Decisión nº PJ0192007000116 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Asunto Principal: FP02-V-2006-000435

ANTECEDENTES

El día 06 de abril de 2006 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por J.D.V., representado por la abogada A.E. SIVOLI ROMERO, contra J.F.M.B., representado por los abogados G.N.E., N.J.E.D., y B.A.C., todos debidamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que en fecha 21 de mayo de 2004 SOJAVEN,C.A., (Socio Aportante) otorgó conjuntamente contrato de sociedad para prestación de servicios mecánicos agrícolas, según contrato privado revalidado ante la sede del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Boa Vista, Estado de Roraima, República Federal de Brasil; pactó con el ciudadano J.F.M.B..

Que el ciudadano J.F.M.B. (Socio Ejecutante), conjuntamente con SOJAVEN,C.A., (Socio Aportante), se comprometieron según lo establecen sus propias clásulas contractuales en el texto, en convenir, consentir y así se obligaron al firmar dicho contrato lo siguiente: a.) El Socio Aportante, SOJAVEN, C.A., se compromete a proporcionar en el contrato de servicios como consta en la cláusula sexta y así lo hizo y quedó cumplido a cablidad como consta haber aportado los siguientes bienes de su exclusiva propiedad: Un (01) tractor marca ford, modelo 6630, serial 240321; una (01) sembradora para siembra directa, marca TATU, serial 89913052; una (01) sembradora para siembra directa, marca TATU, serial 89913953; una (01) asperjadora pulverizadora, serial 05307- 099600; un (01) tractor agrícola, marca New Holland, modelo TM 120 TR, serial T2386; una (01) cosechadora combinada de granos, marca New Holland, modelo 8040, serial chasis 43704; una (01) plataforma de corte de maíz, serial 5170577; una (01) plataforma de corte de soya, serial 947063, y es participación de la sociedad de 60% de las utilidades, ganancias que se generen de los servicios mecánicos agrícolas que se presten con dichas maquinarias de SOJAVEN, S.A.

Que el socio ejecutante, J.F.M.B., por su parte quedó obligado bajo contrato y comprometido en consecuencia bajo su única exclusiva propiedad y por su propia cuenta y riesgo; y así lo aceptó expresamente, en aportar a su vez integralmente a la sociedad todo el capital o logística necesaria para el manejo eficiente, productivo, oportuno, como todo un buen padre de familia, asumiendo inequívocamente los costos generados por y para su único fin, prestar servicios de mecanización agrícolas general a terceras personas interesadas; colocarlos en plena actividad productiva y en consecuencia al mantenimiento de toda la maquinaria de los equipos y vehículos bajo su responsabilidad, administración contractual.

Que inútiles e infructosas como han sido hasta la fecha todos los esfuerzos, gestiones particulares, a domicilio, tendientes a lograr la reivindicación de la maquinaria para su demandante propietario, para restituir su derecho al uso, goce y disposición, dominio y posesión de la cosa de manera exclusiva del propietario y conforme daño económico causado por la falta de rentabilidad para su dueño de dicha maquinaria en todos estos años, conforme existe un contrato de servicios a tiempo determinado de mecanización agrícola, demanda por acción reivindicatoria al ciudadano J.F.M.B., para que convenga en que la maquinaria agrícola es de la exclusiva propiedad de SOJAVEN,S.A., la cual deberá restituir sin plazo alguno en la condición de buen estado y funcionamiento en que las recibió y en el lugar del domicilio de su propietario o en su defecto a falta de convenimiento sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Al pago de la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) que es el monto a que asciende el precio de la máquinaria agrícola propiedad de SOJAVEN,S.A. Segundo: El veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, por concepto de honorarios profesionales, además de las costas y costos procesales. Tercero: La corrección monetaria.

El día 21 de abril de 2006 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.

El día 27 de junio de 2006 el ciudadano G.N.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.F.M.B., presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Niega y rechaza la demanda tanto en los hechos narrados como en el supuesto derecho invocado, por ser falsos de toda falsedad.

Que no es cierto y por eso lo niega y rechaza de la manera más contundente de que el ciudadano J.D.V., hubiese celebrado en nombre y representación de la empresa SOJAVEN S.A., un contrato formal denominado “Contrato de Prestación de Servicios Agrícolas” con su poderista; contrato que impugna y desconoce en contenido y firma por tratarse de copias simples en las cuales no se puede determinar la certeza de la firma de su mandante ni puede determinarse que el contenido en el señalado sea cierto.

Que no es cierto y por eso lo niega y rechaza que el ciudadano J.D., haya realizado gestión o esfuerzo alguno en solicitar a su mandante J.M.B. la reivindicación de maquinaria alguna, y mucho menos las señaladas en el escrito libelar.

Niega y rechaza de la manera más categórica que su mandante J.M.B. deba suma alguna de dinero al ciudadano J.D.V. o a la empresa SOJAVEN S.A., y mucho menos la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) a que asciende el monto del valor de la maquinaria.

Niega y rechaza que se deba aplicar corrección monetaria alguna por tratarse de una deuda de valor vencido, cuando en ningún momento su mandante solicitó o efectuó compra-venta o adquisición de tal equipo agricola; que al no haber pacto de compra-venta no s epuede mencionar pago de maquinaria ni de pago de precio, ni mucho menos corrección monetaria, no existe deuda pecuniaria; no existe operación de compra-venta, no existe voluntad de vender ni voluntad de comprar.

Niega y rechaza que su mandante deba pagar suma alguna por concepto de costas y costos procesales, en razón de no haber dado motivos para la temeraria e infundada demanda.

Llegado el momento para la promoción de pruebas, en fecha 22 de septiembre de 2006 solamente la parte demandada promovió las que consideró pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2006-000435 el Tribunal procede a decidir con fundamentos en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es la restitución o reivindicación de una maquinaria agrícola que el accionante dice haber entregado al demandado para su explotación en el marco de un contrato que denominaron de sociedad y cuya finalidad era que el demandado prestara servicios a terceros.

La demanda fue tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el juzgador considera conveniente analizar si la presente causa es de naturaleza civil o si por virtud de la naturaleza de los bienes que se quieren reivindicar ella debió ser sustanciada conforme con las previsiones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, se observa que los bienes cuya restitución se demanda son bienes muebles (maquinaria agrícola) por cuyo motivo no se esta en presencia de un asunto cuya sustanciación toca a los juzgados agrarios tal cual lo estatuyó la Sala de Casación Social en su sentencia No 442 del 11 de julio de 2002 (ratificada entre otras en la sentencia 523 del 4 de junio de 2004) en la cual señaló que los requisitos que determinan la competencia genérica de los tribunales agrarios son:

  1. Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad.

  2. Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Así las cosas, es a todas luces evidente que la presente causa compete a la jurisdicción civil ordinaria y así se decide.

Resuelto lo anterior este juzgador en cuanto al fondo de la pretensión observa:

Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil son los siguientes:

  1. que el demandante sea propietario del bien por un acto jurídico válido;

  2. que el demandado sea el poseedor de dicho bien;

  3. que la cosa reivindicada sea la misma que posee el demandado y no otra;

  4. la falta del derecho a poseer la cosa por el demandado.

Interesa al juzgador hacer especial referencia al último de los requisitos enunciados supra en vista que por razones de economía procesal es en dicho requisito donde en primer lugar radican las razones que permitirán resolver el litigio.

Cuando se dice que para la procedencia de la acción reivindicatoria es menester que el demandado no tenga el derecho a poseer se quiere hacer referencia a que la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil es un mecanismo legal de tutela del derecho de propiedad que funciona contra los poseedores o detentadores sin justa causa, es decir, aquellos que ejercen un poder de hecho sobre la cosa sin contar para ello con el respaldo de un dispositivo legal o una estipulación convencional que legitime su posesión bien sea porque les reconozca el derecho a conservar la cosa, bien porque les confiere el derecho de gozar o usar de ella.

En este orden de ideas, el mandatario que retiene las cosas que son objeto del mandato (art. 1702 CC), el depositario que retiene las cosas que le han sido confiadas (art. 1774 CC), el arrendatario que se encuentra gozando del bien objeto del contrato (art. 1579 CC) y el comodatario que se sirve de la cosa por el tiempo o el uso determinado en el contrato (art. 1724 CC) no pueden ser compelidos a restituir por via de la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil los bienes que se encuentran en su poder ya que están legalmente habilitados para retener la cosa o bien para gozar o usar de ella durante un tiempo y para un uso prefijado en un contrato. En estos supuestos, la acción reivindicatoria es inoperante en tanto y en cuanto la posesión que ejercen el depositario, el comodatario, el arrendador o el mandatario no supone un atentado al derecho de propiedad ya que en todos estos casos la cesión del uso o goce de la cosa o su entrega al mandatario o el depositario ha sido consentida por el propietario.

Lo anterior lo trae a colación el juzgador en vista que la parte actora señala que la maquinaria agrícola que posee el demandado, la cual alega es de su propiedad, fue entregada a título de aporte para su explotación por el demandado, a cambio de una contraprestación económica, todo lo cual quedó plasmado en un contrato que denominaron “contrato de sociedad”.

Por su parte, el demandado de autos, a través de su apoderado judicial, impugnó en su contenido y firma el supuesto contrato de sociedad producido junto con el libelo, pero acto seguido admitió que entre él y la parte actora sí existe un pacto para la explotación de una maquinaría agrícola propiedad del demandante que sería utilizada por el señor J.F.M.B. para prestar servicios a productores agropecuarios en la preparación de tierras, siembra y fumigación durante los ciclos correspondientes, al año 2004, y luego en los años 2005 y 2006.

Como puede observarse, no es un hecho controvertido que entre los contendientes sí existe o existió una relación jurídica de fuente convencional (contrato) mediante la cual el actor cedió el goce de una maquinaría agrícola al demandado para que éste la explotara económicamente de lo que se concluye que si el señor J.M.B. esta en posesión de los tractores, sembradoras, asperjadoras, plataformas de corte y cosechadoras descritas en la demanda es porque su contraparte J.D.V. libremente consintió en transferirle el goce de tales bienes durante un tiempo y para un uso determinado en un contrato; en otras palabras, el accionado sí tiene derecho a poseer los bienes muebles reivindicados por lo menos mientras subsista el contrato.

Si por algún motivo el demandado no dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato o si expiró el plazo estipulado entonces lo procedente es que el propietario que desea recuperar plenamente los atributos de su derecho demande la resolución del contrato o bien el cumplimiento de la obligación (implícita) de restituir las cosas “aportadas” por el dueño al término del contrato.

No es procedente la reivindicatoria ya que mediante esta acción no es posible dejar insubsistentes relaciones jurídicas, como el arrendamiento (que es la correcta calificación del contrato que pactaron los hoy contendientes) ya que la intención del legislador no pudo ser la de conferir dimensiones desproporcionadas a la acción reivindicatoria atribuyéndole el efecto de arropar las demás acciones restitutorias consagradas en el ordenamiento positivo.

Así las cosas, es a todas luces improcedente la acción reivindicatoria sin que sea necesario el análisis de los demás requisitos de procedencia ya que siendo ellos concurrentes la falta de alguno obsta la procedencia en derecho de la acción; es igualmente innecesario el análisis del material probatorio ya que siendo un hecho no controvertido que entre ambos contendientes media un contrato de arrendamiento para la explotación por parte del demandado de la maquinaría agrícola propiedad del accionante la improcedencia de la demanda deviene en las razones de derecho invocadas por este juzgador a lo largo de esta decisión, razones que tienen la fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de hecho de las partes cuya prueba (de los hechos, se entiende) resulta entonces inocua para modificar el fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda por Reivindicación incoada por J.D.V. contra J.F.M.B..

Se condena al pago de las costas del juicio al demandante de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitres (23) días del mes de febrero del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCh/editsira.-

Resolución N° PJ0192007000116.-

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