Decisión nº 740 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoMedida De Protección

Revisado como ha sido el presente expediente, visto el oficio N° 589, de fecha 15 de agosto de 2.005, emanado de la Dirección Seccional INAM – Táchira y del Jefe de Centro de la Entidad de Atención Casa Taller Wilpia F.d.C., en el cual solicitan el traslado de la Casa Taller arriba mencionada a la Casa Hogar V.d.C., de la niña CASTELLANOS PALACIOS M.L., de 11 años de edad, quien cumple la Medida de Protección decretada en fecha 30 de mayo de 2.005, en la Casa Taller Wilpia F.d.C., en la cual sólo asisten adolescentes de 12 a 18 años de edad, razón por la cual solicitan el cambio de modalidad; por lo que ésta Juez Unipersonal N° 04, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, considera conveniente Modificar la Medida decretada en fecha 30/05/2.005, de conformidad al Artículo 131 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “Artículo 131. Modificación y revisión. Las Medidas de Protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen”, por lo que de ahora en adelante la niña PALACIOS CASTELLANOS M.L., de 11 años de edad, deberá cumplir la Medida de Protección en la Casa Hogar V.d.C., conforme a los Artículos 08 ejusdem, el cual establece: “Artículo 08. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”, el Artículo 128 ejusdem, que establece: “Artículo 128. La Colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en Familia Sustituta o en Entidad de Atención” y el Artículo 398 ejusdem, que reza: “A los efectos de la Colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la Entidad de Atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la Entidad de Atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación…”. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de la niña PALACIOS CASTELLANOS M.L., en la Casa Hogar V.d.C., ubicada en la ciudad de El Cobre, Municipio J.M.V., Estado Táchira. Así mismo se acuerda librar oficio a la Directora Seccional Instituto Nacional del Menor a los fines de informarle lo acordado. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

ABG. M.R.R.

JUEZ UNIPERSONAL N° 04

ABG. W.G.V.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la mañana y se libró oficio N° 2847.

La Secretaria.

Exp. 33.259

Sentencia N° 740.

Roselyn.-

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