Decisión nº PJ0072013000065 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-N-2011-000104

Parte Recurrente DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo de la acción RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS CONTRA P.A. Nº 341-2011.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 11 de noviembre de 2011, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por la abogada B.C.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.744.067, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.518, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en contra de la P.A. Nº 341-2011, contenida el expediente administrativo Nº 044-10-01-00083, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios, a favor del ciudadano J.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.452.347.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Que acude a interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra la p.a. Nº 341-2011, de fecha 07 de julio de 2011, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

De la Relación de los Hachos Alegados.

Señala la recurrente en su escrito libelar, que, el ciudadano J.C.C.C., ingresó a la Dirección Administrativa Regional, en fecha primero (1°) de enero de 2006, desempeñándose como Chofer.

Aduce que en fecha 10 de febrero de 2011, le fue notificado al ciudadano J.C.C.C., que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, prescindía de sus servicios, mediante Oficio Nº 145 de fecha 08 de febrero de 2011.

Señala igualmente que, el solicitante acudió ante la Inspectoría del Trabajo, en función al requerimiento del reenganche y pago de los salarios caídos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto consideró que fue despedido injustificadamente, alegando que se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, conforme al decreto presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, y que una vez de haberse sustanciado el procedimiento por vía administrativa, el Inspector del Trabajo, declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano J.C.C.C., en fecha 07 de julio de 2011, ello por considerar que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto antes mencionado, siendo notificada la Dirección Administrativa Regional de dicho acto en fecha 20 de julio de 2011.

Indica además que el acto administrativo versa en que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, que intentara el ciudadano J.C.C.C., por considerar que el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad establecida mediante decreto presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, en razón al momento en que fue despedido, y quién además estimó que el solicitante fue objeto de un despido irrito, sin que para ello se realizara el procedimiento de calificación de falta el cual está contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De los Vicios Denunciados.

1.- Falso Supuesto de Derecho.

Indica la recurrente que la p.a. impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que el ciudadano J.C.C.C., se encontrara amparado por el decreto presidencial de inamovilidad Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, para el momento de su despido, ya que en la p.a. Nº 341-2011, que dictara la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 07 de julio de 2011, la misma no observa las circunstancias fácticas y jurídicas que determinaron tal decisión. Así mismo continúa argumentando que no pudo haber tal determinación, por cuanto la relación de trabajo existente entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el ciudadano J.c.C.C., consintió una relación de trabajo a tiempo determinado, donde su representada podía prescindir de los servicios del solicitante en cualquier oportunidad, como efectivamente lo realizó de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 77 numeral 12 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo contenido en la Resolución Nº 2005-11, dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia. Con lo cual estima que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho que afecta de nulidad la p.a. Nº 341-2011 de fecha 7 de julio de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

2.- Falso Supuesto de Hecho.

Denuncia la recurrente en su escrito libelar, que el Inspector del Trabajo, incurre en el falso supuesto de hecho, por cuanto de su interpretación tergiversó la calificación de los hechos ocurridos, determinando que la Inspectoría del Trabajo, no observó las particularidades del caso, estimando que la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, había realizado el despido del ciudadano J.C.C.C., lo cual considera que dicha decisión es errada, en virtud a que la relación laboral culminó producto de la potestad que ostenta el Director Ejecutivo de la Magistratura, como máxima autoridad del organismo en uso de las facultades que le confiere el artículo 77 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución Nº 2005-11 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2005.

De la Medida Cautelar.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, solicita se suspendan los efectos de la P.A. Nº 00341-2011, de fecha 07 de julio de 2011, la cual fuera dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

De la Solicitud del Recurrente.

La recurrente de autos de acuerdo con lo antes expuesto solicita:

1.- Se declare competente este Tribunal, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. Nº 341-2011, de fecha 07 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano J.C.C.C., titular de l cédula de identidad Nº V-8.452.347.

2.- Se admita el recurso de nulidad interpuesto y se ordene el trámite de Ley.

3.- Se suspenda los efectos de la P.A. Nº 00341-2011 de fecha 07 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas.

4.- Se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia la nulidad absoluta de la P.A. Nº 341-2011, de fecha 07 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano J.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.452.347.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 15 de octubre de 2011, se admite el presente recurso y se ordenan las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2011-000066; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 341-11, de fecha 07 de julio de 2011, contenida en el expediente Nº 044-2011-01-00180, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08 de mayo de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada B.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.518, como apoderada judicial de la parte recurrente y en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República y de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrida y como tercero interesado compareció el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.452.347, debidamente asistido por su apoderado judicial el abogado Errico D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia las partes realizaron sus exposiciones, donde la parte recurrente solicitó al tribunal la acumulación procesal del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual fuera interpuesto por ante el Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con la presente causa por la conexidad existente entre ambas. Concluidas las exposiciones el Tribunal, pasó a indicarles a las partes la oportunidad para que consignaran las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente presento escrito de alegatos y pruebas constante de seis (06) folios útiles y anexos marcados con las letras A, B y C, de igual modo el ciudadano J.C.C., como tercero interesado presentó escrito de descarga constante de tres (03) folios útiles, conjuntamente con escrito de pruebas contenido en dos (02) folios útiles. En fecha 17 de mayo de 2012 el apoderado judicial del tercero interesado procede a consignar el correspondiente escrito de informes y la parte recurrente procede a realizar su consignación en fecha 30 de mayo de 2012.

Luego mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de junio de 2012 el tribunal procede a pronunciarse sobre la acumulación solicitada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a la causa NP11-N-2012-000036, declarando Improcedente por Extemporánea, motivos por el cual ordeno oficiar a la Procuraduría General de la Republica de Venezuela sobre su decisión. En fecha 27 de junio la jueza temporal designada se aboca al conocimiento de la causa y en fecha 17 de julio de 2012 procede a diferir la publicación de la sentencia.

Posteriormente mediante auto de fecha 03 de octubre de 2012 el tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2012, por consiguiente a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes se revoca por contrario imperio el auto dictado por este juzgado en fecha 17 de julio de 2012, por consiguiente quedo suspendido el lapso para la publicación de la sentencia hasta tanto no conste en las actas procesales la referida notificación, y transcurra el lapso relativo a los recursos a que tenga lugar la misma. En fecha 22 de enero de 2013 se dio por recibido el exhorto proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se practico la notificación correspondiente a Procuraduría General de la Republica de Venezuela.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Pruebas de la Recurrente.

Fueron promovidas las siguiente documentales:

• Promueve las copias del expediente N° 44-2011-01-00180

• Copia Simple de Oficio Nº 45 de fecha 08 de febrero de 2011, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra C, mediante el cual el Director Ejecutivo de la Magistratura decidió prescindir de los servicios del ciudadano J.C..

• Copia de la P.A. que sanciono con multa a la parte recurrente, marcadas con la letra B.

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal es por lo cual este juzgado le da pleno valor probatorio a las mismas. Y así se resuelve.

Pruebas promovidas por el tercero Interesado.

Promueve el mérito favorable de autos, actas y demás elementos que conforman la presente causa. Al respecto, debe señalar quién juzga que el mismo, no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación al principio de la comunidad de la prueba, o la adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el juez o jueza, está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora, considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

El tercero interesado invoca el valor probatorio que produce la copia certificada del Expediente Administrativo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas fueron remitidas por la Inspectoría del Trabajo las cuales cursan a partir del folio 120 y siguiente. Así se decreta.

RESPECTO A LA COMPETENCIA

Es necesario para esta Juzgadora determinar su competencia para conocer el presente recurso de nulidad, en este sentido se hace necesario traer a colación, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales, que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral, la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen, en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos, que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes, en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional, con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En el presente caso, se trata de un juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con la solicitud de suspensión de medida cautelar, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que deriva de p.a. que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como ya ha quedado establecido por esta Juzgadora, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en razón de lo anterior, considera esta Juzgadora, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, tiene competencia para conocer del mismo, por lo que se declara competente y seguidamente pasa a dar pronunciamiento al mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De los Vicios Denunciados.

Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Indica la recurrente que la p.a. impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que el ciudadano J.C.C., se encontrara amparado por el decreto presidencial de inamovilidad Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, para el momento de su despido, ya que en la p.a. Nº 341-2011, que dictara la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 07 de julio de 2011, la misma no observa las circunstancias fácticas y jurídicas que determinaron tal decisión. Así mismo continúa argumentando que no pudo haber tal determinación, por cuanto la relación de trabajo existente entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el ciudadano J.c.C., consintió una relación de trabajo a tiempo determinado, donde su representada podía prescindir de los servicios del solicitante en cualquier oportunidad, como efectivamente lo realizó de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 77 numeral 12 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo contenido en la Resolución Nº 2005-11, dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia. Con lo cual estima que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho que afecta de nulidad la p.a. Nº 341-2011 de fecha 7 de julio de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

Vista la fundamentación formulada por la parte recurrente a los fines de señalar la existencia del vicio del falso supuesto de derecho, a los fines de verificar el mismo considera quien juzga que es pertinente en primer lugar analizar las respuestas dadas por la recurrente al momento de dar contestación a la solicitud, lo cual efectuó de la siguiente manera tal como se evidencia en folio 126:

  1. ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: Actualmente no esta prestando servicios en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante. CONTESTO: No se reconoce ya que como se informo en el primer particular el Sr. Actualmente no esta prestando servicios y el Sr. Servicios como trabajador a tiempo determinado para realizar actividades especificas. Es todo. c) ¿Si efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTO: No la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no ha efectuado despido alguno en contra del ciudadano J.C.C. por el contrario el Director Ejecutivo de la Magistratura en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 77 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la resolución N° 2005-00011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2005 publicada en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 38205 de fecha 09 de junio de 2005 decidió prescindir de los servicios del ciudadano J.C.C.. Es Todo. (Negrillas del Tribunal):

Tomando en consideración el texto parcialmente trascrito correspondiente al acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de marzo de 2011, fecha en la cual tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud incoada, en dicha acta podemos observar que la recurrente contesto a la pregunta b que el accionante no gozaba de inamovilidad por cuanto era un trabajador a tiempo determinado para realizar actividades especificas, hecho este que debía probar en el transcurso del procedimiento administrativo, sin embargo, se evidencia del escrito de promoción de pruebas consignado el cual cursa en el folio 128 del presente expediente, que la accionada solo se limita en promover copias simples de las gacetas Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela Nros. 39.522 y 38.205, de fechas 01 de octubre de 2010 y 09 de junio de 2005, respectivamente correspondientes a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la Resolución N° 2005-00011. Por lo que es evidente que no fue promovida prueba alguna que demostrara que la prestación del servicio era por tiempo determinado. Y así se declara.

En lo que respecta a la respuesta dada a la pregunta c relativa a si efectuó o no el despido, la accionada contesto que no, que por el contrario de acuerdo con las atribuciones conferidas al Director Ejecutivo de la Magistratura este decidió prescindir de los servicios del ciudadano J.C.C., en este sentido, considera quien decide analizar las la disposición y resolución a la cual hizo referencia la parte accionada al momento de contestar las cuales son:

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Atribuciones del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva

Artículo 77. El Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrán las siguientes atribuciones:

12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la Sala Plena.

Tribunal Supremo de Justicia

Sala Plena

06 de abril de 2005

Resolución N° 2005-00011

Primero

Delegar en el Director Ejecutivo de la Magistratura la atribución para aprobar la celebración, modificación, renovación y rescisión de contratos de cualquier género de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial.

Segundo

Para el cumplimiento de la atribución anterior el Director de la magistratura, atendiendo a la naturaleza del contrato podrá delegar en los Directores Generales, la firma de los documentos de celebración, modificación, renovación y rescisión de éstos.

Al realizar un análisis de las normativas transcritas debe concluirse que si bien es cierto las mismas establece las atribuciones que tiene el Director o Directora Ejecutiva de la Magistratura en lo que respecta al ingreso y remoción del personal, no es menos cierto que esto no significa que no se deba tomar en consideración el resto del ordenamiento jurídico a los fines de realizar cualquier actuación de acuerdo con sus funciones, en este sentido, tenemos que cuando hace mención la ley al ingreso y remoción del personal debe entenderse al personal administrativo más no así al personal obrero, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido estipulaba lo siguiente:

Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley. (Negrillas del Tribunal)

Tomando en consideración lo establecido en dicha disposición forzosamente debe concluirse que el personal obrero se encuentra regido por la Ley Orgánica del trabajo y como consecuencia directa de ello por el decreto presidencia N°7914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010, en consecuencia, para el momento del despido el ciudadano J.C.C. se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el referido decreto. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, forzosamente se concluye que en el caso de marras no se evidencia vicio alguno en el cual haya incurrido el ente administrativo, que de origen a la nulidad del acto impugnado, por lo que se declara improcedente el recurso de nulidad incoado. Y así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que tiene intentado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada por la abogada por la abogada B.C.G.B., antes identificada, en contra del Acto Administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante P.A. Nº 341-2011, contenida el expediente administrativo Nº 044-10-01-00083, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios, a favor del ciudadano J.C.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.452.347.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 11:150 a.m. Conste.

Secretario (a),

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