Decisión nº PJ0192006000105 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2006-000435

ANTECEDENTES

En fecha 06 de abril de 2006 fue recibido por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano J.D.V., de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular del Pasaporte N° G-953356 y de este domicilio, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SOJAVEN, C.A., conforme consta del acta constitutiva registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 11, Tomo 50-A de fecha 04 de julio de 2003, contra el ciudadano J.F.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.285.849 y de este domicilio.

Fue admitida en fecha 21 de abril de 2006, ordenando la comparecencia del demandado para dar contestación a la demanda dentro de un plazo de veinte días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en razón de la restitución de los siguientes bienes muebles: Un (1) tractor Marca: Ford, Modelo: 6630, Serial 240321; Una (1) sembradora para siembra directa, Marca TATU, Serial 89913052; Una (1) sembradora para siembra directa Marca TATU, Serial 89913953; Una (1) Asperjadora pulverizadora, Serial 05307-099600; Un (1) tractor agrícola, Marca New Holland, Modelo TM 120 TR, Serial T2386; Una (1) cosechadora combinada de granos, Marca: New Holland, Modelo: 8040, Serial Chasis 43704; Una (1) plataforma de corte de maíz, Serial 5170577; y Una (1) plataforma de corte de soya, Serial 947063 que fueran otorgados conjuntamente con un contrato de sociedad para prestación de servicios mecánicos agrícolas.

Habiéndose logrado la citación personal del demandado, conforme aparece del recibo consignado por el alguacil de este despacho cursante al folio 39, el mismo procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:

Que opone la cuestión previa del ordinal 3°, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el actor se presenta con una fotocopia simple de la supuesta sustitución de poder otorgado por la ciudadana A.E.S.R., apoderada de la empresa Sojaven, C.A., por tal motivo no se puede apreciar su validez y legitimidad, así como el poder que sustituye la representación en la persona del abogado Randolp R. Vallee Odremán, por cuanto también fue presentado en fotocopia simple. Que el ciudadano J.D.V. se identifica en el libelo de demanda como titular del Pasaporte N° G-953356 y en el supuesto contrato de prestación de servicios agrícolas se evidencia como titular del Pasaporte N° CG-953356.

Que opone la cuestión previa del ordinal 6°, por cuanto la parte demandante trae a juicio fotocopias simples de unos documentos relativos a un supuesto contrato entre su representado y el ciudadano J.D.V., documento éste que impugna y desconoce en su contenido y firma. Que asimismo impugna y desconoce los supuestos documentos de propiedad de una maquinaria, documentos y fechas de enajenación y emisión los cuales se contradicen entre sí.

En fecha 09 de junio de 2006, el demandante de autos mediante diligencia cursante al folio 48 consignó los documentos originales de los poderes otorgados: 1.) por el ciudadano J.D.V. a la ciudadana A.E.S.R., y 2.) por la ciudadana A.E.S.R. al abogado Randolp Vallee Odremán.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas en el capitulo primero se limitó a transcribir el encabezamiento del artículo 346 y el ordinal 6º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, sin ofrecer argumentos que sustenten el supuesto defecto de forma del libelo. La omisión anotada impide al demandante conocer las razones de su contrario de modo que no le es posible proceder a subsanarla el defecto si considera valederas las razones esgrimidas o, caso contrario, contradecir los alegatos relativos al defecto de forma del libelo.

Ante la total falta de alegatos por parte del demandado el Tribunal considera no opuesta la cuestión previa de defecto de forma del libelo y así se decide.

Con relación a la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye el Tribunal observa que las razones esgrimidas por la parte accionada se relacionaban con la falta de consignación de los originales de los instrumentos poderes por parte del abogado Randolp Valle Odremán; pues bien, antes que venciera el lapso de emplazamiento el prenombrado profesional del derecho consignó los originales en cuestión sin que la parte actora hubiese impugnado tal forma de subsanación con lo que la ilegitimidad denunciada ha quedado subsanada. Así se decide.

Con respecto a la cuestión previa de defecto de forma sustentada en la omisión del accionante en consignar los originales del contrato de prestación de servicios agrícolas y de los documentos de propiedad de un tractor marca New Holland.

En efecto, el demandante de autos produjo unas copias fotostáticas de un contrato de sociedad para la prestación de servicios agrícolas mecanizados y de un contrato de compra venta de una maquinaria agrícola los cuales corren insertos en los folios 30 al 36.

Es cierto que el artículo 340.6 impone al demandante la carga de producir junto con el libelo los instrumentos fundamentales de su pretensión, pero no dice la referida norma o alguna otra que necesariamente tengan que producirse los originales. Los instrumentos sean fundamentales o no pueden producirse en juicio originales, en copia certificada e inclusive en copia simple si se trata, en este último caso, de documentos públicos o privados reconocidos. Es posible, también, que tratándose de documentos públicos la parte se limite a señalar la oficina pública en donde se encuentren conforme lo prevé el artículo 434 del Código Procesal Civil.

Por tanto, los alegatos expuestos por los apoderados de la parte demandada en cuanto a que su contendiente debe producir los originales de los instrumentos en que funda su pretensión no es procedente y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo opuesta por la parte demandada ciudadano J.F.M.B..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Dr. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.).-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/editsira.-

Resolución N° PJ01920060000105

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