Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Viernes Diecinueve (19) de Noviembre de 2007

Años 197 y 148

Asunto: KP02-O-2007-190

PARTE QUERELLANTE: ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.783.494, Y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano Ivor M. Díaz L., titular de la cédula de identidad número 7.672.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.153.

PARTE QUERELLADA: Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, ubicada en la Zona Industrial 1, carrera 30 con Avenida Libertador al lado del Club Maltín Polar, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: Interlocutoria

Da inicio al presente Asunto de Acción de A.C., por querella interpuesta por la ciudadana M.E.C., ya identificada, contra la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, manifestando que empezó a laborar para dicha dirección en fecha 04 de Diciembre de 2.004, desempeñando el cargo de Asistente de Oficina I, teniendo como último salario mensual la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,00), hasta que en fecha 30 de Junio 2.006, fue despedida encontrándose amparada de inamovilidad presidencial conforme a los Decretos Presidenciales emitidos por el Ejecutivo Nacional, en las fechas señaladas en su escrito.

Sostiene, que en virtud de este Despido aperturó por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos conforme al Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada Con Lugar, ordenando a la referida Dirección de S.A., a restituir a sus labores a la trabajadora accionante y al pago de los salarios caídos.

Afirma que en fecha 01 de Febrero del año 2.007, día fijado por el referido organismo administrativo para que su empleador diera cumplimiento a la P.A.N. 1.426, de fecha 21 de Diciembre de 2.06, según el Acta número 130, compareció el Apoderado Judicial del ente en cuestión, manifestando que en virtud de que su representada “…no tiene presupuesto propio, razón por la cual para la cancelación de los Salarios Caídos debe realizarse un apartado presupuestario para poder cubrir y satisfacer lo oneroso de la p.a.…”, razones por los cuales se encuentra imposibilitada por los momentos de cumplir con el contenido de dicha Providencia”...

Sostiene que dicho acto administrativo posee un lapso determinado de seis meses para pedir la nulidad de dicho Acto, y que en virtud de haber transcurrido más de ese tiempo el mismo tiene carácter de Firme.

A la par, el órgano respectivo a través de Informe, deja constancia que la accionada se niega a acatar dicha providencia, por las mismas razones señaladas por el representante legal de la demandada.

Afirma que toda esta conducta nugatoria violenta el derecho constitucional al trabajo, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

En sus artículo 87 y 89, que consagra la protección al derecho del trabajo y la irrenunciabilidad de los trabajadores al derecho laboral, en concordancia con el artículo 93 del texto constitucional, e infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Decreto Presidencial número 5.265, de fecha 20 de Marzo de 2.007, motivos todos estos por los cuales interpone Acción de A.C., a los efectos de que sea declarado Con Lugar, ordenándose reincorporar a las labores habituales a la querellante.

Estima la presente demanda en Bs. Doce Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 12.494.900,00), por concepto de pago de salarios caídos y los que se sigan venciéndose hasta su efectiva reincorporación, más las costas procesales, las cuales deberán ser indexadas.

Quien suscribe, estando dentro de la oportunidad para Admitir la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:

La Doctrina ha establecido que la Jurisdicción es la función estatal destinada a dirimir los conflictos individuales e imponer el derecho.

Y que, la competencia, es la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales.

En consecuencia, la jurisdicción es la potestad genérica que tiene todo Tribunal; y por su parte la competencia es el poder concreto que tiene el Juzgado de intervenir en determinadas causas.

La facultad dada a cada órgano jurisdiccional para conocer algunos asuntos, responde a una “Política Procesal” que, como tal, puede ir variando de acuerdo a las necesidades que vayan surgiendo en el todo social.

Así las cosas, ha sido criterio constante de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el que establece que:

“La acción de a.c. como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos estos Entes, los cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.

Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una P.A. cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.

Sin embargo, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en conflicto de competencia de un caso análogo señaló:

“…Así las cosas es preciso advertir que esta Sala ha dejado señalado que la naturaleza jurídica de este tipo de actuaciones emitidas por las Inspectorías del Trabajo es administrativa y, por tanto el conocimiento de las diferentes controversias que se susciten como consecuencia de la actividad de dicho ente público, corresponderán a los tribunales con competencia contencioso administrativa y no a los tribunales especializados en materia laboral, todo ello según lo establecido en fallo N° 1318, dictado por esta Sala el 2 de agosto de 2001(caso: T.S. de Hernández), mediante el cual específicamente se estableció que:

“... En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (Negrillas del Despacho)

En consecuencia, visto que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes, en sede administrativa, tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

De igual manera, en el ejercicio de esa capacidad deben dichos tribunales conocer y decidir de los problemas de ejecución que, de ese tipo de controversias, se susciten, cuando se interpongan Acciones de Amparo, relacionadas con esta materia.

En conclusión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; por lo tanto y en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL acoge el criterio jurisprudencial según el cual, la jurisdicción contenciosa administrativa, es la competente para conocer de las Acciones de A.C. que se ejerzan para la ejecución de las Providencias Administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de los señalamientos explanados anteriormente, se establece, que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La falta de competencia de este Tribunal, en razón de la materia, en la demanda interpuesta por la ciudadana., M.E.C. contra la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, ya que estamos en presencia de una demanda en donde se pretenden hacer valer una p.a..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa en virtud de que no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

TERCERO

Visto el carácter de A.C. que reviste la querella se ordena su remisión inmediata al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecinueve días del mes de Octubre de 2.007

Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez

La Secretaria

Abg. Eliana Costero Encinoza.

ICA/ECE/MIRA.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria

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