Decisión nº 061 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000061

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): INVERSIONES 1196, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Marzo de 2006, bajo el Nº 68, Tomo A-01 (1° Trimestre) celebrada en fecha 20 de marzo de 2012, quien se encuentra debidamente representado por el ciudadano M.V.M., y quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado L.A.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.898.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. (DIRESAT) DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A., ORGANO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 14 de agosto de 2012, se dio por recibido, el presente asunto, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano M.V.M., y quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado L.A.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.898. en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 1196, C.A., contra el acto administrativo contenido en la P.a. número 007-2012 de fecha 01 de marzo del año 2012, dictado por la Dirección Estadal De S.D.L.T. (Diresat) De Los Estados Monagas y D.A. y El Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (Inpsasel).

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación Nro.007/2012 de fecha 01 de marzo de 2012, contenida en el Expediente USMON/001/2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), alegando que dicha Providencia se encuentra incursa en las siguientes razones que lo afectan de nulidad, a saber:

• Que en fecha 01 de marzo de 2012, se dictó el acto administrativo en el cual se le impone una multa a su representada de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.840,00), que se libró oficio de notificación a su representada INVERSIONES 1196, C.A., identificado con las siglas y número ODN/007-2012, Exp. N° USMON/001/2012, suscrito por el ciudadano P.C., quien se identifica como Director de la DIRESAT MONAGAS Y D.A.d.I., en el cual le manifiesta a su representada el acto aquí recurrido, el cual fue notificado a su representada el día 28 de marzo de 2012.

• Que en el referido acto N° 007/2012, que se anexa al mencionado oficio, contiene lo siguiente: que el mismo emana del ciudadano P.C., quien allí manifiesta ser DIRECTOR de la DIRESAT Monagas y D.A. del INPSASEL, designado según p.A. N° 10, de fecha 28 de abril del año 2009.

• Que indica que la actuación contenida de dicha multa, la realiza en uso de sus atribuciones legales, las cuales manifiesta que están contenidas en el numeral 7 del Artículo 18 y 133 de la LOPCYMAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26 de Julio de 2005, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 de su Reglamento Parcial, de fecha 22 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596, de fecha 03 de enero de 2007 y lo acordando en P.A. N° 23, de fecha 13 de diciembre de 2004 y P.A. N° 02, del 31 de agosto de 2006, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y publicadas en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de Noviembre de 2006, bajo el N° 38.556, que no existe delegación por parte del Presidente de dicho Instituto hacia este ciudadano, así como tampoco hay constancia en el expediente administrativo de delegación alguna.

• Que el Director de la DIRESAT Monagas y D.A. del INPSASEL, resolvió declarar: PRIMERO: CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria M.A.G., adscrita de la DIRESAT Monagas y D.A., en contra de la empresa INVERSIONES 1196, C.A., una multa de CIENTO SETENTA Y SEIS (176 U.T. X 90,00 Bs.= Valor de la U.T.) por un (01) trabajador expuesto, lo que equivale a la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.840,00), que se discrimina de la siguiente manera: Primero: Se acuerda imponer una multa de OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T. X 90,00 Bs.= Valor de la U.T.) para un (01) trabajador expuesto, a la empresa INVERSIONES 1196, C.A., lo cual equivale a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 7.920,00), por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 120 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de no haber declarado de forma INMEDIATA, el accidente laboral acaecido al trabajador T.A.P. de conformidad con esta Ley y su Reglamento. SEGUNDO: Se acuerda imponer una multa de OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88 U.T. X 90,00 Bs= Valor de la U.T.) para un trabajador expuesto, a la empresa INVERSIONES 1196, C.A., lo cual equivale a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.920,00), por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 120 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud no haber declarado FORMALMENTE el accidente laboral acaecido al trabajador T.A.P. de conformidad con esta Ley y su Reglamento. Lo que asciende a una multa total de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.840,00).

• Que de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la LOPA esta viciado de nulidad absoluta, concretamente por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por existir falso supuesto de hecho y de derecho por la incompetencia de funciones, para dictar el acto del cual se recurre, lo cual debe ser sancionada a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 19 numeral 4, con la nulidad absoluta, ya que no consta en los autos del expediente administrativo la delegación de atribuciones del DIRECTOR P.C. de la DIRESAT Monagas y D.A., para emitir la decisión por medio de la cual se le impuso a su representada.

• Que actuó sin la delegación o autorización para dictar tal acto, es decir, que el funcionario que dictó el acto, actuó fuera de su competencia y lo antes expuesto, se evidencia de una breve lectura que se realiza al expediente administrativo y a tales efectos, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo y a tales efectos, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de marzo de 2011, declaró la nulidad de una P.A. dictada por la DIRESAT Miranda.

• Que la parte demandante menciona diferentes sentencias del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de igual forma menciona diferentes Jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que no cursan en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se haya otorgado atribuciones al DIRECTOR de INPSASEL, para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, que no le esta permitido ejercer a ese funcionario las competencias atribuidas a ese Instituto, que los funcionarios públicos, sólo pueden dictar los actos que están dentro de los limites de sus competencias.

• Que se le violentó el debido proceso, por cuanto su representada se encuentra ubicada según el domicilio fiscal en San A.d.G., Municipio Mejias, estado Sucre, y que esta empresa fue contratada por otra empresa para realizar obras civiles ubicada en la avenida A.U.P., entrada a la urbanización Los Tucanes, en Maturín Estado Monagas, que por ello a su representada no se le concedió el termino de la distancia lo cual se aplica tanto en la vía administrativa como en la vía judicial.

• Que existe un falso supuesto de hecho y derecho, al dictaminar la administración pública que no hubo notificación de accidente laboral al INPSASEL, en especifico al ciudadano T.A.P., por un supuesto accidente que no está demostrado que haya ocurrido ningún accidente por cuanto el denunciante trabajó para su representada hasta el catorce (14) de diciembre de 2009.

• Que en la obra donde se hizo la inspección no es la misma donde el trabajó, que fue en la obra del Centro Comercial Maturín que culminó en el 2009 y no donde se realizó la inspección y cuando terminó la relación laboral, se le hizo el examen de terminación de la relación laboral a lo cual se le diagnosticó una hernia el cual fue operado.

• Que no se puede tomar como prueba válida, el informe de investigación de origen de enfermedad de la funcionaria M.A.G. que constan del folio 8 al folio 16, por que son ilegibles y no está clara la escritura realizada en él y en el acta de apertura se configura el vicio de supuesto de hecho cuando dice en el punto primero y segundo que la empresa no realizó la declaración inmediata del accidente del trabajo, sin estar demostrado en actas que el mismo no se demuestra y que mal podría declarar una confesión ficta del ciudadano P.C., por cuanto no ocurrió dentro del lapso que dio para realizar alegatos cuando la empresa esta domiciliada en el estado Sucre.

Solicitó una medida preventiva, la cual fue resuelta por este Juzgado al considerar que fuera procedente, y por último solicitó que la acción fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.

De los Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio

El apoderado judicial de la empresa demandante manifiesta en esta alzada la falta de cualidad del ciudadano P.C. para dictar la p.a.s, por cuanto para lo único que esta facultado según la Ley es para dictar los informes, también tiene la facilidad de delegar esa responsabilidad a otro funcionario para que este procediera a dictar la p.a., situación que no ocurrió en el acto administrativo. Igualmente denuncia que existe un falso supuesto por cuanto el trabajador después de tener año y medio que egreso de la empresa, se apersonó al INPSASEL a los fines de que se le catalogue una enfermedad ocupacional, cuestión que considera como falso por cuanto no lo pudo demostrar el funcionario inspector, por cuanto ya la obra no existía y de no existir la obra no puede realizar la inspección y por ello no se pudo demostrar el accidente. Lo cual considero como un falso supuesto de hecho y de derecho.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

(Omissis) “...Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” ...(Omissis)

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de S.d.l.T. con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

(Omissis)…“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”...(Omissis)

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y teniendo competencia territorial por el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente causa, procede este órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el mérito del asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

El apoderado judicial de la empresa demandante consigna como pruebas junto al libelo de la demanda los siguientes documentos:

- Marcado con letra “A”, copias simple de los estatutos de los Registros Mercantiles de la empresa INVERSIONES 1196, C.A.

- Marcado con letra “B”, copia simple de acta de asamblea extraordinaria en la cual se acredita la cualidad de apoderado del ciudadano M.V.M.d. la empresa INVERSIONES 1196, C.A.

- Marcado con letra “C”, copia simple de la p.a. numero 007/2012, la cual corresponde al expediente administrativo N° USMON/001/2012.

A su vez el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), mediante oficio N° 317-12, da respuesta al oficio N° 2012-294, emanado de este Juzgado Superior mediante el cual remiten copias certificadas del expediente administrativo N° USMON/001/2012, de la empresa INVERSIONES 1196, C.A., constante de cincuenta y un (51) folios útiles.

En la audiencia de Juicio el apoderado judicial de la empresa demandante manifestó que no consigna pruebas en ese acto, y que en tal sentido los elementos probatorios se encuentran ya insertos en las actas procesales.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de informes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mismos no fueron consignados en el lapso legal establecido.

MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Este Tribunal a los fines de resolver el presente asunto observa lo siguiente:

En primer lugar el representante judicial de la empresa demandante denuncia la falta de competencia que ostenta el ciudadano P.C., quien funge como Director del Diresat Monagas y D.A., basándose en lo contenido del artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Ahora bien, debemos establecer el carácter y la competencia que se le atribuye al Instituto Nacional De Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre esto la misma Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, establece que es el único ente administrativo nacional facultado para realizar las investigaciones y sanciones correspondientes, tal como lo establece en el Artículo 18, en sus ordinales 6, 7, 14, 15, 16 y 17:

Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

(Omissis)… Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales tendrá las siguientes competencias:

  1. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de

    Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

  2. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

  3. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  4. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  5. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales. …(Omissis)

    Ahora bien la Dirección Estadal de S.d.l.T. (Diresat / Monagas - D.A.), fue creado como un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue creado mediante P.A. N° 97, de fecha 15 de julio de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, otorgándole plena competencia en el estado Monagas, la cual se encuentra adscrita al INPSASEL. Se indica en dicha Gaceta Oficial en los numerales 2 y 3 lo siguiente:

    (Omissis)…”2°. De acuerdo a lo dispuesto en la p.a. N° 16 de fecha 10 de abril de 2.008, La Diresat Monagas iniciara actividades operativas a partir de la fecha de su inauguración, siendo esta el 23 de julio de 2.009, asumiendo la competencia para actuar en el Estado Monagas.

    3°. Se hace efectiva la modificación de la desconcentración territorial y funcional establecida en la P.a. mencionada en el artículo anterior, quedando estas Diresat conformadas en de la (sic.) siguiente manera:

    • Dirección Estadal de S.d.l.T. (Diresat) con competencia territorial y funcional en los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

    • Dirección Estadal de S.d.l.T. (Diresat) con competencia territorial y funcional en el estado Monagas. (…)“

    En base a lo anterior, el ciudadano J.P., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ejercicio de las facultades conferidas mediante Decreto N° 033, de fecha 11 de marzo de 2009, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.136, designa al ciudadano P.A.C.L., como DIRECTOR DE LA DIRESAT MONAGAS Y D.A., a los fines de que en base a la desconcentración del mencionado Instituto, administre de forma eficiente y en base a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente en el Artículo 22:

    Artículo 22. Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las siguientes:

    6° Nombrar y destituir al personal del Instituto, de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social. (…Omissis).

    Las normas citadas, determinan parte de las atribuciones que tiene el Presidente de INSAPSEL, como es el de designar al personal del Instituto. Por otra parte, considerando que todo organismo público desconcentrado debe ser manejado por un funcionario o funcionaria, que bien dispone el director principal, en este caso un director regional, a los fines de que este lo represente en el órgano estadal para el cual fue designado, a quien se le delega las competencias necesarias de acuerdo al carácter que reviste su cargo. Sobre ello, es pertinente mencionar la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 2003-1937, de fecha 19 de junio de 2003, caso de E.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, la cual estableció el siguiente criterio:

    (Omissis)… como lo es la figura de la delegación, la cual es definida como una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización.

    Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública venezolana. Particularmente, la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía en los entes públicos, cargos éstos a los cuales se asignan por esta vía, una larga lista de atribuciones las que en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo funcionario sin cambio alguno.

    En relación a la anterior sentencia transcrita, es importante recalcar la relación continua atribuida al ente regional en alcance al principal, en este sentido las actividades administrativas que se presta en la sede principal recaen a su vez en los mismos entes regionales, acarreando las mismas condiciones legales dentro del marco de la función administrativa, de igual forma es prudente señalar que remitir las actuaciones administrativas de cada región en lo que respecta a las multas, sanciones y aperturas de procedimientos administrativos al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de que conozca de las causas, sería una forma de saturar el trabajo dentro de las organizaciones administrativas y además seria un procedimiento que retarde aun mas los actos administrativo.

    En atención a lo anterior, en cada región, se encuentra en funcionamiento una Dirección Regional de S.d.L.T. dependiente, creada para descongestionar y tramitar todos estos procedimientos y garantizar la aplicación de los principios administrativos, como son el principio de economía: a los fines de disminuir el gasto publico administrativo a favor de un ahorro considerable al patrimonio del Estado, y a su vez no colocaría en desventaja a las partes involucradas debido a los gastos forzosos para su traslado o cualquier otra circunstancia que pueda ocurrir en el procedimiento administrativo. De manera que existiendo el órgano mencionado en cada estado, se atiende el principio de eficacia: que conlleva a efectuar las actuaciones administrativas de forma eficiente por parte de las y los funcionarios del sistema administrativo público y el principio de celeridad con el cual se desea obtener las actuaciones administrativas de forma rápida y con respuesta oportuna a lo solicitado, todo ello es parte de la forma de justicia que debe impartirse, tal como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que el objeto fundamental de la desconcentración, es el de mejorar el servicio prestado, en la cual de forma organizada, condiciona las funciones en gran parte del territorio nacional, transfiriendo sus atribuciones a los diferentes entes, de cuyos articulados se destacan los siguientes:

    Principio de desconcentración funcional y territorial

    Artículo 31. Para el cumplimiento de las metas y objetivos de la Administración Pública se podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto normativo de conformidad con la presente Ley. La desconcentración de atribuciones en órganos inferiores de los entes públicos podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

    Consecuencia de la descentralización y desconcentración funcional y Territorial

    Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en los funcionarios y funcionarias del ente descentralizado. La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios y funcionarias que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente. (Subrayado de este juzgado)

    Con lo anteriormente establecido el director del INPSASEL Monagas - D.A. ciudadano P.C., esta plenamente facultado, en base a su cargo público para dictar las providencias administrativas, en el ámbito territorial de los estados Monagas y D.A., en virtud de la desconcentración del mencionado instituto y la designación realizada mediante Decreto N° 033, de fecha 11 de marzo de 2009, la cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.136, en la cual se le designa como Director del mencionado Instituto, teniendo las responsabilidades inherentes al mismo y las facultades que le confiere por la naturaleza del cargo que ocupa. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la denuncia de la vulneración del debido proceso por cuanto a la empresa, según los dichos de la representación judicial de la empresa demandante, no se le concedió el término de la distancia, esta alzada observa las copias certificadas que fueron consignadas por el DIRESAT Monagas-D.A., y de su revisión se puede constatar que la dirección que consigna el ciudadano T.A.P., a los fines de que realice las investigaciones correspondientes, es en la Avenida A.U.P., en la entrada de la Urbanización Los Tucanes, a 200 metros de Mc. Donalds, Maturín Estado Monagas, de igual forma se observa que en la orden de trabajo N° MON-11-112, en la cual se puede detallar todo lo correspondiente a la inspección realizada por la funcionaria M.G. en fecha 27 de junio de 2011, en las instalaciones de la empresa INVERSIONES 1196, C.A., dicha funcionaria fue recibida por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad N° 14.980.475, en su carácter de supervisor de la empresa y que a su vez firmó el acta de inspección, aunado a todo esto cursa al folio 93, cartel de constancia de notificación en la cual se deja constancia de su notificación, en fecha 26 de enero de 2012, la cual fue recibido por el ciudadano L.C., quien se identificó como Representante Laboral, firmando el cartel de notificación y sellado con el logo de la empresa, tal como da fe de ello, el funcionario J.L.H., en su condición de Notificador del INPSASEL, por lo tanto, se tiene cierta la dirección señalada por el tercero, por cuanto para la fecha de la notificación se encontraba efectivamente un personal que se identificó como representantes de dicha empresa, los cuales laboraban en la dirección suministrada. Con ello se cumple con los extremos exigidos para la notificación, no existiendo vulneración alguna del debido proceso, dado que la empresa accionante fue debidamente notificada del procedimiento administrativo que lleva el INPSASEL en su contra. Así se decide.

    De igual forma con respecto al argumento de que existe un falso supuesto de hecho y derecho, al dictaminar que el ciudadano T.A.P., trabajó para su representada hasta el catorce (14) de diciembre de 2009, y no en la fecha que se estableció en el acto administrativo, esta alzada debe mencionar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

    (Omissis…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(...Omissis)

    El anterior criterio determina la forma de cómo los órganos administrativos al dictaminar sus actos con fundamentos en falsos hechos u acciones, tendría como resultado el menoscabo a la verdad y en su defecto al derecho de la justicia como fin último, en este sentido acarrea la anulación del acto administrativo, pero sin embargo, en el presente caso que nos atañe, esta alzada considera que la empresa tenía a su disposición el tiempo necesario para presentar los documentos que afirmaran dicho planteamiento, por cuanto, desde el momento que se comenzó con el procedimiento administrativo hasta la interposición de la presente demanda, quienes representan a la empresa demandante no presentan en actas procesales documentos que aseveren lo denunciado, como por ejemplo planilla de pago de liquidación, recibo de pago de nómina, control interno de asistencia entre otros, a los fines de que demostraran la fecha en la cual el tercero dejó de prestar sus servicios a la empresa accionante, razón por la cual al no tener en autos elementos de convicción en que se haya incurrido en el falso supuesto denunciado, no prospera el vicio denunciado.

    En lo que respecta a la argumentado por la empresa demandante, en la cual indica que la dirección donde la funcionaria del INPSASEL realizó la inspección, no es la misma donde prestó servicio el ex – trabajador y que a su vez se le hizo una operación al terminar la relación laboral por cuanto se le diagnosticó una hernia, este Juzgado Superior verifica que en autos no cursan prueba alguna que demuestre sus dichos, en base a que en caso de diagnosticarle al trabajador una enfermedad ocupacional debió quedar registro dentro de la empresa tanto del diagnostico de la enfermedad así como de documentos que demostraran que el trabajador se sometió a una operación de esa índole, y con lo que respecta a la verdadera dirección del lugar donde laboró el trabajador, este Juzgado verifica, que en el acta de informe de investigación de accidente, se evidencia que la funcionaria deja establecido que la inspección fue realizada en las instalaciones de la empresa INVERSIONES 1196, C.A., (folio 84), es decir, la misma dirección donde fue notificada la empresa del procedimiento incoado en su contra, por lo tanto el vicio denunciado no tiene fundamento alguno, por cuanto el órgano administrativo al imponer la multa cumplió con el debido proceso. Así se decide.

    Sobre el informe de investigación de origen de enfermedad, elaborado por la funcionaria M.A.G., la cual fue tomada como prueba válida, alegando la parte accionante que son ilegibles y no está clara la escritura realizada y que en el acta de apertura se configura el vicio de supuesto de hecho cuando dice, en el punto primero y segundo, que la empresa no realizó la declaración inmediata del accidente del trabajo, sin estar demostrado en actas. Al respecto, esta Juzgadora observa el contenido del referido informe, que está suscrito tanto por la funcionaria del INPSASEL ciudadana M.G., como por la representante de la empresa demandante; ciudadana R.B., en su condición de Representante Laboral, no existiendo ninguna objeción hacia la mencionada acta por parte de la empresa al momento de firmarla, en base a la no objeción quien decide entiende que la empresa estuvo en conocimiento con lo allí plasmado, y en consecuencia convalidó la misma. Así se decide.

    En lo que corresponde a la demostración de la declaración del accidente laboral de forma inmediata y formal por parte de la empresa, y de las copias que consigna la empresa como de las copias certificadas del expediente administrativo no demuestra que la empresa realizara la declaración tal como lo alega, en consecuencia, por lo tanto son procedentes en derecho las multas impuestas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Así se decide.

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa INVERSIONES 1196, C.A., representada por el ciudadano M.V.M., en contra del acto administrativo constituido por la P.A. Nº 007-2012, de fecha 01 de marzo de 2012, emanada de la Dirección Estadal De S.D.L.T. (DIRESAT) De Los Estados Monagas y D.A. y El Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se acuerda levantar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la p.a.. Particípese de la presente decisión al mencionado Instituto, remitiéndole copia certificada de la sentencia. Líbrese oficio.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil Trece (2013) .Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Primero Superior,

    Abg. P.S.G.

    La Secretaria

    Abg. Ysabel Bethermith

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

    ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000061

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