Decisión nº 159 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles veinte (20) de Noviembre de 2.013

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2011-000114

PARTE ACCIONANTE: PROYECTO Y ARQUITECTURA CAP C.A., Entidad de Trabajo debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 2006, bajo el No. 45, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACCIONANTE: J.F.V., R.M. y R.N.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 47.886, 85.983 y 108.132, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO

IMPUGNADO: P.A. Nº P-AUSZ-0882010, de fecha 09 de agosto de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se inicia este proceso, en v.d.R.d.N.d.A.A. interpuesto por el ciudadano P.C.D., titular de la cédula de identidad No. E-951.269, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTO Y ARQUITECTURA CAP C.A., representado por el profesional del derecho J.F.V., reformado el escrito del recurso de nulidad en fecha 22 de mayo de 2013.

Recibido el expediente por ante este Circuito Judicial Laboral, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, por lo que se le dio entrada por auto de fecha 25 de octubre de 2.011, para tramitar el procedimiento conforme lo disponen los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se agregaron a las actas las respectivas notificaciones de la Directora Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia en materia Contencioso Administrativo, y del ciudadano Procurador General de la República, fijándose en consecuencia, la correspondiente Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública para el día dos (02) de octubre del 2013, todo conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho J.F.V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad; asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, abogado F.F..

I

DEL RECURSO DE NULIDAD:

Se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y de cuya reforma se extraen los siguientes alegatos: Adujo la recurrente, que acudió ante esta jurisdicción especial ejercida por los Tribunales Superiores del Trabajo, por cuanto jamás fue notificada del inicio del referido procedimiento administrativo sancionatorio del cual sólo tuvo conocimiento de la notificación de la sanción impuesta, y tal omisión le ocasionó un estado de indefensión, conculcando su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se evidencia de las actas consignadas con la demanda original, por cuanto la notificación del inicio del procedimiento sancionatoria, fue practicada según se evidencia de las actuaciones del expediente administrativo, en un sitio distinto al que constituye la sede de la recurrida, y en la persona del ciudadano S.P., con cédula de identidad No. 12.873.786, quien dijo ser encargado de la obra, sin presentar identificación alguna que lo acreditara con tal cargo; tampoco se verificó la fijación del cartel de notificación en la sede de la empresa, por lo cual, y en virtud de la falta de notificación a persona legitima, la sociedad mercantil PROYECTOS Y ARQUITECTURAS CAP, C.A., nunca tuvo en conocimiento de ese procedimiento, puesto que su sede está ubicada en la calle 67 (C.A.) entre avenidas 3G y 3H, casa No. 3G-75 de esta ciudad de Maracaibo, a varias cuadras del lugar donde se practicó la presunta notificación, a lo cual debe agregarse que para la recurrida no ha laborado nunca un ciudadano de nombre S.P., razón por la que, en ningún momento tuvo conocimiento de la existencia del referido procedimiento administrativo sancionatorio, resultándole materialmente imposible hacerse parte en el proceso administrativo y presentarse a los actos del mismo para ejercer su derecho a la defensa dentro del debido proceso. Señala además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de octubre de 2005, dejó sentado que el funcionario encargado de practicar la notificación debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaje en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma cualquier medio de identificación que lo certifique, todo ello con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labore en la empresa, porque así no podría cumplir su finalidad y que los datos de identificación sean auténticos, que se acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. Que si la intención del trabajador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar mayor certeza y seguridad de que dicho acto se llevó a efecto, garantizando que tales datos son auténticos y corresponde a la persona de que se trate, todo en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de la justicia. Caso distinto es si la notificación no fuera recibida, ya sea por impedimento o por negativa de la demandada, circunstancia que hará constar el alguacil o el funcionario. De lo expuesto, resulta evidente la violación del derecho a la defensa del que fue víctima la empresa, -según sus dichos- al no tener conocimiento oportuno y cierto sobre el procedimiento seguido ante el órgano administrativo, pues como se ha referido up supra, sólo tuvo conocimiento del mismo a partir del momento que se practicó la notificación de la P.A. que estableció la multa, sin que hubiese tenido oportunidad para la defensa, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por no haberse practicado en forma legal. Así mismo, que dicha p.a. se fundamenta en la confesión ficta con base al falso supuesto de la presunta notificación válida y legal de la empresa recurrente, notificación que está viciada por no haberse practicado en forma legal. Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto. Que la p.a. que por esta vía se recurre, tomó como ciertos los hechos contenidos en la propuesta de sanción por la ciudadana B.H. en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, presentada el 14 de diciembre de 2009, hechos que se rechazan categóricamente, toda vez que no fue notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio que dio origen a la p.a. cuya nulidad demanda, y por lo tanto no tuvieron oportunidad de ejercer sus defensas y desvirtuar los hechos referidos por la funcionaria. Por lo que demandan formalmente la nulidad absoluta por razones de INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del acto contenido en la p.a. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) dictada por la DIRESAT identificada con el No. P-AUSZ-0882010 de fecha 09 de agosto de 2010.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Adujo el Fiscal del Ministerio Público, que frente a las denuncias expuestas por la sociedad de comercio “Proyecto y Arquitectura CAP, C.A.”, la representación del Ministerio Público estima oportuno recordar que la misma alegó que la autoridad administrativa emisora del acto administrativo impugnado y contentivo de la p.a.N.. P-AUSZ-0882010 de fecha 09-08-2012, emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la que le impuso la cancelación de una multa por la presunta infracción de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurrió en las trasgresiones del derecho a la defensa y el debido proceso dispuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que en ningún momento fue informada del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra y que el mismo solamente tuvo conocimiento en el momento que se le notificó de tal providencia, y que aunado a ello, la notificación en comento se practicó en un sitio distinto al que constituye la sede en la que realiza las actividades la empresa, en la persona de un ciudadano que dijo llamarse S.P., y quien se subrogó el carácter de encargado de la obra, pero sin presentar identificación alguna que lo acredite como tal y que por ese motivo, al dejarse de verificar la fijación del correspondiente cartel de notificación, así como la práctica de ésta en una persona ilegítima para ello, no pudo conocer del procedimiento iniciado en su contra y por lo que se hizo parte en el mismo, generando con ello para la administración la figura de la confesión ficta e incurriendo de ese modo, en el vicio de falso supuesto al dejar por demostrado en el acto administrativo cuestionado, la práctica de la notificación y la cual no se realizó de forma legal. Que la administración dejó en el entendido que la empresa recurrente, aún y cuando quedó notificada del procedimiento sancionatorio administrativo instaurado en su contra conforme a la propuesta de sanción presentada el 14-12-2009, ante la unidad de sanción de la misma, no acudió a ofrecer los alegatos, defensas y pruebas que estimase pertinentes en defensa y resguardo de sus derechos e intereses, así como también para desvirtuar los hechos investigados por la presunta infracción de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que de las actas respectivas se demuestra, que el cartel de notificación No. 313-2009 de fecha 22-12-2009 dirigido al representante legal de la empresa, fue firmado y sellado por el ciudadano G.Q., portador de la cédula de identidad N° 10.448.440, en señal de haberse recibido y que en virtud de ello, se dejaba a ésta como notificada. Señala que se demuestra de las actas que si bien en la notificación ordenada practicar por la autoridad administrativa se indicó que la misma habría de practicarse en la empresa Proyectos y Arquitectura CAP, ubicada en la Circunvalación No. 2, frente al Supermercado Latino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, la misma se efectúo en la Av. B.V. a una cuadra antes del C.C Costa Verde del mismo Municipio, en la persona del ciudadano S.P., quien se identificó como encargado, pero sin que se demostrara que éste era el representante legal o apoderado judicial de tal sociedad de comercio, a pesar que en el cartel de notificación se especificó la documentación a consignar y por medio de la cual, se demuestra el carácter que posee. Aunado a lo anterior, también se destaca que si bien de la documentación ofrecida como medios probatorios se obtiene, que la práctica de la notificación se realizó en la persona del ciudadano S.P., en el acto administrativo impugnado se dejó entendido, que en el cartel de notificación dirigido al representante legal de la empresa Proyectos y Arquitectura CAP, con la finalidad de que compareciera ante la unidad de sanción de la Diresat Zulia, fue debidamente firmada y sellada por el ciudadano G.Q., circunstancias éstas que no corresponden con el hecho cierto en cuanto a la persona que efectivamente firmó en señal de recibo el cartel de notificación descrito, y por lo que se evidencia, la incursión por parte de la administración en el vicio de falso supuesto y con el que se produce, la nulidad del acto administrativo. Por lo que se configuró la violación al debido proceso y al derecho a la defensa amparados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ve lesionado cuando la administración ha resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo y que pudiera afectar sus derechos o intereses. Considera entonces que el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil Proyectos y Arquitectura CAP, C.A., contra el acto administrativo de fecha 09-08-2010 emanado del la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), contentivo de la p.a.N.. P-AUSZ-0882010 y en la que se declaró Con Lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria adscrita a esa dirección ciudadana B.H., y con la que se impuso la cancelación de la multa en virtud del presunto incumplimiento de tal sociedad de comercio de las disposiciones contempladas en el artículo 46, numeral 4 del artículo 53, numerales 2 y 3 del artículo 56 y numeral 9 del artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe ser declarado con lugar.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La P.A. impugnada por el hoy recurrente estableció:

… En la propuesta de sanción por la infracción a la disposición legal contenida en el artículo 118 numeral 7, 119 numeral 14, 119 numeral 17. 119 numeral 22 y 120 numeral 09 ejusdem, presentada por la funcionaria Ing. B.H., plenamente identificada en autos, que da origen al presente procedimiento en contra de la empresa PROYECTOS Y ARQUITECTURA CAP, la misma propone como sanción, un monto de doce punto cinco (12.5) Unidades Tributarias, un monto de cincuenta punto cinco (50.5) Unidades Tributarias y un monto de ochenta y ocho (88).

Lo anterior señalado equivale en multiplicar el valor actual de la unidad tributaria, el cual es de (Bs. 65,00), según lo establecido en la P.A.N.. 0007, dictada por el SENIAT, publicada en Gaceta Oficial No. 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, valor que se establece tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre de 2001, caso Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), la cual señala que la fecha de la correspondiente decisión o providencia, es la que debe tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de la unidad tributaria aplicable, toda vez que en ese momento cuando la administración determina que efectivamente se ha cometido una infracción, al vulnerar las normas que regulan la materia correspondiente, en el caso en estudio, las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, a los efectos del cumplimientos de las sanciones, basta acudir a los valores de la unidad tributaria establecidos para el momento en que la administración decide que las mismas son aplicables. ASÍ SE DECIDE.

Valor de la unidad tributaria SESENTA Y CINCO (65Bs.), que se multiplica por veintiséis trabajadores (26) expuestos por DOCE PUNTO CINCO (12.5) unidades tributarias, todo lo cual arroja un resultado de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (21.125 Bs.)

Valor de la unidad tributaria SESENTA Y CINCO (65Bs.), que se multiplica por veintiséis trabajadores (26) expuestos por DOCE PUNTO CINCO (12.5) unidades tributarias, todo lo cual arroja un resultado de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (21.125 Bs.)

Valor de la unidad tributaria SESENTA Y CINCO (65Bs.), que se multiplica por veintiséis trabajadores (26) expuestos por DOCE PUNTO CINCO (12.5) unidades tributarias, todo lo cual arroja un resultado de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (21.125 Bs.)

Valor de la unidad tributaria SESENTA Y CINCO (65Bs.), que se multiplica por veintiséis trabajadores ( 26) expuestos por OCHENTA Y OCHO (88) unidades tributarias, todo lo cual arroja un resultado de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (148.720,00 Bs.)

En atención a lo antes estipulado se determina un total de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (425.880 Bs.), el valor de la multa establecida a la sociedad mercantil PROYECTOS Y ARQUITECTURA CAP…

.

INFORMES DEL RECURRENTE EN NULIDAD, SOCIEDAD MERCANTIL

PROYECTOS Y ARQUITECTURA CAP:

La parte recurrente en nulidad, señala que el presente recurso de nulidad de acto administrativo, se basa en la violación de garantías constitucionales, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues no hay duda que el INPSASEL incurrió en sendas confusiones al realizar una inspección en un sitio que en nada tiene que ver con la empresa PROYECTOS Y ARQUITECTURA CAP C.A., así como sancionar a ésta última, por unos hechos en los cuales no tuvo participación alguna, con el agravante que tampoco fue notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio que dio origen a la p.a. cuya nulidad demanda, y por tanto, no tuvo oportunidad para ejercer su defensa y desvirtuar los hechos referidos por el funcionario de INPSASEL. Como ha quedado demostrado en el debate probatorio, de la presente demanda de nulidad de acto-administrativo, el mismo adolece del vicio de falso supuesto que hace nula la p.a., ya que es necesario examinar la configuración del acto administrativo como tal, y si el mismo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para que tal decisión del órgano administrativo declarara la ilegal confesión ficta de la empresa recurrente en nulidad. Esa notificación ha quedado demostrada que fue inexistente, ya que jamás fue notificada del inicio del referido procedimiento administrativo sancionatorio, del cual sólo tuvo conocimiento en la oportunidad de la notificación de la sanción interpuesta, y tal omisión muy grave evidentemente ocasionó un estado de indefensión y la tácita violación al debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo señala que quedó demostrado de la audiencia oral que jamás fue notificada del inicio del referido procedimiento administrativo, pero además de la inspección que dio origen a la sanción fue realizada en un sitio distinto, de donde tiene su sede PROYECTOS Y ARQUITECTURA CAP. Para demostrar los hechos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, promovieron una serie de medios probatorios, por lo que solicita la nulidad absoluta del acto impugnado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de noviembre de 2.011, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base al análisis que se efectuará de los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACCIONANTE SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y ARQUITECTURA CAP, C.A.:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó junto con el libelo, expediente administrativo No. US-Z-246-2009, que contiene p.a.N.. PA-USZ-088-2010 del 09 de agosto de 2010, emanado del INPSASEL. Esta documental no fue atacada por ningún medio, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con el informe de propuesta de sanción que se realizó visita para la reinspección a la empresa PROYECTOS Y ARQUITECTURA CAP, C.A., en la dirección siguiente: Avenida B.V. con C.A.. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en copia fotostática a color, Registro de Información Fiscal (RIF) de la recurrente en nulidad. Se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la dirección fiscal de la parte recurrente en nulidad la cual es: calle 67 entre Av.3G y 3H, casa Nro.3G-75 sector C.A.. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada del ciudadano F.A.P., el cual rindió su declaración en los siguientes términos: Que trabajó desde agosto hasta finales del año pasado y él era jefe de personal, que a todo su personal lo dotaba de guantes, botas, que era el encargado de la obra, que el señor Pacheco no laboraba para la empresa, que el sindicato supervisaba y él cumplía con la dotación de los implementos de seguridad, que a él no le llegó nadie, ni Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que trabajaba de 7:00 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes. Observa esta Juzgadora que esta testimonial fue conteste en sus dichos, no incurrió en contradicciones, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Para el estudio de la presente controversia y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a motivar el presente fallo previo a las siguientes consideraciones:

    Se recuerda que el presente recurso fue instaurado contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la inspección sobre las condiciones generales de seguridad y salud en el trabajo en fecha 09 de agosto de 2010. Así pues, fue denunciado por parte de la recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, en relación a que jamás fue notificada del inicio del procedimiento administrativo.

    Así pues, el vicio de falso supuesto de hecho supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgados por la norma.

    En este sentido, analizando el caso concreto, se verifica que la administración por órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 15 de julio de 2009 realizó inspección a la sociedad mercantil PROYECTOS Y ARQUITECTURA CAP, en la dirección Circunvalación 2, frente a Supertiendas Latino, siendo notificado el ciudadano S.P.. Seguidamente, en la segunda inspección o también denominada reinspección de fecha 19 de octubre de 2009 dirigida a la sociedad mercantil PROYECTOS Y ARQUITECTURA CAP, en la dirección Circunvalación 2, frente a Supertiendas Latino, también fue notificado el ciudadano S.P.. Ahora bien, en fecha 21 de enero de 2010 fue presuntamente notificada la empresa PROYECTOS Y ARQUITECTURA CAP, de un procedimiento sancionatorio instaurado por la unidad de sanciones del DIRESAT, y quien recibió el cartel fue el ciudadano S.P. como encargado de la empresa, sin embargo es de hacer notar que en el referido cartel se reseña una nota, donde se señala que el representante legal de la empresa debe consignar Registro Mercantil, RIF y nómina de trabajadores, cuestión que no se verifica del expediente administrativo traído a las actas por la misma DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. suscrito en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

    Por otro lado se verifica de las pruebas aportadas por la parte recurrente en nulidad contentivas del Registro de Información Fiscal, que el domicilio de la empresa es: calle 67, entre Av. 3G y 3HNo. 3G -75, sector C.A., dirección totalmente distinta a la señalada por la administración pública. Así pues, considera esta sentenciadora que con este proceder se menoscabó el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, aunado al hecho que las inspecciones fueron realizadas por el Órgano Administrativo en domicilio distinto al de la empresa recurrente.

    Sobre este particular, cree prudente esta Juzgadora traer a colación sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se dejó sentado:

    …Alega la parte demandante, que la providencia que impugna está viciada de ilegalidad, por cuanto la certificación del INPSASEL proviene de la DIRESAT-MIRANDA, quien certificó el origen de la enfermedad del extrabajador de SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A., J.G., el cual está domiciliado y laboró en el estado Zulia, siendo que originalmente la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.e.Z. (DIRESAT-ZULIA) es el organismo que levantó el informe de investigación y recibo de solicitud del referido ciudadano para su evaluación, lo cual demuestra la incompetencia por el territorio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA).

    …..Asimismo se observa, que la certificación del INPSASEL proviene de la DIRESAT-MIRANDA, y el expediente proviene de DIRESAT-ZULIA, organismo que levantó el informe de investigación y recibo de solicitud del ciudadano J.G. para su evaluación, lo cual, a primera vista, luce como una incompetencia por el territorio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT-MIRANDA)….

    .

    Se trae a colación esta sentencia, pues el hecho de haber inspeccionado a la empresa recurrente en lugar distinto a su domicilio fiscal, ha incurrido la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., en el vicio de falso supuesto de hecho en atención a la incorrecta determinación en el modo de realizar el procedimiento de investigación, resultando forzoso para esta sentenciadora anular el acto administrativo recurrido; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Por las razones expuestas, éste Tribunal considera, que la P.A. identificada con el No. P-AUSZ-0882010 de fecha 09 de agosto de 2010, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, impugnada por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y ARQUITECTURA CAP C.A., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho en atención a la errónea aplicación de la norma por parte de la Dirección Estadal de Salud, en el sentido de haber practicado inspección en lugar distinto al domicilio fiscal de la recurrente. EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA P.A. signada con el No. P-AUSZ-0882010, de fecha 09 de agosto de 2010, DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., donde se acordó imponer la multa por un valor de 252 UT, equivalente a la cantidad de Bs. 425.080,00.ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano P.C.D., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTO Y ARQUITECTURA CAP C.A., representado por el profesional del derecho J.F.V., en contra de la P.A. signada con el No. P-AUSZ-0882010, de fecha 09 de agosto de 2010, DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., donde se acordó imponer la multa por un valor de 6552 UT, equivalente a la cantidad de Bs. 425.080,00.

    2) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z. (DIRESAT-ZULIA), en la persona de la Directora Estadal de S.d.E.Z., Abg. M.M., a los efectos de ANULAR la mencionada P.A..

    3) SE ORDENA notificar del presente fallo a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    L.P.O.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

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