Decisión de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 9 de mayo de 2011

200° y 152°

En fecha 15 de abril de 2011, el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 13.860.642, parte querellante en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas. Del mismo modo, se deja constancia que la parte querellada no consignó medio probatorio alguno.

En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado, pasando a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

1- En el Capítulo Primero, denominado “Prueba Documentales”, del escrito de promoción de pruebas:

1.1- Fue promovido, ejemplar del Proyecto de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional del mes de abril de 2008, con el objeto de probar que su representado durante dos (2) meses, estuvo “semi interno como alumno regula (sic)”, lapso en el que no había sido publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Instrumento Legal supra señalado.

1.2- Se promovió, Decreto número 5.895 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940, del 7 de diciembre de 2009, con el objeto de probar que su representado “cumple a cabalidad he hecho (sic) y de derecho con la Disposición del Titulo III de la Organización Formación y Profesionalización del Servicio de Policía Bolivariana Nacional”.

Al respecto este Tribunal observa, que de las instrumentales promovidas, responden a una Ley de carácter general y abstracto cuyo acatamiento es de obligatorio cumplimiento por los operadores de justicia, además que de conformidad con el principio Iura Novit Curia, parte de las nociones de derecho ampliamente estudiadas y conocidas por el Juez que conoce la causa, sin necesidad de que éstas sean alegadas por las partes para su aplicación, razón por la cual el Tribunal establece que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se decide.

2- En el Capítulo Dos, denominado “Pruebas Documentales”, del escrito de promoción de pruebas:

2.1- Fueron promovidas Sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2002-907 y 487, del 22 de febrero de 2006 y del 23 de febrero de 2006, casos “Mauro Herrera Quintana y otros” y “Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93”, respectivamente, con el objeto de evidenciar lo pautado en ellas, haciendo referencia a que, “Si la Administración Pública NO Consigna el Expediente Administrativo, todo Obra a Favor del administrado”.

2.2- Asimismo fue promovida, Resolución mediante la cual se regula la Supresión y Liquidación de la Policía Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.644, de fecha 29 marzo de 2011, “con la finalidad de demostrar lo inverosímil de la argumentación expuesta por los sustitutos de la Procuradora General de la República, en la audiencia preliminar”.

Al respecto este Tribunal observa, que de los puntos 2.1 y 2.2, relativos a las instrumentales promovidas, responden al acervo jurisprudencial y a normativa interna del Órgano querellado, respectivamente, cuyo acatamiento es de obligatorio cumplimiento por los operadores de justicia, además de conformar de conformidad con el principio Iura Novit Curia, parte de las nociones de derecho ampliamente estudiadas y conocidas por el Juez que conoce la causa, sin necesidad de que éstas sean alegadas por las partes para su aplicación, razón por la cual el Tribunal establece que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se decide.

Ahora bien, en lo referente al Expediente Administrativo Disciplinario, relativo al ciudadano Alejando A.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 13.860.642, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho Expediente Administrativo ha sido solicitado con anterioridad, sin haberse obtenido una respuesta satisfactoria por parte de la República, razón por la cual, este Tribunal considera necesaria dicha documentación para pronunciarse del fondo de la presente controversia, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, se ordena oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que remita el referido expediente administrativo en el cual se haya tramitado el procedimiento de destitución del ciudadano Alejando A.C.R., a los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos el recibido del mencionado oficio. Así se decide.

3- En el Capítulo Tres, denominado “Pruebas Documentales”, del escrito de promoción de pruebas, con el objeto de probar que su representado cumplía y sigue cumpliendo con los requisitos exigidos por la Escuela Experimental de Policía Nacional Bolivariana:

3.1- Fueron consignadas en los puntos “1” y “2”, del mencionado Capítulo Tres, “Titulo Universitario que lo acredita como Licenciado en tecnología (sic) Policía emanado del Instituto Universitario de Policía Metropolitana” y Diplomado en Derechos Humanos, otorgado por la Universidad Nororiental “Gran Mariscal de Ayacucho”.

Al respecto, este Tribunal observa que las pruebas promovidas por la parte querellante se encuentran contenidas en los documentos fundamentales anexos al escrito libelar, lo que constituye el denominado “mérito favorable de los autos”, el cual según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez de a.t.l.a.y. probado en autos; en consecuencia, no hay pronunciamiento sobre la admisión de este medio probatorio en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.

3.2- Se promovieron en los puntos “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, del mencionado Capítulo Tres, Horarios de Clase de la Universidad S.M., C.d.T. de fecha 13 de abril de 2011 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Carta de Buena Conducta de fecha 13 de abril de 2011 emanada de la Policía Metropolitana, C.d.D.d.A.d.C.M. y Constancias de las diferentes fases de acceso para el grado inmediato superior en el componente Metropolitano, respectivamente.

Al respecto del punto 3.2, este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide. Líbrese Oficio.

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. 1496-10/2011/NCDG/RV/OQ

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