Decisión nº PJ0082012000058 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Treinta (30) de M.d.D.M.D. (2012).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-N-2012-000023.

PARTE RECURRENTE: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de abril de 2005, modificada su denominación social según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de mayo de 2005, y registrada el 31 de mayo de 2005, ante el mencionado Registro, bajo el Nro. 73, Tomo 6-A; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: C.B., M.I.L., R.R., M.R.Z., M.G.F., S.C.L., M.C., ANDREINA RISSON, LISEY LEE, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B. y J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 6.825, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 18 de enero de 2011.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 26 de marzo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional de derecho LISEY LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.322, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 18 enero del año 2011.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5, en concordancia con los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), en fecha 18 de enero de 2011 y notificada en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual se certificó que el ciudadano D.B., titular de la cédula de identidad número V.- 8.704.647, cuyo diagnóstico arrojo DISCOPATÍA LUMBOSACRA L3-L4, L4-L5, L5-S1: PROFUSIÓN DISCAL L3-L4, 64-L5, 65-S1 (CÓDIGO CIE 10:M51.0), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Asimismo alegó que encontrándose en tiempo hábil de conformidad con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habidas cuentas que la providencia impugnada, su representada fue notificada en fecha 21 de marzo de 2011, ejerciendo oportunamente Recurso de Reconsideración en fecha 11 de abril de 2011 y posteriormente en fecha 26 de mayo de 2011 Recurso Jerárquico, sobre el cual no se pronunció el ente administrativo configurándose en consecuencia el silencio administrativo, es por lo que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta en los siguientes términos:

Por verificarse en la Providencia el vicio de violación a los derechos constitucionales, aludiendo que el seudo procedimiento de certificación de origen ocupacional de las enfermedades padecidas por el ciudadano D.B. sustanciado y llevado por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores, es violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no existió oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual su representada pudiera consignar las pruebas que considerara pertinente a sus intereses.

Alega igualmente que resulta violatorio las garantías constitucionales del debido proceso, la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de las enfermedades, ya que no existe Ley, Decreto, Resolución, Reglamento, o Guía Técnica que señale los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio del proceso, hasta su culminación, la oportunidad de defensa de las partes. Que no es motivo de discusión el hecho de que su representada fue notificada al iniciarse la evaluación de puesto de trabajo por parte de los funcionarios adscritos a la DIRESAT Costa Oriental del Lago, puesto que tal notificación resulta indispensable a los fines de la ejecución de las inspecciones del sitio de trabajo por parte de los funcionarios; que sin embargo, no existió durante la gestión del proceso administrativo un lapso después del levantamiento del acta de inspección para que su representada pudiera interponer sus defensas, toda vez que no existe un texto legal o normativo adjetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad para la defensa de la Empresa, quien también es parte del mismo, siendo su única participación el momento en que se le notifica de la Evaluación de Puesto de Trabajo, al momento de consignar los requisitos exigidos por la DIRESAT y al ser notificados de las resultas.

Considera que la ausencia de un procedimiento legal que le permita a la patronal exponer sus razones en un lapso preestablecido, subsume a la Empresa en un estado de indefensión total, lo cual conmina al funcionario a decir con base a los documentos y datos aportados por el propio trabajador conforme sus intereses, los cuales en el caso de marras resultan inoficiosos puesto que de los informes médicos presentados por el trabajador se evidencia la existencia de una enfermedad degenerativa en la columna discal, la cual vale decir, desde el punto de vista médico la enfermedad debe ser cubierta y tratada por la seguridad social, al encontrarse inscrito en dicho instituto en un régimen de cobertura general.

Que su representada fue prácticamente excluida del procedimiento de certificación, ya que MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, sólo tuvo participación al inicio del proceso, al realizar la investigación de la enfermedad dentro de los parámetros indicados por la norma técnica y posteriormente en la remisión de las documentales correspondientes al presente caso a esta DIRESAT COL, como por ejemplo: la notificación de riesgos, certificados de participación en cursos, manual de descripción de cargos, el programa de seguridad y salud, la inscripción en el seguro social, etc., siendo que dicho lapso sólo son consignados los documentos exigidos por la Dirección y no otros, sin que exista expresa ni tácitamente norma o procedimiento alguno que determine que durante la investigación exista un lapso probatorio en el cual las partes específicamente la parte empresarial se encuentre a derecho para promover medios de prueba lícitos conforme lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este motivo nulo de toda nulidad el acto administrativo recurrido.

Por verificarse en la Providencia el vicio violación al principio de globalidad de la decisión, señalando que la doctrina ha denominado al principio de globalidad como principio de Congruencia o Exhaustividad, el cual consiste en el deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones que surjan del expediente, aun y cuando no hayan sido expuestas por los interesados.

Que aún y cuando resulta obvia la imposibilidad de la administración en pronunciarse sobre pruebas no promovidas en ausencia de una fase probatoria que permita traer a las partes elementos de convicción necesarias para la obtención de la verdad conforme las pautas probatorias contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable por analogía, efectivamente y conforme al Principio de Globalidad éste Despacho está obligado a analizar todos los elementos internos y externos relacionados a la patología padecida por el trabajador, a los fines de obtener la verdad verdadera respecto a la aparición de la Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal que padece el trabajador, incluso aquellos no alegados por las partes; que en este caso, la Diresat ha debido considerar no sólo los eventuales riesgos ocupacionales presentes en el centro de trabajo, sino también los riesgos o factores predisponentes e inherentes al propio trabajador en la aparición de procesos degenerativos, lo cual al igual que los riesgos laborales han podido influir en la aparición del proceso degenerativo calificado por la autoridad como una patología agravada por el trabajo, más aún, si se toma en consideración que previó al ingreso a su puesto de trabajo, el referido ciudadano le fue diagnosticado en fecha 15 de febrero de 2006 una Degeneración con prominencia disco L5-S1.

Que las omisiones verificadas durante el proceso de investigación y posterior decisión sobre el origen de la patología del ciudadano A.T., lo constituye el hecho de que sólo fueron determinados, a.y.v.l. riesgos ocupacionales a los que eventualmente se encontraría expuesto durante la prestación del servicio, omitiendo la investigación, determinación y valoración de los factores relacionados al propio trabajador, como la preexistencia de un proceso degenerativo previo al inicio de la relación laboral, así como otros aspectos que innegablemente influyeron en su agravamiento como la obesidad tipo II que presenta, todos estos aspectos tienen el mismo peso en la aparición o agravamiento del proceso degenerativo que los factores ocupacionales.

Que es necesario analizadas todas y cada una de las causas que se presentaron y formaron parte en el agravamiento de la patología ya padecida por el actor, determinando cual de ellas presentó una mayor influencia en su agravamiento, tomando en cuenta en el presente caso, en el cual el ciudadano D.B., padecía una degeneración discal previo a su ingreso a la Empresa, es decir, preexistente a la relación laboral, no resulta cónsono de conformidad con el criterio pacifico y reiterado emanado del Tribunal Supremo de Justicia y con la lógica jurídica.

Que a quien le correspondió certificar la patología del trabajador no consideró, analizó, ni valoró todos los elementos que inciden de manera positiva en la aparición de los procesos de degeneración discal, pronunciándose sólo sobre aquellos factores relacionados al trabajo cuya relación directa no aparece acreditada ni en el acto recurrido, ni en el proceso de investigación, no existiendo certeza de que los riesgos laborales se hayan efectivamente materializado en el ciudadano D.B., por lo que la autoridad debió dilucidar si el prenombrado ciudadano no habría desarrollado la degeneración discal que padece de no haber prestado servicios para su representada, dicho en otras palabras, si D.B. padecería una DISCOPATÍA LUMBOSACRA L3-L4, L4-L5, L5-S1: PROFUSIÓN DISCAL L3-L4, 64-L5, 65-S1 (CÓDIGO CIE 10:M51.0), de haber prestado servicios en otra actividad laboral distinta a la desempeñada a favor de su representada, más aún tomando en cuenta el tiempo de exposición del trabajador a las labores inherentes a su cargo, ya que tomando en consideración que el trabajador prestaba servicios en un sistema de jornada comprendido por guardias 7x7, lo que significa, 07 días de trabajo y 07 días de descanso, el tiempo real de exposición al cual pudo encontrarse sometido el trabajador es la mitad del establecido en la Certificación hoy recurrida.

Por verificarse en la Providencia el Vicio de Falso Supuesto al considerar el Despacho que la DISCOPATÍA LUMBOSACRA L3-L4, L4-L5, L5-S1: PROFUSIÓN DISCAL L3-L4, 64-L5, 65-S1 (CÓDIGO CIE 10:M51.0) deriva de manera directa de su actividad ocupacional; en este sentido, sin pretender calificar el carácter de la condición degenerativa que padece el ciudadano D.B., competencia única de este ente administrativo, resulta necesario sin embargo, invocar la situación plasmada en el Informe Técnico de la Investigación de Origen de enfermedad realizado por esta misma Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, en el cual se deja constancia de ciertos hechos que no se ajustan a la realidad, contenidos en el capitulo referido a las Conclusiones en cuanto a el análisis del puesto de trabajo, en el cual se indican las situaciones causantes de la enfermedad en los términos siguientes: en primer lugar, se deja constancia según lo establece el funcionario en el referido informe: levantar, mover y halar herramientas manuales tales como: llave de fuerza cuyo peso es de 120 kilos, manipulación de parejas de tuberías cuyo peso es de 90 kilos, mandarria cuyo peso de es 04 kilos, etc.; que no obstante ello es importante aclarar que el funcionario actuante sin profundizar en las aseveraciones formuladas por el trabajador conforme a sus propios intereses, las tomó como ciertas, dejando constancia de graves hechos que carecen de toda veracidad, más grave aún, dejó constancia ante la ausencia de una inspección de pesos muy superiores a los indicados por el trabajador y que no se evidencian de ninguna documental adicional a aquella en donde se levantó la declaración realizada por el trabajador, y no se indagó a los fines de determinar la veracidad de sus aseveraciones, ya sea por medio de una inspección en el centro de trabajo o por la solicitud de información a su representada con el objeto de cotejar los datos aportados por ambas partes.

Que se dejó constancia que el actor realizaba movimientos dinámico flexión y extensión de codos al momento de realizar todas las tareas inherentes a su cargo, abducción y aducción de muñecas, flexión y extensión de piernas, rotación y torsión del tronco, tronco flexionada; movimientos repetitivos, flexión y extensión de tronco, flexión y extensión de las piernas, flexión y extensión de los codos; también el Ayudante de Perforación debe subir y bajar escaleras verticales constantemente ejerce actividades de manipulación de herramientas pesadas como: la mandarria y la cuña para asistir a los obreros y cuñeros en sus actividades; al respecto vale inquirir a la autoridad administrativa si conoce de algún puesto de trabajo en el cual no se realice flexión, extensión y torsión del tronco, piernas y brazos, así como verificar si las actividades anteriormente descritas son desempeñadas únicamente por personas durante su jornada laboral, como es posible determinar que estos movimientos realizados en su puesto de trabajo en efecto son capaces de producir un quebrantamiento de salud, mientras que el mismo tipo de movimiento realizados en su tiempo libre no son siquiera considerados por la autoridad administrativa.

Que en lo referente al particular sobre el cual se asienta que el actor efectuaba una repetitividad de ciclos, de TREINTA (30) minutos a DOCE (12) horas una o dos veces por semana, igualmente para meter las tuberías efectúa una repetitividad de CIEN (100) a CIENTO CINCUENTA (150) veces en un tiempo total de DIEZ (10) a DOS (12) horas dos veces por semana; sin embargo no aclara el funcionario de que estas labores de repetitividad no puede ser consideradas como tal, ya que no son actividades ejecutadas en forma manual por el trabajador, sino por medio de dispositivos hidráulicos y mecánicos especialmente diseñados para esta labor, asimismo, en su actividad de suplencia a las labores del encuellador, este ejecuta las actividades de dicho cargo por un período de TREINTA (30) minutos durante su suplencia por descanso de comida.

Que en referencia a las supuestas vibraciones de cuerpo entero por traslados en lancha a las que se encontraba expuesto el ciudadano D.B., lo cierto es que ni en la investigación del puesto de trabajo ni en la certificación se hace mención de algún tipo de medición que advierta que tales vibraciones fueron capaces de alterar la salud del trabajador, por lo que resulta falso que esta actividad puede atribuirse la causa de una enfermedad, así como tampoco los tiempos de exposición a bidepestación ni los máximos permitidos.

Que como conclusión incurre esta autoridad administrativa en el vicio de falso supuesto al pretender fundamentar su decisión en la exposición prolongada a posturas que bien pueden o no afectar al trabajador, cuando en realidad de los hechos, no tiene conocimiento alguno de las actividades que se realizan en el puesto de trabajo del referido ciudadano, en virtud de que no existe documento alguno que evidencia tal situación, mucho menos que se ha realizado Inspección pertinente al respecto, más allá de ello y aún más grave es la afirmación realizada por esta autoridad administrativa respecto a las condiciones del sitio de trabajo al calificarlo como mal diseñado, sin investigación o inspección previa que sustente tal afirmación.

Finalmente, solicitó que se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta y en consecuencia sea declarado Nulo el Acto Administrativo de efectos particulares, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 18 de enero de 2011, que declaró que el ciudadano D.B., titular de la cédula de identidad número V.- 8.704.647, presenta DISCOPATÍA LUMBOSACRA L3-L4, L4-L5, L5-S1: PROFUSIÓN DISCAL L3-L4, 64-L5, 65-S1 (CÓDIGO CIE 10:M51.0), considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisados como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha que la administración no decidió en el lapso de noventa días el recurso Jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2011 por la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Certificación emitida en fecha 18 de enero de 2011 por el Médico Ocupacional Dr. E.B., adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; cartel de notificación de fecha 31 de enero de 2011 dirigido a la Empresa demandada; Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 11 de abril de 2011; y Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2011); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho LISEY LEE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.322, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., en contra de la P.A. dictada en fecha 18 de enero de 2011 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), con motivo de la Investigación de Enfermedad ocupacional, relacionado con el trabajador D.B., titular de la cédula de identidad número V.- 8.704.647.

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de la documentación acompañada a ésta (Certificación emitida en fecha 18 de enero de 2011 por el Médico Ocupacional Dr. E.B., adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; cartel de notificación de fecha 31 de enero de 2011 dirigido a la Empresa demandada; Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 11 de abril de 2011; y Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 26 de mayo de 2011) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano D.B., titular de la cédula de identidad número V.- 8.704.647, domiciliado en la Avenida del Lago casa Nro. 06, San Timoteo – Estado Zulia, a cuyo nombre fue dictado el Informe Técnico cuya nulidad se solicita.

QUINTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 11:05 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 11:05 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-N-2012-000023.

Resolución Numero PJ0082012000058.-

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