Decisión nº 75 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoMedida Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, martes veintiocho (28) de Mayo de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: VC01-X-2013-000011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CON EL PROPOSITO DE SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA P.A. DICTADA POR LA DIRECCION ESTATAL DE S.D.L.T.Z. (DISERAT-ZULIA):

SOLICITANTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTO Y ARQUITECTURA CAP C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de junio de 2006, bajo el No. 45, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: J.F.V., R.M. y R.N.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 47.886, 85.983 y 108.132, respectivamente, de este domicilio.

RECURRIDA: P.A.N.. P.A.US-Z-088-2010, de fecha 09 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) ZULIA.

MOTIVO: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EFECTOS.

Consta de las actas procesales que en fecha 01 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano P.C.D.G., en su condición de PRESIDENTE de la empresa PROYECTO Y ARQUITECTURA CAP C.A., asistido judicialmente por la profesional del derecho I.C., en contra de la P.A.N.. P.A.US-Z-088-2010, de fecha 09 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Zulia; sin embargo, se verifica, que en fecha 22 de mayo de 2013 el profesional del derecho R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad, REFORMO LA DEMANDA, donde solicita se acuerde la suspensión provisional del acto administrativo que por este medio se ataca.

Este Tribunal de Alzada en sede Contencioso Administrativa, al admitir la reforma del presente recurso, ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo por la parte recurrente, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Solicita la recurrente, que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerde la suspensión provisional del acto administrativo que se ataca, procediendo a fundamentar, con respecto al FUMUS B.I. que está demostrado con las pruebas acompañadas la evidente violación de carácter constitucional que existe en dicho procedimiento administrativo, y donde se acredita el buen derecho que asiste a la empresa PROYECTOS DE ARQUITECTURA CAP C.A. Con respecto al PERICULUM IN MORA, se refiere a que existe el temor fundado de que, agotada como ha quedado la vía administrativa, el órgano emisor de la providencia, pueda proceder a la ejecución judicial del monto de la multa impuesta a la citada empresa, pues la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que para ejecutar las sanciones pecuniarias impuestas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), debe seguirse la ejecución de créditos fiscales, y la empresa está expuesta a la ejecución de su patrimonio para cancelar la cantidad de Bs. 425.880,00, importe de la multa impuesta, y esa situación produciría que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se haga inútil, pues se estaría ejecutando la p.a. antes de que el Tribunal se pronuncie sobre la nulidad del acto administrativo.

DEL PODER CAUTELAR EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADAS CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PROVENIENTES DEL DIRESAT, CUYA COMPETENCIA ES DADA A LOS TRIBUNALES LABORALES:

Al analizar las actas procesales se observa que la sociedad mercantil PROYECTOS Y ARQUITECTURA CAP C.A., reforma el presente recurso de nulidad de acto administrativo en fecha 22 de mayo de 2013, y solicita la suspensión provisional del acto administrativo, cuya competencia es de los Tribunales Laborales, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 27, del 26 de julio de 2011. Es en atención a esa Jurisprudencia, que -se reitera- la competencia para conocer el presente procedimiento le es dada a los Tribunales Laborales.

Ahora bien, verifica esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la empresa PROYECTO Y ARQUITECTURA CAP C.A., solicitó medida cautelar de suspensión de efectos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disponerlo así la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Parágrafo Primero establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” Al respecto nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, ha reiterado que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra. El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme, evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus sentencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.). En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado:

la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso

.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos, fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en señalar que existe el fundado temor de pronunciamientos administrativos contrarios entre sí, cuyas consecuencias no podrían ser reparados por la decisión definitiva o al menos se vislumbra de difícil reparación, específicamente el cancelar la multa interpuesta, cantidad ésta que considera imposible de ser reintegrada, en caso de una eventual declaratoria con lugar de la demanda de nulidad. En el presente caso, quedó demostrado el peligro en la demora, dado que los daños alegados por la recurrente solicitante se basan en una multa cuantiosa de Bs. 425.800,00, y por cuanto se agotó la vía administrativa, sigue el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, y al verificar de su Acta Constitutiva se constata que ésta adquirió un capital total para el año 2010 de Bs. 3.000.000,00, por lo que la multa acarrearía un aproximado del 15% del capital de la empresa, es decir, que sí afectaría considerablemente su capital si se ejecutara la providencia antes de que este Superior Tribunal emita su pronunciamiento; por lo tanto, considera esta Juzgadora que se configuró el periculum in mora al igual que el fumus b.i. que se encuentra enmarcado como parte integrante dentro del mismo acto administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, declara esta Juzgadora Con Lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de ello, Se decreta medida Cautelar Innominada, de Suspensión de efectos del acto administrativo contentivo en la P.A.N.. P.A.US-Z-088-2010, de fecha 09 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra del acto administrativo contentivo en la P.A.N.. P.A.US-Z-088-2010, de fecha 09 de agosto de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

SEGUNDO

Se ordena notificar por oficio al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) de la suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo en la P.A.N.. P.A.US-Z-088-2010, de fecha 09 de agosto de 2010, que declaró con lugar la propuesta de sanción presentada en fecha 14 de diciembre de 2009, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS DE ARQUITECTURA CAP C.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

MONICA PARRA DE SOTO

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 pm.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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