Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, doce de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: PH02-X-2012-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURRENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada L.B.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.504.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.459, actuando en nombre y representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, anexo marcado con letra “A”.

RECURRIDA: P.A. Nº 469-2011 de fecha 15 de diciembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2011-01-00417, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano P.J.S.R. contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Vista la solicitud de MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de la Providencia Nº 469-2011 de fecha 15 de diciembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2011-01-00417, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano P.J.S.R. contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, peticionada en el escrito de del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Abogada L.B.G.F., actuando en nombre y representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, anexo marcado con letra “A”. incoado contra la P.A. Nº 469-2011 de fecha 15 de diciembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2011-01-00417, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano P.J.S.R. contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que:

A tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicito se suspendan los efectos de la p.a. N° 469-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

Para tal fin, cabe advertir que de acuerdo al artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la República sólo basta la existencia de cualquiera de los dos requisitos exigidos, esto es, el fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables). Sin embargo, paso igualmente a fundamentar ambos requisitos en el siguiente sentido:

En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debo precisar que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En el presente caso, la presunción de buen derecho de mi representada deviene, del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano P.J.S.R. y la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 24 de marzo de 2011, como "Profesional de Apoyo", en el circuito judicial Penal del estado Portuguesa, cuya vigencia según la cláusula segunda, estaba comprendida entre el 1o de enero de 2011 y el 31 de diciembre del mismo año.

En este contrato se estableció que la República en cualquier oportunidad y cuando lo estimara conveniente a sus intereses, podía rescindir el mismo, notificando por escrito al contratado de dicha decisión, por lo que mediante oficio N° DE.631.0911 de fecha 16 de septiembre de 2011, el Director Ejecutivo de la Magistratura, como máximo representante del organismo, en uso de sus atribuciones legales, le notificó al ciudadano P.J.S.R. la decisión de rescindir el contrato de trabajo, de conformidad con la cláusula Novena del referido contrato.

Sobre la base de lo anterior, se demuestra que la decisión del órgano administrativo de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano P.J.S.R. por considerar la existencia de (2) dos prórrogas y por tanto la relación laboral a tiempo indeterminado, resulta alejado de la realidad. Confirmándose la apariencia favorable de buen derecho de mi representada.

Sumando a ello, también se evidencia la presunción del buen derecho reclamado, en v.d.D.P. N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, relativo a la inamovilidad especial a favor de los trabajadores del sector público y sector privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo ámbito de aplicación comprende a los trabajadores a tiempo indeterminado, excluyendo así a los trabajadores a tiempo determinado como es el caso del ciudadana P.J.S.R., por cuanto el aludido Decreto Ley, pretende es la protección de los trabajadores contratados a tiempo indeterminado, quienes son los únicos que tienen estabilidad y sólo pueden ser separados de sus cargos previo el procedimiento de calificación de faltas previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, se evidencia la presunción del buen derecho reclamado, del expediente administrativo N° 029-2011-01-00417 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, y que fue consignado por mi representada en cincuenta y siete (57) folios útiles, en el cual se demuestra la existencia de dos (2) contratos de trabajo completamente aislado uno del otro, el primero, celebrado en el año 2007 y luego el segundo en el año 2011, de allí no pueda entenderse que uno fuera prórroga del otro como fue erróneamente declarado por el órgano administrativo ya que existió por lo menos tres (3) años de diferencia entre uno y otro, lo que indubitablemente no convierte la relación de trabajo que existió entre el ciudadano P.J.S.R. y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en una relación a tiempo indeterminado.

En virtud de lo anterior, es evidente la presunción de buen derecho que ostenta mi representada, pues el ciudadano P.J.S.R., se insiste, no demostró en el procedimiento administrativo que mantenía una relación de trabajo a tiempo indeterminado con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, pues la relación era a tiempo determinado,* razón por la cual deviene la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y así pido sea apreciado por este Tribunal.

Por su parte, el "periculum in mora", se verifica en el presente caso pues al no suspenderse los efectos de la p.a. impugnada, implicaría hasta tanto no haya pronunciamiento judicial, la ejecución de un acto que no está definitivamente firme; en segundo lugar, implicaría que el ciudadano P.J.S.R., sea "reenganchado" al Poder Judicial con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por un supuesto "despido injustificado", lo que constituiría una erogación económica para nuestra representada que incidiría en el presupuesto asignado, y un daño patrimonial irreparable a la República Bolivariana de Venezuela, que deviene de la ejecución de la actuación administrativa que se denuncia como lesiva, además, se le estaría generando a dicho organismo una carga y una erogación monetaria la cual en el caso de que fuese declarado con lugar el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad, sería imposible o de difícil restitución por la definitiva.

Sumado a ello, en fecha 17 de enero de 2012, se dio inicio al procedimiento de multa previsto en el artículo 638 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual de ser declarado en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, será impuesta de una multa lo que constituye una erogación económica en el presupuesto asignado al Poder Judicial y un daño patrimonial a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Así, aun cuando no es un requisito concurrente en el caso de autos, quedó demostrado el perícuium in mora para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Es pues, con fundamento en lo anterior, que se consideran satisfechos los requisitos necesarios para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que solicito a este órgano jurisdiccional suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la p.a. N° 469-2011 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA, mientras se decide el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Fin de la cita.

Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro m.T., que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…

(Fin de la cita).

Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

En ese orden de ideas, rielas a las actas procesales documentales marcadas como anexo “B” copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la cual se evidencia un primer contrato de trabajo suscrito por la Dirección Ejecutivo de la Magistratura y el ciudadano P.J.S.R., del cual se desgaja que el Contratado antes mencionado desempeñara sus funciones como Profesional de Apoyo en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, así mismo se desprende del referido contrato que la duración del mismo fue desde el 15 de octubre del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2007, que en ningún caso operaba la prórroga automática. Subsecuentemente, riela en las actas procesales del ente administrativo un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano P.J.S.R. y la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 24 de marzo de 2011, como "Profesional de Apoyo", en el circuito judicial Penal del estado Portuguesa, cuya vigencia según la cláusula segunda, estaba comprendida entre el 1o de enero de 2011 y el 31 de diciembre del mismo año. A la postre, consta una comunicación de fecha 16 de septiembre del año 2011, dirigida al ciudadano P.J.S.R., suscrita por el F.R.M., en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual le comunica que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a partir de la presente fecha ha decidió RESCINDIR el contrato suscrito de fecha 24 de marzo de 2011, con vigencia desde el 1o de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, comunicación que fue recibida por el contratado.

Esbozado lo anterior es necesario recordar lo que define la nueva Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, atinente a los contratos de trabajo en su artículo 55, a saber:

El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Ahora bien, en los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en su artículo 61, establece que:

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.

En lo atinente al contrato a tiempo determinado, establece en su artículo 62 que:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.

En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos de contrato a tiempo determinado, en su artículo 64, prevé que:

El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

  3. Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

  4. Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.

De las normas anteriormente citadas, deduce éste Tribunal que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos prórrogas se considerará a tiempo indeterminado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une.

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa esta Juzgadora que la parte recurrente esgrimió que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de tal medida cautelar (periculum in mora y fumus boni iuris) en razón de las consideraciones explanadas en su escrito libelar.

Considera quien juzga que de la revisión y lectura de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario.

Demostrados en esta fase del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, se considera pertinente acordar la suspensión de los efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Congruente con la anterior motivación y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo con competencia Contenciosa Administrativa decreta la Suspensión Provisional de los Efectos de la P.A. Nº 469-2011 de fecha 15 de diciembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2011-01-00417, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano P.J.S.R. contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la Medida de Suspensión Provisional de los Efectos de la P.A. Nº 469-2011 de fecha 15 de diciembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, contenida en el Expediente Nº 029-2011-01-00417, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano P.J.S.R. contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mientras se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el particular anterior referente a la suspensión de los efectos y paralelamente a los fines de hacerle saber que en caso de ejercer oposición a dicha medida el procedimiento será el establecido en Sentencia Nº 88 de fecha 14/03/2000-0732 caso DUCHARME DE VENEZUELA, C.A y ratificada por la Nº 1508 de fecha 06/06/2003-02-2193 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano P.J.S.R., titular de la cedula de identidad N° 15.399.933, ubicado en la Urbanización F.d.M., calle principal, sector Los Próceres, casa Nº 18, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los doce (12) días de junio del año dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 02:47 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.C.

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