Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoMedida Cautelar

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2012-126 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PODER JUDICIAL, en órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 185.445.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 125, de fecha 31 de enero de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T., en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana DORLISA REILAIS ALMAO BRAVO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, expediente Nº 005-2011-01-0054.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

M O T I V A

La parte actora, en el escrito libelar presentado en fecha 10 de agosto de 2012, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado (folios 7 a 22), para evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

En el presente caso, la presunción de buen derecho de mi representada deviene de lo siguiente: i) diligencia suscrita por mi representada en fecha 11 de marzo de 2011 (folio 24 del expediente administrativo) del cual se evidencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no habérsele permitido oponerse a la pruebas promovidas […], así como del auto de fecha 4 de marzo de 2011 (folio 21 del expediente administrativo) que anexo marcado con la letra “E”, del que se demuestra que la Inspectoría del Trabajo dictó el auto de admisión de pruebas el día ad quem y no en el día a quo, con el cual no se respetó el lapso de oposición de pruebas que forma parte del legítimo y efectivo derecho a al defensa que debe ser observado en toda instancia tal como lo prevé en Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ii) contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la ciudadana DORLISA REILAIS ALMAO BRAVO y la República Bolivariana de Venezuela […], cuya vigencia según cláusula segunda, estaba comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2010, el cual consigno marcado con la letra “F”, del cual se desprende que la relación de trabajo que tenía mi representada con la ciudadana DORLISA REILAIS ALMAO BRAVO, era a tiempo determinado.

[…]

Por su parte, el “periculum in mora”, se verifica en el presente caso pues al no suspenderse los efectos de la providencia administrativa impugnada […], implicaría que la ciudadana DORLISA REILAIS ALMAO BRAVO, sea “reenganchada” al Poder Judicial con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por un supuesto “despido injustificado” hasta la fecha que se haga efectivo el mismo, lo que constituiría una erogación económica para mi representada que incidiría en el presupuesto asignado, y un daño patrimonial irreparable a la República Bolivariana de Venezuela, que deviene de la ejecución de la actuación administrativa que se denuncia como lesiva […].

Adicionalmente, cabe destacar que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa recurrida, la Inspectoría del Trabajo mediante la sustanciación del procedimiento previsto en el Artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, podría sancionar administrativamente a mi representada por el incumplimiento de un acto administrativo que está viciado y cuya nulidad es solicitada ante la jurisdicción laboral (folios 18 a 20).

Así las cosas, es evidente de autos el hilo procesal llevado por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento administrativo, en el que admitió las pruebas promovidas por las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo, pero sin otorgar a las mismas el lapso de oposición a las pruebas previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la prelación de fuentes en la sustanciación de los procedimientos administrativos laborales de inamovilidad, en que debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el Código de Procedimiento Civil (CPC) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en el orden indicado.

Ni la Ley Orgánica del Trabajo, ni la Ley adjetiva laboral (LOPT), ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen el lapso de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte en el lapso probatorio; siendo aplicable, por i.d.A. 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que tres (3) días hábiles (despacho), que materializa uno de los derechos esenciales al debido proceso, como es la oportunidad de “acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa”, en los términos del Artículo 49, Nº 1, Constitucional (negritas agregadas).

Así las cosas, en el procedimiento administrativo llevado (hoy impugnado), se observa la omisión del Inspector en otorgar el lapso para la oposición respectiva de las pruebas conforme al Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo previsto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 49 de la Constitución de la República, siendo evidente la presunción del buen derecho y el periculum in mora invocado.

En el mismo orden de ideas, no es evidente que la suspensión de la providencia administrativa atacada afecte intereses generales y colectivos, en especial al resto de los trabajadores de la institución; ni se considera que lo aquí examinado prejuzgue sobre el fondo, cuando se analizarán si los efectos de tal omisión del funcionario fue determinante en el dispositivo del acto administrativo impugnado.

Por todo lo expuesto, están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para el demandante, se decreta la suspensión provisional de los efecto de la providencia administrativa Nº 125, de fecha 31 de enero de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T., en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana DORLISA REILAIS ALMAO BRAVO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, expediente Nº 005-2011-01-0054. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 125, de fecha 31 de enero de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T., en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana DORLISA REILAIS ALMAO BRAVO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, expediente Nº 005-2011-01-0054, por cumplirse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede P.T., Estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

Dictada en Barquisimeto, a los 18 días del mes de septiembre de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C..

JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 11:57 a.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

JMAC/eap

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