Decisión nº PJ0132013000116 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoNulidad

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Junio de 2.013.

202º y 154º

ASUNTO: GC01-X-2013-000046.

PARTE RECURRENTE: “CERVECERIA POLAR, C.A.”

CAUSA PRINCIPAL: (GP02-N-2013-000144)

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo, identificada con el Nº 120648, de fecha 09 de Octubre del 2.012)

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: J.L.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.751.501.

MOTIVO: SOLICITUD DE A.C.C..

SENTENCIA

En fecha 21 de Mayo del 2.013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2013-000144, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c.c. por la abogada I.J.C.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por “CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO” SIGNADA CON EL N° 120648, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (IPSASEL) DE FECHA 09/10/2012”.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2013, se declara Competente este Tribunal para conocer en Primera Instancia del recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 25 de Mayo de 2011, dictaminada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), en la cual se determinó la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En dicho auto de admisión este Tribunal dejo sentado que, se cita: “…en cuanto a la suspensión de efectos del acto administrativo, solicitada por la parte recurrente, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará por auto separado, que dictará al efecto dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación por parte del recurrente de los fotostatos del escrito de nulidad, de sus recaudos y del auto de admisión...”

Ahora bien, en fecha 05 de Junio de 2013, ante el requerimiento de este Tribunal la parte recurrente consignó a los autos, las siguientes documentales:

  1. Copia del escrito de nulidad. (Folios 03 al 13)

  2. Copia de los Anexos al Escrito Libelar:

    o Notificación mediante oficio del contenido de la certificación signada con el Nro. 120648, de fecha 09 de Octubre de 2012. (Folios 14-15)

    o Certificación Nº 120648, de fecha 09 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  3. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento. (Folios 18 al 19)

    Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

    II

    ACTO RECURRIDO DE NULIDAD

    Y LA A.C.S.

    La abogada I.J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.448, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.” presentó recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 09 de Octubre del 2012,signada con el No. 120648 emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla” (DIRESAT Carabobo), mediante la cual concluye cito:

    (…/…)

    “...Certifico: hernia discal en C3-C4, C4-C5 (COD. CIE10 M5o.8), L3-L4 y L4-L5 (COD. CIE10 M51.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo…

    (…/…)

    Indica la parte recurrente en apoyo de la cautela solicitada, que:

    De los vicios que acarrean la Nulidad del acto administrativo impugnado:

    • Respecto de la Nulidad de la Certificación, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; expone el querellante que:

    o Señala que durante el procedimiento administrativo formativo del acto administrativo impugnado, se produjo una irregularidad patente que afecta la nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, de conformidad a lo establecido en el articulo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    o Indica que se da inicio de un proceso de investigación de origen de enfermedad del ex trabajador J.L.C., sin que su representada Cervecería Polar, C.A., tenga conocimiento o sea notificada de la metodología a emplear.

    o Sostiene que el Dr. L.R.V., medico Diresat-Carabobo, quien suscribe el acto administrativo impugnado, al señalar que la metodología empleada fue la observación y revisión de documentación, vulnera lo establecido en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual tiene por objeto establecer los criterios y acciones mínimas necesarias conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales desde su investigación hasta su diagnostico.

    o Indica que al establecerse como método de investigación solo la observación y de carácter documental, resulta improbable determinar que la patología certificada por la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores “Dra. O.M. Montilla”en fecha 09 de Octubre de 2012, permita establecer una relación de causalidad entre las actividades y tareas desempeñadas por el extrabajador ya mencionado y la patología certificada como enfermedad agravada por el trabajo.

    o Reitera que la investigación de origen de la enfermedad se realizó con prescindencia del procedimiento establecido para la investigación de la presunta enfermedad ocupacional, toda vez que desde la fecha de ingreso del ex trabajador investigado hasta el 17 de julio de 2012 y 31 de julio de 2012, los medios y objetos de trabajo involucrados en el proceso productivo donde el ciudadano J.C. prestaba servicios han sido modificados, por lo que en atención a lo establecido en la norma 1.3 del Capitulo II de la NT-02-2008 el Inspector de Seguridad y Salud de los trabajadores, debió realizar la Reconstrucción del opuesto de trabajo o de las funciones.

    o Solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

    • En lo que refiere a la Nulidad Absoluta de la Certificación Nro. 120648, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho,

    o Señala que el auto impugnado no se ajusta a la realidad, por cuanto la mencionada certificación de enfermedad ocupacional del ciudadano J.C., hace referencia a que dicha decisión se fundamenta en la evaluación integral que incluye los 5 criterios para la determinación si una patología es adquirida o agravada por el trabajo; sin embargo del texto del acto administrativo impugnado se observa que se hace mención únicamente a que fueron considerados dichos criterios, explanando únicamente el criterio higiénico-ocupacional.

    o Resalta que, de las actuaciones realizadas se evidencia que los puestos de trabajo en los que se desempeñó el extrabajador J.C. tenia funciones evaluadas por el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que dichas actividades no representaban un riesgo o podía producir daños a la salud de los trabajadores. Concluye que mal puede el acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2012, considerar que el padecimiento del mencionado ex trabajador es una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente.

    o Destaca que la mencionada certificación Nº 120648 de fecha 09 de octubre de 2012, no indica cual es el presunto puesto de trabajo que agrava la patología del ex trabajador, ni identifica las tareas, actividades, la duración y su asiduidad durante la jornada de trabajo; que permita establecer una relación de causalidad entre las tareas asignadas y el presunto daño causado en la salud del ex trabajador J.L.C..

    o Relata que de la certificación impugnada no se desprende que se haya realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por el trabajador, el ambiente laboral, el diagnostico de enfermedad, las condiciones personales del trabajador (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional.

    o Expone que, el referido acto administrativo se indica que la patología de hernia discal en C3-C4, C4-C5 (COD. CIE10:M50.8), L3-L4 y L4-L5 (COD. CIE10:M51.8) que le ocasiona al ex trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, es una enfermedad agravada por el trabajo, por lo que no tiene como causa adecuada y exclusiva la ejecución de actividades realizadas durante su jornada de trabajo, por lo tanto, el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto al establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el ciudadano J.L.C. y las labores desempeñadas por éste a favor de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A.

    o Por ultimo, destaca que la certificación Nº 120648 hoy impugnada, no indica el porcentaje de presunta discapacidad parcial padecida por el ciudadano J.L.C., lo cual a todo evento es imposible determinar indemnización por enfermedad de presunto origen ocupacional.

  4. DEL AMPAROCONSTITUCIONAL CAUTELAR.

    Solicita a.c. constitucional de conformidad con lo establecido el parágrafo Único del articulo 5 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    1.1) PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO.

    • Indica que el fumus boni iuris se puede evidenciar de lo siguiente: de una lectura del acto administrativo atacado en nulidad, se puede apreciar que no se señala los hechos que establece la relación de causalidad entre la patología y las tareas ejecutadas por el extrabajor en la certificación Nº 120648 de fecha 09 de octubre de 2012; realizada de forma generica y vaga, lo cual afecta el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el articulo 49 constitucional.

    1.2) DE PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA.

    • Expresa que la violación del derecho a la defensa y a la libertad sindical, de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, cubren el requisito del periculun in mora.

    • Refiere que el daño irreversible que e le ocasionaría a su representada Cervecería Polar, C.A., en caso de que el ciudadano J.L.C. acuda ante la Inspectoría del Trabajo a reclamar las indemnizaciones derivadas de la presunta discapacidad parcial permanente, contenidas en el informe pericial. Por cuanto el mismo ya egreso de la entidad de trabajo.

    • Que el peligro de violación del derecho a la defensa y debido proceso y el derecho a la libertad sindical se le suma la violación del derecho a celebrar convención colectiva de los trabajadores, establecida en el articulo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como fundamento de adopción del a.c..

    • Que de no ser acordada la medida, se producirían efectos “irreversibles” que con la simple declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotraer los gravosos efectos de no ser declarada en este momento.

    III

    PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

    A los fines de evidenciar la existencia del fomus boni iuris, así como el periculum in mora, el recurrente aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

  5. Copia del escrito de nulidad. (Folios 03 al 13)

  6. Copia de los Anexos al Escrito Libelar:

    o Notificación mediante oficio del contenido de la certificación signada con el Nro. 120648, de fecha 09 de Octubre de 2012. (Folios 14-15)

    o Certificación Nº 120648, de fecha 09 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla” adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  7. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento. (Folios 18 al 19)

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de emitir pronunciamiento al respecto, esta Alzada trae a colación sentencia Nro. 143, de la Sala Político administrativa, de fecha 01 de Marzo de 2012, en la que se dejo establecido el procedimiento a seguir en caso de solicitar a.c. conjuntamente con recurso de nulidad, la cual cita:

    “(…/…)

    En este sentido se observa que por sentencia N° 1050 del 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en decisión Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011, esta Sala estableció lo siguiente:

    En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

    En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

    ‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.

    ‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

    ‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

    Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

    En dicho fallo se estableció lo siguiente:

    ‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

    Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

    Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

    (…omissis…)

    Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

    De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

    En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’. (…/…)

    (Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

    De manera que, se ha establecido legal y jurisprudencialmente el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta; todo lo cual hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

    VI

    DEL A.C.

    A los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que pudiere ser declarado nulo, pasa este Tribunal a comprobar los requisitos de procedencia del a.c.s., verificando, en consecuencia si existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales.

    En este sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante.

    En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación de procedencia del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    En el caso de marras, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, fundamenta su solicitud de amparo en la invocación de que el acto administrativo recurrido en nulidad no establece la relación de causalidad entre la patología y las la tareas ejecutadas por el ex trabajador, lo cual a su decir, afecta el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (Ver Folio 12)

    En este sentido esta Alzada, observa que la recurrente circunscribió su solicitud de a.c., en una serie de alegaciones y afirmaciones sobre supuestos -que a su decir- acarrean violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, es ineluctable para quien decide señalar que, las violaciones denunciadas para la procedencia del a.c., constituyen igualmente el fundamento del Recurso de Nulidad interpuesto, de lo que se colige que, si esta Alzada entrara a valorar las apreciaciones de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estaría sin duda prejuzgando al fondo de la controversia, ya que forzosamente estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado. Y Así se Establece.

    En este orden de ideas, este Juzgador considera, que en el caso subexamine, no se configura el requisito de procedencia denominado fumus boni iuris, por lo que resulta forzoso, sin prejuzgar el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud de a.c. solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, contra el acto administrativo objeto de impugnación. Y Así se Declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    Único: IMPROCEDENTE la solicitud de A.C.C. contra la “Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo” de fecha 09 de Octubre del 2012, signada con el No. 120648, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., presentada por la parte recurrente sociedad mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.”

    Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg.- O.J.M.S..

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    La Secretaria;

    Abg.- L.M..

    OJMS/LM/OJLR

    Cuaderno Separado de Medidas Nro. GC01-X-2013-000046.

    Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2013-000144

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