Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012)

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: HH02-X-2012-000011

PARTE RECURRENTE: DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: B.C.G.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el número 150.518

ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito CONTENTIVO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS, de P.A. N° 0265-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, interpuesto por la Abogada B.C.G.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 150.518, en representación de la DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra P.A. Nº 0265-2011, de fecha 11/11/2011, expediente Administrativo N° 055-2011-01-00127 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte RECURRENTE mediante escrito libelar solicita medida cautelar de suspensión de efectos, contra P.A. Nº 0265/2011; EXPEDIENTE: 055-2011-01-00127, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, siendo su reclamante en sede administrativa la ciudadana, M.J.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.326.961 por solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Que a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil y el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio; que solicita se suspendan los efectos de la p.a. N.º 0265-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, y de la cual fue notificada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 20 de diciembre de 2011. Que para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la República solo basta la existencia de cualquiera de los dos requisitos exigidos, esto es, el Fumus boni iuris (Presunción grave del buen derecho) y el periculum in mora (La necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables). Que en lo que atañe a la presunción del buen derecho se debe precisar que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho. Que en el presente caso, la presunción de buen derecho de mi representada deviene de los siguientes documentos: La autorización otorgada por la ciudadana Nèlida Peña Colmenares, en su condición de Directora General de Asesorìa Jurídica al ciudadano J.G.R.G., para que represente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el procedimiento de reenganche incoado por la ciudadana M.J.M.. Que la Inspectoria del Trabajo concluyó erróneamente que no existió representación legitima de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Que lo cierto es que fue otorgada autorización por la persona legitima para ejercer la representación del organismo, de conformidad con el artículo 14 de la normativa sobre la Dirección, Gobierno, y Administración del Poder Judicial y en atención a las disposiciones previstas en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y el artículo 28 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, las cuales permiten presentar autorizaciones mediante carta poder, en lugar de originales o copias de documentos que hayan sido debidamente autenticados, protocolizados o reconocidos judicialmente, incurriendo con ello en la violación de derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el “periculum in mora”, se verifica pues al no suspender los efectos de la p.a. impugnada, implicaría hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, la ejecución de un acto que no está definitivamente firme; que implicaría que la ciudadana M.J.M., sea reenganchada al Poder Judicial con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por un supuesto despido injustificado, que constituiría una erogación económica para su representada y que incidiría en el presupuesto asignado, y un daño patrimonial irreparable a la Republica Bolivariana de Venezuela, que deviene de la ejecución de la actuación administrativa que se denuncia como lesiva. Que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, al Poder Judicial le es asignado anualmente un presupuesto público aprobado por la Asamblea Nacional que comprende todos los ingresos, gastos y compensaciones entre sí, para el correspondiente ejercicio económico financiero, el cual debe cumplir con los objetivos y metas propuestas para los cuales fue aprobado basándose en los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Que de no suspender los efectos de la p.a. recurrida, la Inspectorìa del Trabajo mediante lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, podría sancionar administrativamente a su representada de un acto administrativo que esta viciado y cuya nulidad se solicita ante la jurisdicción laboral, tanto es asì, que en fecha 9 de enero de 2012, la Inspectoria del Trabajo instó a un funcionario del trabajo a trasladarse al domicilio de su representada para hacer efectivo el cumplimiento de la p.a.. Que se considera satisfecho ambos requisitos para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; que solicita se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la p.a. N.º 0265-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, mientras se decida el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente: Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado el empleador o el trabajador, para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..” Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011 aclaró con indiscutida inteligencia: “ De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye: a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo; b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Omisis….

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

Omisis…...

Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada de manera supletoria en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Siendo que dicho procedimiento se encuentra consagrado en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y la parte que se considere perjudicada con la medida, puede hacer oposición de la medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, aplicable de manera supletoria lo establecido en el articulo 602 y siguientes eiusdem, para la oposición y demás recursos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente solicita en la presente causa medida cautelar de suspensión de efectos, contra P.A. Nº 0265/2011; EXPEDIENTE: 055-2011-01-000127, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, siendo su reclamante en sede administrativa la ciudadana, M.J.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.326.961, por solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Que a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil y el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio; que solicita se suspendan los efectos de la p.a. N.º 0265-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, y de la cual fue notificada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 20 de diciembre de 2011. Que para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la República solo basta la existencia de cualquiera de los dos requisitos exigidos, esto es, el Fumus boni iuris (Presunción grave del buen derecho) y el periculum in mora (La necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables). Que en lo que atañe a la presunción del buen derecho se debe precisar que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho. Que en el presente caso, la presunción de buen derecho de mi representada deviene de los siguientes documentos: La autorización otorgada por la ciudadana Nèlida Peña Colmenares, en su condición de Directora General de Asesorìa Jurídica al ciudadano J.G.R.G., para que represente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el procedimiento de reenganche incoado por la ciudadana M.J.M.. Que la Inspectoria del Trabajo concluyó erróneamente que no existió representación legitima de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Que lo cierto es que fue otorgada autorización por la persona legitima para ejercer la representación del organismo, de conformidad con el artículo 14 de la normativa sobre la Dirección, Gobierno, y Administración del Poder Judicial y en atención a las disposiciones previstas en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y el artículo 28 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, las cuales permiten presentar autorizaciones mediante carta poder, en lugar de originales o copias de documentos que hayan sido debidamente autenticados, protocolizados o reconocidos judicialmente, incurriendo con ello en la violación de derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el “periculum in mora”, se verifica pues al no suspender los efectos de la p.a. impugnada, implicaría hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, la ejecución de un acto que no está definitivamente firme; que implicaría que la ciudadana M.J.M., sea reenganchada al Poder Judicial con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por un supuesto despido injustificado, que constituiría una erogación económica para su representada y que incidiría en el presupuesto asignado, y un daño patrimonial irreparable a la Republica Bolivariana de Venezuela, que deviene de la ejecución de la actuación administrativa que se denuncia como lesiva. Que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, al Poder Judicial le es asignado anualmente un presupuesto público aprobado por la Asamblea Nacional que comprende todos los ingresos, gastos y compensaciones entre sí, para el correspondiente ejercicio económico financiero, el cual debe cumplir con los objetivos y metas propuestas para los cuales fue aprobado basándose en los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Que de no suspender los efectos de la p.a. recurrida, la Inspectorìa del Trabajo mediante lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, podría sancionar administrativamente a su representada de un acto administrativo que esta viciado y cuya nulidad se solicita ante la jurisdicción laboral, tanto es asì, que en fecha 9 de enero de 2012, la Inspectoria del Trabajo instó a un funcionario del trabajo a trasladarse al domicilio de su representada para hacer efectivo el cumplimiento de la p.a.. Que se considera satisfecho ambos requisitos para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; que solicita se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la p.a. N.º 0265-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, mientras se decida el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En el presente asunto se observa que el recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, por lo que se hace necesario destacar que las medidas cautelares son de variada naturaleza, es decir, no solo se pueden acordar las nominadas si no también las innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del marco regulatorio vigente.

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Negrilla y resaltado propio del Tribunal)

Al respecto la doctrina jurisprudencial señala que no se puede hacer una interpretación laxa del articulo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.

Es por ello que se debe destacar que las innominadas, son aquellas medidas, no previstas en la ley, quedando a criterio de quien las dicta determinar su necesidad; en el caso que nos ocupa, la parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. Nº 0265-2011 del expediente: 055-2011-01-000127, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes.

Desprendiéndose de los alegatos de la apoderada judicial, que la autorización otorgada por la ciudadana Nèlida Peña Colmenares, en su condición de Directora General de Asesorìa Jurídica al ciudadano J.G.R.G., para que represente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el procedimiento de reenganche incoado por la ciudadana M.J.M.. Que la Inspectoria del Trabajo concluyó erróneamente que no existió representación legitima de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Que lo cierto es que fue otorgada autorización por la persona legitima para ejercer la representación del organismo, de conformidad con el artículo 14 de la normativa sobre la Dirección, Gobierno, y Administración del Poder Judicial y en atención a las disposiciones previstas en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y el artículo 28 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, las cuales permiten presentar autorizaciones mediante carta poder, en lugar de originales o copias de documentos que hayan sido debidamente autenticados, protocolizados o reconocidos judicialmente, incurriendo con ello en la violación de derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Por lo que tomando en consideración las circunstancias particulares del caso bajo examen, con relación al fumus bonis iuris y periculum in mora, en reciente decisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que: Omisis…. “Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (cursiva y subrayado propio del Tribunal)

En este sentido, se pudo observar de las documentales insertas a los folios 22 al 23 y del 32, 42, y 49; instrumento poder y designaciones de funcionarios en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para actuar en procedimientos en sede administrativa y jurisdiccionales, asì como, designación de la ciudadana Nèlida Peña Colmenares, como Directora General de la Oficina de Asesorìa Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la gaceta oficial de fecha 15 de septiembre de 2010, resolución 536; demostrativos de la titularidad y legitimidad con que actúan, es decir, el derecho de solicitar la suspensión de los efectos de la p.a. o acto administrativo quedando comprobado el requisito de fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con que recurre el accionante en el derecho por encostrarse incluida la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como única obligada; así como, el periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que puedan causarle al referido órgano, esto es, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle un daño de difícil reparación en la definitiva, por adicionar el pago de salarios, prácticamente de imposible recuperación con una eventual sentencia definitiva a su favor.

Desprendiéndose igualmente de los alegatos de la apoderada judicial temer de manera fundada, que existiendo un riesgo manifiesto que de ejecutarse la providencia, conllevaría a la posible pérdida de recursos, causándole un daño económico y un daño patrimonial a la República, en virtud que la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público al poder Judicial le es asignado anualmente un presupuesto público y para lo cual de no suspenderse los efectos de la p.a. podría incluso tener un impacto negativo en sus posibilidades de cumplimiento de los objetivos y metas previstos para dicho periodo. Aunado al hecho de la multa a la República que además de generar una erogación monetaria, en caso, que sea declarado con lugar el recurso de nulidad, sería de difícil restitución en la definitiva.

Por tales consideraciones, quien Juzga, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), esto es, el impacto negativo que imposibilitaría el cumplimiento de los objetivos y metas previstas por dicho órgano de la República Bolivariana de Venezuela, para el periodo a ejecutarse, siendo que el interesado goza de privilegios establecidos en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, sustituida en gran parte por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que se traduce en la necesaria suspensión de la p.A., en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 0265-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar el reenganche de la trabajadora M.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.326.961, así como el pago de salarios caídos.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la medida cautelar solicitada y en consecuencia se decreta PRIMERO: La suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 0265-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar el reenganche del trabajadora M.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.326.961, así como el pago de salarios caídos, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2012 y publicada a las once y cuarenta y un minuto de la mañana (11:41 a.m.). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EDYNSON J.F.F.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y un minuto de la mañana (11:41 a.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. EDYNSON J.F.F.

DMLS/EF/

EXPEDIENTE: HH02-X-2012-000011

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