Decisión nº PJ0082013000057 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013).

202° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000024.

PARTE RECURRENTE: FARMACIA INTERNACIONAL C.A., la cual originariamente fue inscrita con la forma de Sociedad Responsabilidad Limitada (S.R.L.) ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de enero de 1974, mediante Acta Constitutiva Registrada bajo el Nro. 10, Tomo 5-A de los libros respectivos llevados por dicho registro y denominada en aquella oportunidad como FARMACIA INTERNACIONAL, S.R.L., siendo posteriormente reformados sus estatutos sociales y convertida en Compañía Anónima (C.A.), mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 47, tomo 8-A, tercer trimestre de los libros respectivos, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 107.532.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa US-COL-0172012 del 23 de mayo de 2012, dictada por la abogada ROSARIO LEAL en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 11 de marzo de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana D.V.D.S., portadora de la cédula de identidad N.. V.- 4.658.124, en su carácter de Gerente Administradora de la sociedad mercantil FARMACIA INTERNACIONAL C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.V., en contra de la Providencia Administrativa US-COL-0172012 del 23 de mayo de 2012, dictada por la abogada ROSARIO LEAL en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), la cual fue notificada en fecha 11 de septiembre de 2012 y con la debida constancia de notificación de fecha 12 de septiembre de 2012 en el expediente administrativo N.. US-Z-621-2011, llevado por la referida DIRESAT; que la anterior providencia administrativa declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Y.C., adscrita al DIRESAT-COL, en su condición de I. en seguridad y Salud en el Trabajo III, imponiendo el pago de una multa de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 54.540,00) por presuntamente incurrir en las presuntas infracciones del artículo 119.16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - Del falso supuesto de hecho cometido por el DIRESAT-COL en la providencia administrativa impugnada:

    Que en el caso de marras el despacho administrativo no aprecia de manera alguna y desecha el valor probatorio de las documentales aportadas al proceso, errando en la interpretación y aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya posición adoptada configura una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso al extralimitarse la administración en sus funciones al ser Juez y parte, al afirmar en la narrativa de los argumentos decisorios de la Providencia que las documentales aún cuando fueron consignadas en originales no tienen efectos jurídicos porque las mismas se encuentran suscritas por terceros que no fueron traídos al procedimiento mediante la prueba testimonial a los efectos de ratificar en su contenido y firma dicha prueba.

    Que otro de los vicios delatados es la no valoración de las testimoniales juradas del delegado de prevención y trabajadores de la Empresa, con lo cual el despacho no emitió pronunciamiento sobre el respecto a pesar de ser conteste, coherentes y vinculadas al cumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral por parte de su representada.

    Destacó que la Ley Orgánica de la Administración Pública en cuanto a los principios que deben regir la actividad de la Administración Pública se establece en su artículo 10 la simplificación de los trámites administrativos, así como la supresión de los que fueron innecesarios; que por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, contiene en su Capítulo II el principio de presunción de buena fe, que la administración pública debe tomar como cierta las declaraciones de las personas interesadas, así como la no exigencia de pruebas distintas o adicionales.

    Que no le está dado al DIRESAT-COL vedar la validación probatoria de las documentales aportadas al proceso por su representada en pro de demostrar el fiel cumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral.

  2. - Violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso por el DIRESAT-COL en la Providencia Administrativa impugnada:

    Que en el caso que no ocupa el DIRESAT-COL, incurre en vicio de nulidad absoluta al no otorgarle valor probatorio al legajo probatorio documental aportado por su representada en el procedimiento administrativo sub examine, conculcando flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, cuya pertinencia y conducencia es demostrar que la Empresa FARMACIA INTERNACIONAL C.A., procedió efectivamente a la realización periódica de los exámenes de salud preventivos a sus trabajadores, lo cual configura un acatamiento por parte de la referida sociedad mercantil de las disposiciones legales señaladas por el despacho.

    Que como corolario a lo anteriormente expuesto, la DIRESAT-COL debió inexorablemente otorgarle pleno valor probatorio a las prenombradas documentales por haber así sido alegado y probado en autos por disposición legal y no dejando en estado nugatorio e indefensión a la empresa FARMACIA INTERNACIONAL C.A.

    Que en el presente caso el DIRESAT-COL, no le otorgó valor probatorio a las pruebas completamente ajustadas a derecho, conculcando de esta manera de forma aberrante el derecho a la defensa de su representada, de manera que en virtud a los hechos explanados anteriormente y de los citados criterios jurisprudenciales, es ostensible que en el presente caso el DIRESAT-COL al no otorgarle valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por su representada, de manera que en virtud a los hechos explanados anteriormente y de los citados criterios jurisprudenciales, es ostensible que en el presente caso el DIRESAT-COL al no otorgarle valor probatorio a las pruebas documentales promovidas por su representada, infringió gravemente las garantías de las normas legales y constitucionales del derecho a la defensa prevista en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se apartó y desacató las doctrinas vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el principio de buena fe establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, lo cual constituye una causal de nulidad absoluta de la presente providencia administrativa, por lo que solicita a este Tribunal que así lo declare de conformidad con lo señalado en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta J. pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

    DE LA ADMISIBILIDAD.

    En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta J. el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa FARMACIA INTERNACIONAL C.A.., ocurrida el día 11 de septiembre de 2012; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL PROCEDIMIENTO.

    Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FARMACIA INTERNACIONAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa US-COL-0172012 del 23 de mayo de 2012, dictada por la abogada ROSARIO LEAL en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa Nro. US-COL-017-2012) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo N.. US-Z-621-2011, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 12:14 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:14 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2013-000024.

Resolución Numero PJ0082013000057.-

Asiento Diario Nro 18:

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