Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, trece de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : LP31-L-2006-000098

PARTE ACTORA: G.A.M.R.,

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DIRCIA J.C.D.T.

PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO MORALES C.A reformada a Erles E.C. y Milaris T.N.d.C.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.L.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia, breve y sucinta, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió demanda del ciudadano: G.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.250.271, domiciliado en la urbanización El Samán, Invasiones frente al Terminal, casa sin número, de El Vigía Estado Mérida, representado por la Abogado Dircia Campos de Torres, titular de la cédula de identidad 8.231.259, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.397, en la cual indicó que el 24 de febrero de 2001, ingresó a trabajar en la firma mercantil “Automercado Morales C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, en fecha 20 de julio de 1995, bajo el número 12, tomo A-1, tercer trimestre, laborando como obrero, en un horario corrido de lunes a sábado, de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, devengando como último salario la cantidad de 400.000,00 Bolívares mensuales. Señala que el 15 de mayo de 2005, fue despedido injustificadamente por los propietarios del mismo, ciudadanos Milaris T.N.d.C. y Erles E.C., que la empresa “Automercado Morales C.A” fue cerrada y liquidada en fecha 15 de mayo de 2005, lo cual no le fue notificado, dejándole sin trabajo y sin cancelarle sus salarios y que en razón de ello reclama sus prestaciones sociales a los antemencionados ciudadanos, por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos. En fecha 15 de junio de 2006, la demanda fue reformada por el actor en cuanto a la parte demandada, indicando en su reforma que demandaba a los ciudadanos Milaris T.N.d.C. y Erles E.C., titulares de las cédulas de identidad 4.702.017 y 5.512.107, respectivamente, por ser accionistas, propietarios y solidariamente responsables de la empresa “Automercado Morales C.A” que el 15 de mayo de 2005, fue despedido injustificadamente por los propietarios del mismo, ciudadanos Milaris T.N.d.C. y Erles E.C., que la empresa “Automercado Morales C.A” fue disuelta y liquidada en fecha 15 de mayo de 2005, lo cual no le fue notificado, sin cancelarle además sus salarios y que en razón de ello reclama sus prestaciones sociales y demanda los conceptos laborales indicados detalladamente en dicho escrito.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación de los demandados, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, fijó oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 11 de julio de 2006, la cual se requirió prolongar para el día 07 de agosto de 2006, y posteriormente para el 25 de septiembre de 2006 en la cual ante la imposibilidad de mediar y conciliar la posición de las partes se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 47 al 71. Al folio 75, se dejó constancia de la falta de contestación de la demanda por parte de los demandados en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al folio 38, este Tribunal recibe la causa bajo análisis y dada la falta de contestación en el presente procedimiento, en aplicación de los preceptos establecidos en el artículo 135, quien juzga observa además lo siguiente.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se evidencia la falta de contestación de la demanda por parte de los demandados, y en virtud de ello deben ser aplicadas las consecuencias establecidas en el artículo 135 en su primer aparte, respecto a la confesión que se produce por la falta de contestación, la cual procede en tanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Así, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte (…) – que – debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda. Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, conforme al escrito ut supra transcrito. (sentencia número 0319 del 25 de abril de 2005. Ponencia del magistrado Alfonso Valvuena Cordeno)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por la parte actora en su escrito libelar, en el presente caso, fue argumentada la falta de pago de las prestaciones sociales del trabajador demandante, que le es adeudado además, lo referente a salarios retenidos, vacaciones cumplidas, trabajadas y no pagadas, bonos vacacionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indexación, costas procesales, así como también que se le adeudan los salarios retenidos desde el mes de febrero hasta el mes de mayo.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

El demandante en su oportunidad promovió, los siguientes documentos:

  1. Original de recibo de pago de vacaciones, folio 49, del cual se evidencia la cancelación de las vacaciones disfrutadas por el actor desde el 24 de febrero de 2003 al 15 de marzo de 2003 y por la cantidad de Bolívares 171.072,00; el que de conformidad con el articulo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con el artículo 5, 69 y 70 eiusdem en armonía con el principio de exhaustividad de la sentencia, merece valor probatorio para dar por demostrado que el automercado donde prestaba sus servicios el demandante pagó al trabajador reclamante los conceptos allí indicados por Bolívares 171.072,00 al trabajador demandante.

  2. - Copia simple del acta de liquidación de la empresa “Automercado Morales C.A” que obra al folio 54, sobre el particular la misma es una copia simple de un documento público del que además se observa copia certificada al folio 57, que por la falta de contestación del contrario, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que la empresa “Automercado Morales C.A”, representada por los accionistas de la misma ciudadanos: Milaris T.N.d.C. y Erles E.C., presentó informe del liquidador, disolución, liquidación y extinción de la compañía, en el que además se indica que no existen pasivos laborales en contra de la empresa al momento de realizarse la liquidación; la cual se registró en fecha 15 de mayo de 2005.

  3. Exhibición de los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, planilla de liquidación de prestaciones sociales y c.d.L.d.P. habitacional (sic) desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, los cuales en razón de la falta de contestación de la demanda no pudieron ser evacuados.

  4. Informes a la oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, los cuales en razón de la falta de contestación de la demanda no pudieron ser evacuados.

  5. Promovió también la declaración de cuatro testigos, los cuales en razón de la falta de contestación de la demanda no pudieron ser evacuados.

    Los demandados en su oportunidad promovieron:

  6. Valor y mérito jurídico del libelo de demanda, sobre el particular no es un medio de prueba válido en el proceso laboral venezolano y en consecuencia carece de valor probatorio.

  7. Copia certificada del acta de liquidación de la empresa “Automercado Morales C.A”, folio 57 al 70, sobre el particular la misma fue valorada en precedencia.

    En el caso bajo estudio, los demandados, no dieron contestación a la demanda que le fue incoada y como ya se ha indicado, debe quien juzga, tenerlos por confesos en razón de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral. En tal sentido el Dr. J.G.V., en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela (2004), ha indicado que … (omisis) “en caso de no contestación o habiéndose realizado vencido el lapso para ello, el juez de juicio declarará confeso al accionado y lo condenará de acuerdo con las pretensiones del actor, en cuanto éstas no fueran contrarias a derecho; si alguna petición es contraria a derecho, la excluirá de la condenatoria”. Así lo ha establecido en jurisprudencia la Sala de Casación Social, en fecha 20 de febrero de 2.001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que conceptualizó la institución de la confesión ficta como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos”… omisis. En conse¬cuen¬cia, y luego del análisis del libelo y su petitum, este Tribunal considera que la misma no es contraria a derecho, y en consecuencia debe tenerse a los demandados, como confesos en el recono¬ci¬miento de que el despido en cues¬tión lo hicieron sin justa causa, y que al demandante no le han cancelado, los conceptos laborales y prestaciones sociales prolijamente referidos en el respectivo libelo, y así se declara. Igualmente debe este Tribunal declarar la responsabilidad solidaria de los demandados ciudadanos Erles E.C.M. y Milaris T.N.d.C., quienes como personas naturales representaban la ficción jurídica de “Automercado Morales C.A”, evidenciado ello del acta constitutiva de liquidación que obra en el expediente (folio 57); mas, las circunstancias indicadas que resultan propias y particulares al presente asunto, en aplicación de los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 94 en armonía con los artículos 89.1 ejusdem y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo además aplicarse a este mismo respecto, la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio, en cuanto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador, pues constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (07/06/2004), y así se decide.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace la siguiente consideración:

    Fecha de ingreso: 24 de febrero de 2001

    Fecha de egreso: 15 de mayo de 2005

    Ultimo salario devengado: 400.000,00 Bolívares mensuales

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado

    Salario Mínimo decretado por el ejecutivo nacional según gaceta oficial 37.928, Bolívares 321.235,20 mensuales.

    En la primera pretensión la actora reclama por concepto de "antigüedad” de conformidad con el articulo 108 parágrafo primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a saber:

    45 días x Bs. 5.649,36 salario diario devengado para un total de Bs. 254.221,00

    62 días x Bs. 6.779,22 salario diario devengado para un total de Bs.420.311,00

    64 días x Bs. 8.011,81 salario diario devengado para un total de Bs. 512.755,00

    66 días x Bs. 12.374,42 salario diario devengado para un total de Bs. 816.711,72

    20 días x Bs. 13.333,00 salario diario devengado para un total de Bs. 266.660,00

    En el particular segundo del petitorio del libelo, el actor reclama el pago " vacaciones cumplidas, trabajadas y no pagadas” lo cual estimó en 66 días a razón de Bs. 13.333,00, los cuales se declaran procedentes en derecho, por mandato del artículo 219 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el particular tercero del petitorio del libelo, el actor reclama el pago "bono vacacional” lo cual estimó en 34 días x Bs. 13.333,33, los cuales se declaran procedentes en derecho, por mandato del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el particular cuarto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “vacaciones y bono vacacional fraccionado” lo cual estimó en 9,32 días x Bs. 13.333,33 para un total de 124.263,56 Bolívares, los cuales se declaran procedentes en derecho, por mandato del artículo 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el particular quinto del petitorio del libelo, el actor pretende el pago "utilidades" la totalidad de 15 días a razón de Bs.13.333,33 para un total de Bs. 199.995,00 suma ésta que le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se considera procedente en derecho.

    En el particular sexto del petitorio del libelo el actor pretende el pago "utilidades fraccionadas" la totalidad de 5 días a razón de Bs.13.333,33 para un total de Bs. 66.665,00 suma ésta que le corresponde de conformidad con el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se considera procedente en derecho.

    Se considera procedente en derecho lo peticionado por la actora en su particular séptimo, referido al salario retenido conforme a lo establecido en el artículo 66, 131, 150 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el salario mínimo para dichos meses, según lo aducido por el trabajador se estipuló en 400.000,00 Bolívares, lo que aplicado al salario diario suma la cantidad de 1.599.999,60 Bolívares, cantidad esta que se obtiene de multiplicar 13.333,33 Bolívares (salario) por 120 días.

    De igual forma se considera procedente en derecho lo reclamado conforme al Ordinal b del parágrafo Único del Articulo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Articulo 125 de la Ley eiusdem:

    A.- Conforme al numeral 2) del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por cada año de servicio, 120 días a razón de Bs. 13.333,33 para un total de Bs. 1.599.960,00

    B.- Indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al literal d) del primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber 60 días a razón de Bs. 13.333,33 para un total de Bs. 799.980,00

    Como consecuencia el análisis realizado en precedencia, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, por ello se condenará a los demandados en la parte dispositiva de la presente decisión a pagar la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.794.822,28) y así se establece

    En materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, en cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto la Sala de Casación Social en su jurisprudencia que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada a la trabajadora en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador. (Sentencia de fecha 4 de junio de 2004, caso E.J.F. contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., ratificada en sentencia de fecha 3 de febrero de 2005 caso T.S.d.P. en contra del Instituto Universitario de Tecnología A.R., ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) (cursivas de quien decide).

    Así pues, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas a los demandados, deberá ordenárseles el cálculo de sus intereses moratorios, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales de la actora, a saber 15 de mayo de 2005, hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la trabajadora, con exclusión del lapso de tiempo comprendido en: el 23 de mayo, 29 y 30 de mayo, 23 de junio, desde el 17 al 21 de julio y desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006.

    Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, por ello en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, conforme lo estatuye el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El artículo 92 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompense en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.A.M.R. en contra de los ciudadanos Erles E.C. y Milaris T.N.d.C., titulares de las cédulas de identidad 5.512.107 y 4.702.017 respectivamente.

SEGUNDO

Se condena a los demandados a pagar al trabajador reclamante la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.794.822,28) y Así se declara.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.794.822,28) desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.794.822,28) desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15 de mayo de 2005, hasta ejecución de la presente sentencia, declarada definitivamente firme.

QUINTO

Para el cálculo de los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, con base a los siguientes parámetros: 1. El experto designado hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido desde el 15 de mayo de 2005 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia declarada definitivamente firme, y solo sobre la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.794.822,28), con exclusión del lapso de tiempo comprendido en: el 23 de mayo, 29 y 30 de mayo, 23 de junio, desde el 17 al 21 de julio y desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo. 2. en cuanto a la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.794.822,28) deberá ser calculada por el perito designado, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

SEXTO

Por haber resultado totalmente perdidosos los demandados, se condenan en costas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Abg. Gabriel Peña

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Abg. Gabriel Peña

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR