., se observa que dicha prueba no llegó a evacuarse, siendo imposible su valoración. Así se declra.

    6) En cuanto al capítulo primero, segundo y encabezamiento del tercero, contenidos en el escrito promocional, donde el demandante ratifica los documentos producidos junto al libelo de demanda, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

    7) Promovió la declaración varios ciudadanos, quienes no se presentaron a rendir testimonio (Vid, folios 227 al 230), siendo imposible su valoración. Así se declara.

    8) En cuanto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que corren insertas a los folios 45 al 56, verifica esta Alzada que se refieren a un procedimiento donde el mencionado órgano ordena la reincorporación del hoy accionante a sus labores para la accionada. Al respecto debe precisar quien juzga que dichos hechos no se discuten en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

    9) Esta Superioridad le confiere valor probatorio a la información contenida en la documental que riela al folio 79, por emanar de un organismo oficial; demostrándose que el demandante debido al accidente presenta una limitación de flexión de AR + IFP del dedo pulgar, lo cual dificulta la pinza, ocasionándole una difusión del 20% de la mano izquierda. Asimismo informa que deberá intentar una reconstrucción del tendón. Así se declara.

    La parte demandada produjo:

    Junto a la contestación:

    1) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 90, 91 y 92, al no ser impugnados se les confiere valor probatorio, demostrándose que al hoy accionante le fue suministrados por la accionada implementos de seguridad, tales como casco, botas, lentes, etc. Así se declara.

    2) En lo que respecta al documento que riela al folio 93 y 94, al no ser impugnado se le confiere valor probatorio, demostrándose que al hoy accionante le fue consignada constancia de notificación de riesgos laborales. Así se declara.

    3) En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 95 al 97, no se les confiere valor probatorio, al no emanar del demandante. Así se declara.

    4) En lo que respecta al documento que riela al folio 107, al emanar de un organismo oficial se le confiere valor probatorio, demostrándose que la empresa accionada inscribió el comité de higiene y seguridad industrial. Así se declara.

    5) En cuanto al documento que riela a los folios 99 al 102, se le confiere valor probatorio demostrándose que la accionada, presentó el comité de higiene y seguridad industrial de la obra colectores de Maracay. Así se declara.

    6) En cuanto al documento que riela a los folios 103 al 107, se le confiere valor probatorio demostrándose que la accionada, presentó programa de accidentes según la norma covenin 2260. Así se declara.

    7) En cuanto a los documentos que rielan a los folios 108 al 114, se verifica que no emanan del actor, sino de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificados, no se les confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

    Durante el lapso de promoción, produjo

    1) En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

    2) En cuanto al documento que riela al folio 138 al 140, se verifica que es producido en copia fotostática y que además no emana del actor, por lo cual no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

    3) En cuanto al documento que riela al folio 141, se verifica que se trata de acta que emana de un órgano oficial, donde afirma la obra “Interceptor sur”, esta culminada en un 90%; sin embargo dichos hechos no coadyuvan a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.

    4) En cuanto a los particulares 2, al 13 de capitulo segundo del escrito promocional, se observa que ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

    5) En cuanto a la prueba de testigos, la misma fue negada por el A quo, siendo imposible su valoración. Así se declara.

    6) Promovió la prueba de informes a los siguientes entes:

  4. A la empresa Sermedica, C.A: Se verifica que no se llegó a recibir respuesta del ente requerido, siendo imposible su valoración. Así se declara.

  5. A la empresa Multinacional de Seguros: Se observa que la misma se declaró desistida por auto de fecha 16/01/2007 (Vid, folio 325), siendo imposible su valoración. Así se declara.

  6. Inspectoría del Trabajo: Se constata que al folio 257 cursa respuesta, donde afirma que en el expediente Nº 533, se encuentra los documentos constitutivos del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa demandada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

    Del examen conjunto de las actas y visto la no apelación de la decisión de primera instancia por parte de la demandada, verifica esta Alzada, que no es controvertido la existencia de la relación laboral, y que el accidente se produjo con ocasión a la prestación del servicio del demandante para la demandada. Asimismo, se observa que no es controvertido la procedencia del daño moral, ya que la accionada lo acepta; en este punto lo controvertido es la suma a cancelar por dicho concepto (daño moral), requiriendo el demandante su aumento. Así se declara.

    Por otro lado, con el acervo probatorio se logró demostrar: 1) Que, la demandada instruyó al hoy demandante sobre los riegos en la prestación del servicio. 2) Que, suministro de forma regular artículos para seguridad. 3) Que, debido al accidente el hoy accionante, presenta una limitación de flexión de AR + IFP del dedo pulgar, lo cual dificulta la pinza, ocasionándole una difusión del 20% de la mano izquierda. Asimismo informa que deberá intentar una reconstrucción del tendón. Así se declara

    Ahora bien, una vez determinado en el presente fallo la naturaleza laboral del accidente sufrido por el reclamante, se observa que el actor reclama indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986), el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    Para la procedencia de esta indemnización el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que infortunio laboral (enfermedad profesional o accidente de trabajo) fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Sin embargo, el infortunio de trabajo de autos causante de los daños cuya indemnización se demanda, no encaja en los supuestos de hecho contemplados en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dada la ausencia de culpa o ilicitud del empleador, todo lo contrario quedó demostrado que la empresa notificó e instruyó a los trabajadores, incluyendo al hoy demandante sobre los riesgos que corría en la prestación del servicio. Asimismo, quedó patentizado que la empresa accionada suministro, al demandante regularmente artículos o utensilios de seguridad. Así se declara.

    En consecuencia se declara improcedente de tales indemnizaciones. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a la reclamación por lucro cesante se observa que la parte actora lo demandó con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito, al no brindarle un ambiente de trabajo seguro.

    Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos que la enfermedad que padece el hoy accionante es producto de la labor prestada para la accionada, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide.

    Por último, debe acotar este Tribunal Superior que el trabajador que sufre un infortunio laboral (enfermedad profesional o accidente de trabajo) puede reclamar la indemnización por daño moral (que se repite, su procedencia no es controvertida ante esta Alzada, lo controvertido es su monto) y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

    La entidad del daño sufrido, del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante para el año 2003, presenta una limitación de flexión de AR + IFP del dedo pulgar, lo cual dificulta la pinza, ocasionándole una difusión del 20% de la mano izquierda.

    La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico, en cuanto al daño físico se observa que producto del traumatismo en los dedos índice y medio de la mano izquierda del demandante, le sobrevino la imposibilidad para la flexo – extensión del dedo índice de la mano izquierda (Vid, folio 14); dificultándose la capacidad de pinza de dicha mano (Vid, folio 179); encontrándose por tal motivo afectada su capacidad para realizar actividades que requiera en uso de las dos manos; por otra parte, con relación a los daño psíquicos se aprecia que indudablemente se genera en el reclamante un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la ocurrencia del accidente, y el sentimiento de pena ante las demás personas.

    La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura, se evidencia de las actas del expediente que tiene actualmente 39 años de edad, con un nivel de instrucción básico, tratándose de una persona humilde.

    Grado de participación de la víctima, se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación de la demandante en la ocurrencia de la enfermedad.

    Grado de culpabilidad de la accionada; en el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, pues no se probó el incumplimiento por parte de éste de las normas de prevención y seguridad industrial.

    Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en autos que instruyó al reclamante sobre riesgos en al prestación de servicios, incluido el actor, dotó a sus trabajadores de implementos de seguridad, notificó al accionante de los riesgos particulares existentes en su puesto de trabajo.

    Visto lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre el tipo de retribución satisfactoria para la reclamante, en criterio de esta Alzada, es equitativo, tomando en consideración los aspectos antes indicados, retribuir al demandante con la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARESS (Bs.18.000.000,00), por concepto de daño moral, a los fines de que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia de la limitación que le produjo el accidente ocurrido en la prestación del servicio para la empresa demandada; suma que puede ser cancelada por la accionada, tomando en consideración que la empresa demandada fue constituida en el año de 1999 con un capital totalmente pagado de Bs.140.000.000,00 (Vid, vuelto del folio 24). Así se decide.

    Por las razones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 22/02/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos expuestos anteriormente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DIRAESLY JHONATAN ZARATE PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.689.967, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CELTA, C.A., , inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09-02-1999, bajo el N° 66, Tomo 943-A y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, a cancelarle al actor la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), por concepto de daño moral. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de abril de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    JOHN HAMZE SOSA

    La Secretaria,

    __________________________

    LISENKA T.C.

    En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    __________________________

    LISENKA T.C.

    Exp. No. 15.617.

    JH/ltc.

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