Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, diez de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : LH32-L-2000-000005

PARTE ACTORA:J.A.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Dircia J.C.d.T., M.E.B.I., J.D.C.R.

PARTE DEMANDADA: Pavimentadora Onica, C.A en la persona de su representante legal M.M.O.M.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.D.A.M. y K.S.G.M.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 28 de septiembre de 2000, se recibió demanda del ciudadano J.A.A., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad número 9.391.253, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistido por los abogados M.E.B., Dircia Campos Zacarías y J.d.C.R. , titulares de las cédulas de identidad números V-10.244.974, V-8.231.259 y V- 4.702.747, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.041, 51.397 y 49.621, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, mediante la cual indica que, en fecha 14 de mayo de 1992 ingresó a trabajar en la Empresa Pavimentadora Onica C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, domiciliada en el Barrio Los Pozones, Carretera Vía S.B., El Vigía, Estado Mérida, en la persona de su administradora, ciudadana M.M.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.517.883, hasta el 18 de diciembre de 1999, fecha ésta en que alega fue despedido injustificadamente, expone que laboraba al inicio como obrero, posteriormente como ayudante de planta y finalmente como ayudante de engrase, en un horario comprendido de lunes a sábado de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00) diarios. Expone que, en el mes de diciembre, la empresa demandada le liquidaba y le hacia firmar la liquidación, “alegando retiro voluntario o por mutuo acuerdo” (sic), pero sin cancelarle la antigüedad.Que por tales razones, ocurre formalmen¬te a deman¬dar, como en efecto lo hace, a la empresa Pavimentadora Onica C.A., para que le pague la diferencia de prestaciones sociales o, en su defecto, a ello sea condenado, la cantidad de tres millones quinientos cuarenta y un mil novecientos treinta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.541.930,97), por concepto de antigüedad acumulada, compensación por transferencia, intereses sobre la transferencia y compensación, antigüedad, intereses por fideicomiso, preaviso, indemnización y días de descanso, además solicitó la indexación salarial y los intereses moratorios y la condenación de las costas y costos del juicio. Junto con su libelo consignó las documentales que obran a los folios 7 al 18.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada, Pavimentadora Onica C.A, da contestación a la demanda, por medio de los abogados C.B.Z. y J.L.V.Z., en su carácter de co-apoderados judiciales, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.652 y 56.400 en su orden, como punto previo, oponen la prescripción de la acción laboral, señalando que el demandante termino su relación laboral para el día 18 de diciembre 1999, por lo cual para el momento de la demanda propuesta ha transcurrido mas de un año. Como segundo punto oponen la falta de cualidad en el actor para intentar la demanda y de interés de la demandada para sostenerla, aduciendo que, en el escrito libelar el demandante confiesa que era liquidado anualmente y que la misma era aceptada. Negaron y rechazaron todos los pedimentos presentados por el demandante, lo cual se hicieron de manera explicita a los folios 48 al 52 del presente expediente.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitida la de la parte actora por autos de fecha 02 de julio de 2001 (folio 110), y la de la parte demandada, fueron inadmitidas por extemporáneas por auto de esa misma fecha (folio 113).

En fecha 11 de enero de 2.005, mediante auto, el tribunal dada la resolución 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 1° de febrero de 2.005, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha (rectiu: 11 de enero de 2.005), remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 03 de marzo de 2.005, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía deja constancia de la recepción del expediente 2142 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti 2142, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 04 de marzo de 2005 la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite el presente expediente a éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 166, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha veintisiete de mayo de 2005 se certificó la recepción de la antemencionada boleta y en virtud de ello, se fijó oportunidad para la audiencia oral de informes.

En fecha 03 de agosto de 2005, se llevó a efectos el acto de informes orales, con la asistencia solo de la parte actora de autos quien consignó escrito de conclusiones que consta a los folios 179 y 180 y en vista de que la actora agotó el uso de los métodos alternos de resolución de conflicto, con la demandada empresa Pavimentadota Onica C.A; para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar las causas de terminación de la relación laboral, la procedencia de la excepción de prescripción de la acción y la falta de cualidad, y en fin todos los demás pedimentos negados y rechazados por la demandada, expuestos en su escrito de contestación de la demanda.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.

A saber:

  1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A)

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que J.A.A., prestó servicios a la empresa demandada, que la misma le realizó pago de sus prestaciones sociales, y quedaron controvertidos las causas de terminación de la relación laboral, la procedencia de la excepción de prescripción de la acción y la falta de cualidad, y en fin todos los demás pedimentos negados y rechazados por la demandada, expuestos en su escrito de contestación de la demanda.

    EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

    Seguidamente procede este Tribunal a emitir pronun¬ciamiento sobre la excepción de prescripción de la acción, opuesta, in eventum, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la parte demandada en la oportu¬ni¬dad de la contesta¬ción de la demanda, a cuyo efecto se obser¬va:

    Como fundamento fáctico de la excepción sub-examine, la parte demandada alega que en la presente causa se consumó la prescripción de la acción, en virtud que, desde el 18 de diciembre de 1999, fecha en que el actor afirma que fue despedido, hasta el 02 de noviembre de 2000, fecha en que se admitió la demanda, habían transcurrido “más de un año” (sic).

    El Tribunal, para decidir, observa:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone; "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribi¬rán al cumplirse un (1) año contado desde la termina¬ción de la prestación de los servicios".

    Por cuanto la pretensión deducida mediante la acción interpuesta en la presente causa tiene por objeto el cobro de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta evidente que el lapso de pres¬cripción de tal acción es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, y así se establece.

    El artículo 64 de la referida Ley prevé los motivos de interrupción de la prescripción laboral, al disponer:

    "La prescripción de las acciones provenientes de la rela¬ción de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expi¬ración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamacio¬nes contra la República u otras entidades de carác¬ter público;

    3. Por la reclamación por ante una autoridad adminis¬trativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expira¬ción del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil".

    Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal observa:

    Tal como quedó establecido anteriormente en esta deci¬sión, en el caso de especie, la relación laboral concluyó el 18 de diciembre de 1999, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso anual de prescripción de la acción pre¬visto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que¬dando el mismo interrumpido, a tenor de lo dispuesto en el literal C) del artículo 64 eiusdem, el 06 de julio de 2000 como consecuen¬cia de la reclamación formulada por el demandante ante la Sub-Inspecto¬ría del Trabajo de El Vigía del Estado Mérida, según así se evi¬dencia de la copia certificada de la correspondiente actuación que obra agregada a los folios 16 al 18 del pre¬sente expediente. En consecuencia, a partir de la fecha últi¬mamente indicada -06 de julio de 2000- comenzó a correr nueva¬mente el término de prescripción, cuyo vencimiento quedó prefijado para el 06 de julio de 2001.

    Ahora bien, consta de la nota estampada al vuelto del escri¬to libelar (folio 6 vuelto), que la demanda que dio origen al presente procedimiento fue introduci¬da ante el Juzgado de la causa respectivo el 28 de septiembre de 2000, es decir, antes de que se consumara el lapso de prescripción. Por tal motivo, dicho término, conforme a lo prevenido en el literal A) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó prorro¬gado por dos (2) meses más, por lo que la prescrip¬ción de la acción ¬debía consumarse el 06 de septiembre de 2001, a menos que, a tenor de lo dispuesto en la disposición antes citada, se produjera con anterioridad a dicha fecha, la citación o noti¬fica¬ción de la parte demandada. En efecto, consta en autos que, por no haberse logrado practicar la citación personal de la representante de la parte demandada, el Tribunal de la causa a instancia de la parte actora, mediante auto de fecha 08 de enero de 2001 (folio 32), conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Traba¬jo, ordenó su emplazamiento por carteles. En cumplimiento de dicha orden judicial, el Alguacil en fecha 16 de enero de 2001, es decir, con anterioridad al vencimiento del término de prórroga en cuestión, que debía producirse el 06 de septiembre de 2001, fijó los carteles de citación en la sede de la empresa Pavimentadora Onica C.A., ubica¬da en el Bario Los Pozones, Carretera Vía El Vigía-S.B., Nº 1-71, y en la sede del Tribunal, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, según así se evidencia de la declaración de dicho funcionario que obra al folio 34 del presente expedien¬te.

    Considera este Tribunal que, la citación cartelaria practicada por el Tribunal de la causa, se amoldó a lo previsto en el antes mencionado artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunal y Procedimientos del Trabajo, el cual establece “se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento (…) serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas”, caso que ocurrió en la presente causa, por ello puede considerarse como causa de interrupción del lapso de prescripción, la notifica¬ción de la demandada que se produjo el 16 de enero de 2001, cuando fueron colocados los carteles respecti¬vo en la sede de la empresa deman¬dada y del Tribunal de la causa, para cuya oportunidad no habían vencido los dos (2) meses adicionales a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previs¬to para el 26 de marzo de 2002.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara sin lugar, por improcedente, la excepción de prescripción de la acción incoada opuesta por la parte demandada, y así se deci¬de.

    FALTA CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR LA DEMANDA Y DE INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENERLO

    De la actitud procesal asumida por los co-apoderados judiciales de la empresa demandada al dar contestación a la demanda, se desprende que fue expresamente aceptado por aquella el hecho libelado de que el actor, ciudadano J.A.A., anualmente era liquidado, “entendiéndose de la misma que su contratación era por tiempo determinado y para una obra determinada” (sic).

    En efecto, sobre el particular, los representantes judiciales de la empresa demandada expusieron, in verbis, lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la falta de cualidad en el actor para intentar la presente demanda y en consecuencia, la falta de interés de nuestra representada para sostener el presente proceso, toda vez, que del libelo de la demanda se desprende y así lo confiesa y admite el propio actor, que el mismo que era liquidado anualmente

    (sic).

    Ahora bien, analizado el libelo de demanda, observa este Tribunal que en el mismo, el demandante, acciona en contra de la demandada para lograr el pago de diferencias de prestaciones sociales, en los términos allí expuestos, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que se evidencia el cumplimiento del supuesto de hecho establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en consonancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo cuarto del artículo 108 y el parágrafo único del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, se declara sin lugar esta defensa perentoria de fondo.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

    El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

    1. Talón de notificación efectuada a la Lic. Marlene Ordóñez, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Vigía (folio 7), la misma no aporta elementos de convicción al tribunal, sobre los hechos controvertidos en la presente causa y por ello es inadmisible.

    2. Participación de la empresa Pavimentadora Onica C.A., a la Inspectoría del Trabajo III de El Vigía, ante la eventual inasistencia a esa instancia por parte de la Lic. Marlene Ordóñez (folio 8) la misma no aporta elementos de convicción al tribunal, sobre los hechos controvertidos en la presente causa y por ello es inadmisible.

    3. Recibos de pago de prestaciones sociales de fechas 18-12-1992, 22-12-1996, 15-12-1997, 15-12-1998, 12-12-1999, que constan a los folios 9 al 13, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignos, en consecuencia éste Tribunal considera que éstos merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado que la empresa demandada hizo abonos anuales por los montos allí indicados, al trabajador, por concepto de sus prestaciones sociales.

    4. Comunicación de fecha 04 de abril de 2000, emanada del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Mérida, seccional El Vigía, para la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía. De la misma se observa que, el mencionado Sindicato le participa a la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, que le envía fotocopia de la planilla de liquidación correspondiente al demandante de autos. Observa este Tribunal que, el indicado documento no fue impugnado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, Seccional El Vigía, remitió la indicada copia de la planilla de liquidación del referido demandado.

    5. Acta administrativa levantada ante la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 1996 (folio 15). Sobre el particular, el indicado documento no fue impugnado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción, Seccional El Vigía, interpuso reclamación administrativa contra la empresa aquí demandada, pero, no aporta pruebas a favor de las partes, por cuanto para dicha época, el actor de autos, aun prestaba labores a la empresa allí reclamada.

    6. Acta administrativa levantada ante la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 06 de julio de 2000 (folios 16 al 18). Observa este Tribunal que, el indicado documento no fue impugnado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que el demandante hizo la reclamación administrativa de la diferencia de sus prestaciones sociales.

    El actor en la oportunidad legal promovió el mérito favorable de los autos, las documentales que se a.d.s.y.s. testimoniales.

  3. En relación a la solicitud del mérito favorable de los autos, éste Tribunal considera que, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. De los seis testigos promovidos sólo declararon los ciudadanos: J.H.Y.M., A.R., L.O.P., y N.Á.C., los cuales rindieron sus declaraciones no siendo repreguntados, tal como se evidencia a los folios 122 al 136 hasta presente expediente. Observa este Tribunal que en las deposiciones testimoniales, los testigos antes identificados, fueron contestes en sus declaraciones. Ahora bien de las mismas se evidencia que, los dos primeros testigos admiten a la pregunta 7, “Si me consta porque en esa situación nos encontramos todos los trabajadores que tenemos demandada esa empresa” (sic). “Si porque yo también lo hice, y en esa situación nos encontramos seis (6) más” (sic). El tercero de ellos, a la pregunta Nº 8, respondió “Si me consta porque yo los acompañe allá y el secretario general decía que tenían que levantar un acta para interrumpir la prescripción, ya que la empresa decía que nos iba a pagar y hoy en día la empresa esta demandada casi por diez (10) trabajadores”. Y en cuanto al último testigo identificado el mismo no aporta pruebas tendentes a demostrar los hechos controvertidos; razones por las que a criterio de quien decide, no merecen valor probatorio y en consecuencia se desestiman.

  5. En cuanto a las documentales: Promovió el valor y mérito del libelo de la demanda. Con relación a este particular, este Tribunal considera y así lo hace saber, que el libelo de la demanda no es un medio de pruebas sino las afirmaciones de hechos en los que versa su pretensión el actor y así se establece.Promovió el valor y merito jurídico del folio 7, relacionado a la notificación de la Lic. Marlene Ordóñez, con relación a este, el mismo fue valorado en precedencia. Promovió el valor y merito del folio 8, referente a la participación que hace el Ing. A.O. a la Inspectoria de Trabajo. Con relación a este particular el mismo ya fue valorado en la oportunidad de valoración de las pruebas consignadas por la parte actora junto con su libelo de demanda. Promovió el valor y merito del folio 26, (rectiu: 14), referente a comunicación que remitió el Sindicato a la Inspectoria del Trabajo III. Con relación a este particular el mismo ya fue valorado en la oportunidad de valoración de las pruebas consignadas por la parte actora junto con su libelo de demanda. Promovió el valor y merito del acta que corre al folio 27, (rectiu: 15). Con relación a este particular a la misma ya fue valorada en la oportunidad de valoración de las pruebas consignadas por la parte actora junto con su libelo de demanda. Promovió el valor y merito jurídico de los folios 33, 34 y 35, (rectiu: 16, 17 y 18), referente a la reclamación administrativa interpuesta ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, a fin de demostrar la interrupción de la prescripción. Con relación a este particular el mismo ya fue valorado en la oportunidad de valoración de las pruebas consignadas por la parte actora junto con su libelo de demanda. Promovió el valor y merito jurídico de los folios 9, 10, 11, 12 y 13 referente a las liquidaciones efectuadas por la empresa demandada al demandante de autos, como adelanto de prestaciones sociales a los fines de evidenciar que al hacer la liquidación, reclama la diferencia de prestaciones sociales. Con relación a este particular el mismo ya fue valorado en la oportunidad de valoración de las pruebas consignadas por la parte actora junto con su libelo de demanda.

    Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:

    El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga.

    En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

    .

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, y conforme al artículo antes citado, ha quedado plenamente establecido que el demandante, ciudadano J.A.A., fue contratado por la empresa Pavimentadora Onica C.A., en fecha 11 de mayo de 1992 hasta el 18 de diciembre de 1992, siendo cancelado los conceptos indicados en la planilla que obra al folio 9 del presente expediente. Posteriormente, fue contratado nuevamente el 15 de noviembre de 1994 y culminó el 18 de diciembre de 1999, que el salario normal devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997, fue de un mil seiscientos diecisiete bolívares (Bs. 1.617,00), es decir, cuarenta y ocho mil quinientos diez bolívares (Bs. 48.510,00) mensuales; que el último salario devengado por el trabajador fue de seis mil trescientos Bolívares (Bs. 6.300,00), es decir, ciento ochenta y nueve mil Bolívares (Bs. 189.000,oo) mensuales; que la empresa Pavimentadora Onica C.A., hizo pagos o abonos anuales, a las cantidades de dinero que por prestaciones le corresponden al trabajador y que el despido se hizo por causas injustificadas. Y Así se decide.

    En cuanto a las prestaciones sociales demandadas al escrito libelar, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de las mismas, tomando en consideración las pruebas que obran en el expediente, promovidas por la parte actora en su oportunidad, y se tomarán en consideración los elementos siguientes:

  6. Fecha de ingreso efectivo: 15 de noviembre de 1994,

  7. Fecha de egreso: 18 de diciembre de 1999,

  8. Tiempo de duración de la relación laboral: 05 años, 01 mes y 03 días.

  9. Corte de Cuenta: Desde el 15 de noviembre de 1994 al 19 de junio de 1997; 02 años, 07 meses y 04 días.

  10. Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

  11. Salario normal diario devengado al 19 de junio de 1997: un mil seiscientos diecisiete Bolívares (Bs. 1.617,00) diarios.

  12. Último salario normal devengado: ciento ochenta y nueve mil Bolívares (Bs. 189.000,oo) mensuales, que equivale a la cantidad de seis mil trescientos bolívares (Bs. 6.300,00) diarios.

    Ahora bien, del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, observa este Tribunal que el ciudadano J.A.A., acumula en su escrito libelar varias pretensiones dirigidas contra la empresa Pavimentadora Onica C.A., que derivan de títulos de diferentes, esto es, que tienen diversidad de "causa petendi", pero que todas revisten naturaleza laboral.

  13. En el particular primero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "antigüedad acumulada" el equivalente de ciento cincuenta (150) días, a razón de tres mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 3.760,00) por día, que totalizan la cantidad de quinientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 564.000,00). La denominada prestación de antigüedad se encuentra consagrada en la vigente Ley del Trabajo de 1997 en su literal a) del artículo 666, que textualmente dispone lo siguiente:

    1. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.

    Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que el actor, para el mes de diciembre de 1996, (vide folio 12), devengaba la cantidad de (Bs. 1.617,00), lo cual se corresponde con el salario mínimo nacional para esa época; en el caso de especie, la relación laboral se inició el 15 de noviembre de 1994 y concluyó por despido el 18 de diciembre de 1999. Por ello, y en aplicación de la disposición legal ante citada, por el tiempo laborado desde el 15 de noviembre de 1994 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; y como en ese período laboró dos (2) años, siete (7) meses y cuatro (4) días, le corresponde un total a bonificar de noventa días de salario normal -que es la resultante de multiplicar treinta (30) días de salario por tres (3) años completos de servicios-, cantidad ésta que, a razón de un mil seiscientos diecisiete bolívares (Bs. 1.617,00), que era el monto del último salario normal diario devengado, totaliza la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil quinientos treinta Bolívares (Bs. 145.530,oo). Y así se decide.

    Ahora bien, la parte actora, reclamaba la suma de quinientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 564.000,00), monto este superior al que le corresponde legalmente, en consecuencia, se ordena solo el pago de la mencionada suma de ciento cuarenta y cinco mil quinientos treinta bolívares (Bs. 145.530,oo), y así se establece.

    En el particular segundo del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "compensación por transferencia", del equivalente a ciento cincuenta (150) días de salario, a razón de un mil seiscientos diecisiete bolívares (Bs. 1.617,00), para un total de doscientos cuarenta y dos quinientos cincuenta bolívares (Bs. 242.550,00).

    Observa el Tribunal que el concepto compensación por transferencia se encuentra consagrado en la disposición transitoria contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que establece lo siguiente:

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculadas con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15-000,00)- ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público

    .

    En el caso de especie, la relación laboral se inició el 15 de noviembre de 1994 y concluyó por despido el 18 de diciembre de 1999. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado desde el 15 de noviembre de 1994 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde por concepto de compensación por transferencia treinta días de salario normal por cada año trabajado; y como en ese período laboró dos (2) años, siete (7) meses y cuatro (4) días, le corresponde un total a bonificar de sesenta días de salario normal -que es la resultante de multiplicar treinta (30) días de salario por dos (2) años completos de servicios-, cantidad ésta que, a razón de un mil seiscientos diecisiete bolívares (Bs. 1.617,00), que era el monto del último salario normal diario devengado para diciembre de 1996, totaliza la cantidad de noventa y siete mil veinte bolívares (Bs. 97.020,00).

    La parte actora, reclama la suma de doscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 242.000,00), monto este superior al que le corresponde legalmente, en consecuencia, se ordena solo el pago de la mencionada suma de noventa y siete mil veinte bolívares (Bs. 97.020,00), y así se establece.

    La quinta pretensión deducida tiene por objeto el pago del preaviso omitido que el deman¬dante aseve¬ra incurrió la demandada con ocasión del despido injustificado del que fuera objeto el 18 de diciembre de 1999, en la condiciones de modo y lugar indicados en el libe¬lo, duran¬te el curso de la relación labo¬ral que los vinculó con la empresa demandada, pretendiendo el pago, por concepto de "preaviso", del equivalente a sesenta (60) días de salario, a razón de siete mil seiscientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.612,50), para un total de cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 456.750,00).

    Considera este Tribunal que la pretensión que se examina no es contraria a derecho, en virtud de que el derecho material hecho valer a través de dicha pretensión encuentra amparo en Ley sustantiva, concreta¬mente en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

    "Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: (…).

    d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación

    .

    Asimismo, las sumas de dinero cuyo pago se pretende derivan del preaviso omitido por concepto del despido en refe¬rencia, las cuales no exceden de una cantidad equiva¬lente a dos (2) meses, por lo que resultan exigibles por el traba¬jador demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 eiusdem, y así se declara. Sin embargo observa este Tribunal, que el salario indicado por el demandante, lo fue como salario integral cuando debió indicar el salario normal devengado de seis mil trescientos bolívares (Bs. 6.300,00) diarios, que multiplicado por sesenta (60) días, arroja la cantidad de trescientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 378.000,00).

    Ahora bien, la parte actora, reclamaba por la suma de cuatrocientos cincuenta y seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 456.750,00), monto este superior al que le corresponde legalmente, en consecuencia, se ordena solo el pago de la mencionada suma de trescientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 378.000,00), y así se establece.

    En el particular sexto del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "indemnización", del equivalente a ciento cincuenta (150) días de salario, a razón de siete mil seiscientos doce Bolívares (Bs. 7.612,00), para un total de un millón ciento cuarenta y un mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.141.875,00).

    Observa el Tribunal que la indemnización por “despido" se encuentra consagrada en el artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la disposición citada, la consagra en los términos siguientes:

    "Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario”.

    Ahora bien, en virtud de que en el caso de autos el actor fue despedido injustificadamente, resulta evidente que, de conformidad con el mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al accionante le corresponde el concepto reclamado. Así se declara. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular sexto del petitorio de su libelo, y así se decide.

    Sin embargo observa este Tribunal que el salario indicado por el demandante, lo fue como salario integral cuando debió indicar el salario normal devengado de seis mil trescientos bolívares (Bs. 6.300,00) diarios, que multiplicado por ciento cincuenta (150) días, arroja la cantidad de novecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 945.000,00).

    Ahora bien, la parte actora, reclamaba por la suma de un millón ciento cuarenta y un mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.141.875,00), monto este superior al que le corresponde legalmente, en consecuencia, se ordena solo el pago de la mencionada suma de novecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 945.000,00), y así se establece.

    En el particular tercero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de treinta días (30) días, a razón de cuatro mil quinientos cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimo (Bs. 4.543,33) por día, que totalizan la cantidad de ciento treinta y seis mil doscientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos 136.299,99), por el período desde el 19-6-1997 al 31 de diciembre de 1997. Igualmente el actor reclama por concepto de "antigüedad" el equivalente de sesenta (60) días, a razón de seis mil doscientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.283,33) por día, que totalizan la cantidad de trescientos setenta y seis mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 376.999,99). Y finalmente reclama por el indicado concepto, sesenta y dos (62) días, a razón de siete mil seiscientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.612,50) por día, que totalizan la cantidad de cuatrocientos setenta y un mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 471.975,00).

    Actualmente, la prestación de antigüedad se encuentra expresamente en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997.

    Por su parte, el artículo 665 eiusdem, dispone lo siguiente:

    "Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salarios".

    Considera este Tribunal que, por el período trabajado a partir del 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 18 de diciembre de 1999, fecha del despido, que comprende dos (2) años, seis (6) mes y once (11) días, al trabajador reclamante, de conformidad con los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período desde el 19-6-1997 al 31-12-1997, el equivalente de treinta (30) días, a razón de cuatro mil quinientos cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimo (Bs. 4.543,33) por día, que totalizan la cantidad de ciento treinta y seis mil doscientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos 136.299,99). Además por el período desde el 1°-01-1998 al 31-12-1998, le corresponde el equivalente de sesenta (60) días, a razón de seis mil doscientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 6.283,33) por día, que totalizan la cantidad de trescientos setenta y seis mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 376.999,99). Y finalmente, por el período desde el 1° de enero de 1999 al 18 de diciembre de 1999, le corresponde el equivalente de sesenta y dos (62) días, a razón de siete mil seiscientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.612,50) por día, que totalizan la cantidad de cuatrocientos setenta y un mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 471.975,00), para un monto total de novecientos ochenta y cinco mil doscientos setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 985.274,98).

    En el particular segundo del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "intereses sobre la transferencia y compensación”", el equivalente a ciento cuarenta y cinco mil ciento setenta y nueve bolívares (Bs. 145.179,00). Observa el Tribunal que el concepto “intereses sobre transferencia y compensación" se encuentra consagrado en el artículo 668 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 19 de junio de 1997.

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular segundo del petitorio de su libelo, pero, dicho monto será calculado en base al salario mínimo nacional para los períodos demandados, y que no fueron controvertidos en el procedimiento.

    FECHA PRESTACION

    DE COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA TASA DE INTERESES

    INTERES

    Diciembre 1999 a septiembre de 2000 97.020,00 59,85% 58.066,47

    En consecuencia, le corresponde por concepto de intereses la cantidad de cincuenta y ocho mil sesenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 58.066,47), y así se establece.

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular bajo análisis, sin embargo, considera que no es la suma reclamada de ciento cuarenta y cinco mil ciento setenta y nueve bolívares (Bs. 145.179,00) sino la indicada cantidad de cincuenta y ocho mil sesenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 58.066,47), y así se decide.

    En el particular cuarto del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de “intereses por fideicomiso”, el equivalente de ciento setenta y siete mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 177.349,99), sobre los conceptos de antigüedad.

    Observa el Tribunal que el concepto “fideicomiso" se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 19 de junio de 1997.

    "La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones”.

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular segundo del petitorio de su libelo, y que no fueron controvertidos en el procedimiento.

    En consecuencia, le corresponde por concepto de fideicomiso la cantidad de ciento setenta y siete mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 177.349,99), y así se establece.

    En el particular séptimo del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de "DÍAS DE DESCANSO”, siete (7) días a razón de siete mil seiscientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.612,50), para un total de ciento cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y dos bolívares (Bs. 159.862,00).

    Observa este Tribunal que el concepto pretendido no encuentra apoyo en las documentales analizadas en la presente causa.

    En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de días de descanso reclamado, resulta improcedente en derecho, y así se declara.

    Ahora bien, la sumatoria de los anteriores conceptos analizados arroja la cantidad de dos millones setecientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.786.241,44), y así se establece.

    Por otra parte, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló al actor por concepto de Bono de Transferencia, la cantidad de (Bs. 57.510,00); y por antigüedad la cantidad de (Bs. 319.900,00), todo lo cual arroja la cantidad de trescientos setenta y siete mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 377.410,00).

    En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio de este juzgado, el monto de tal concepto no es la suma reclamada por el actor, es decir, tres millones quinientos cuarenta y un mil novecientos treinta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.541.930,97); ni el monto de la sumatoria de los conceptos a.y.a.p. este Tribunal, es decir, dos millones setecientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.786.241,44); sino la cantidad de dos millones cuatrocientos ocho mil ochocientos treinta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.408.831,44), que es la resultante de restar el monto cancelado por la parte demandada a la parte actora, a los conceptos acordados por este Tribunal y, así se declara.

    En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda es decir, desde el 28 de septiembre de 2000 hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 11 de enero de 2005, hasta el 19 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive.

    Considera esta juridicente que resulta procedente en derecho el concepto reclamado en el petitorio libelar referido a los intereses de mora establecidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha del despido es decir, el 18 de diciembre de 1999, hasta el 10 de agosto de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 11 de enero de 2005, hasta el 19 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive.

    En virtud de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda inter¬puesta por el ciudadano J.A.A. contra la empresa PAVIMENTADORA ONICA C.A.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 28 de septiembre de 2000 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano J.A.A. contra la empresa Pavimentadora Onica C.A., ambos anteriormente identifica¬dos, por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, empresa Pavimentadora Onica C.A., a pagar al actor, ciudadano J.A.A., la cantidad de dos millones cuatrocientos ocho mil ochocientos treinta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.408.831,44), por los conceptos antes discrimi¬nados en la parte motiva de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, empresa Pavimentadora Onica C.A., a pagar al actor, ciudadano J.A.A., los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de dos millones cuatrocientos ocho mil ochocientos treinta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.408.831,44), desde la fecha del despido, es decir, desde el 18 de diciembre de 1.999, hasta el 10 de agosto de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 11 de enero de 2005, hasta el 19 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencias, es decir, sobre la cantidad de dos millones cuatrocientos ocho mil ochocientos treinta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.408.831,44), desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 28 de septiembre de 2000, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 11 de enero de 2005, hasta el 19 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive.

QUINTO

Para el cálculo de intereses de mora e indexación monetaria, indicados en los particulares tercero y cuarto de esta dispositiva. A tal efecto el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de los intereses de mora estatuidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. Los intereses se establecerán de acuerdo a la tasa que a tal fin haya indicado el Banco Central de Venezuela, en el caso del interés moratorio, y en el caso de la indexación judicial conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el mencionado Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido entre el 18 de diciembre de 1999 hasta el 10 de agosto de 2005, con exclusión del lapso comprendido, desde el 11 de enero de 2005, hasta el 19 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive, y solo sobre la cantidad de dos millones cuatrocientos ocho mil ochocientos treinta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.408.831,44), por concepto de prestaciones sociales. 3. Para el cálculo de la indexación monetaria, el experto tomará el lapso de tiempo comprendido desde el 28 de septiembre de 2000 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso comprendido, desde el 11 de enero de 2005, hasta el 19 de mayo de 2005, ambas fechas, y solo sobre la cantidad de dos millones cuatrocientos ocho mil ochocientos treinta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.408.831,44), por concepto de prestaciones sociales. 4. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEXTO

En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, puesto que se declaró parcialmente con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de las costas del juicio. Así se decide.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.- Años: 195° de la Inde¬pen¬dencia y 146° de la Federa¬ción.

La Jueza,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño

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