Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; diecisiete (17) de marzo de 2014

203° y 155°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BETTER HOME PRODUCTS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 junio de 2011, bajo el Nº 36, Tomo 133-A-Sdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S.S. y L.R.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 63.410 y 148.078, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. N° USM/029/2013, dictada la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención J.B. (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), contenido en el expediente administrativo Nº USM/003/2013.

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención J.B. (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A..

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2014-000006.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud la solicitud realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Better Home Products, C. A., contra la P.A. N° USM/029/2013, dictada la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención J.B. (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), contenido en el expediente administrativo Nº USM/003/2013.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que la medida cautelar peticionada busca, que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido al considerar que: “...Se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de los efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad tiene una naturaleza análoga a ¡a de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto para que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardas la situación jurídica infringida.

La presunción de buen derecho que emerge de la gravedad de los vicios aquí denunciados:

1) Violación del derecho a la defensa y del debido proceso y

2) Falso supuesto de hecho.

En consecuencia, develan la necesidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, para que de esta manera a mi representada no se le siga obligando a dar cumplimiento al acto administrativo recurrido, y en consecuencia se impida la continuidad de la violación de los derechos constitucionales puesto que durante la sustanciación de este juicio estaría obligada a soportar los efectos del acto inconstitucional ya mencionado y el compromiso del pago de indemnización previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De la sola lectura del acto administrativo impugnado, es evidente que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, decidió sobre las bases de un supuesto y de manera completamente desproporcionada, lo que traerá consecuencias dañosas inmediatas e irreparables al patrimonio de nuestra representada, en el supuesto de ser nuestra representada condenada al pago de la suma de dinero establecida por dicha dirección como multa, sin que este Tribunal decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por lo que es evidente que el PERICULUM IN MORA se cumple en este caso. Ya que este organismo emitió la planilla de liquidación a nuestra representada con pago dentro de los cinco días siguientes luego de notificada nuestra representada. Con la advertencia de que el no pago de la multa acarrearía la interposición del procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente en contra de esta decisión se interpuso inmediatamente Recurso Jerárquico ante el Presidente del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y hasta la presente fecha este Organismo no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento derivado de esta P.a..

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1683, de fecha 21 de diciembre de 2012, en el caso SCHLUMBERGER OE VENEZUELA, S.A., contra la p.a. N 0582-10, dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), del Instituto Nacional de Prevención

y Seguridad Labores, estableció lo siguiente:

(...)

De la disposición antes transcrita se desprende los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinente durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial Por su parte el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil con relación a los extremos que tiene que probar la parte solicitante de la medida para que el Juez en este caso suspenda la medida: Establece Artículo 585 (...)

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni ¡uris, su confirmación consiste en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino al presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En el caso de marras señala el recurrente que la presunción del buen derecho o FUMUS BONIS IURIS emana de la propia providencia que impugna la cual considera esta viciada de ilegalidad y falso supuesto de hecho por cuanto entre otras causas, la misma se dicto sin que existan pruebas en autos que el ciudadano: E.S., fuera delegado de prevención para el momento de la ocurrencia del despido ya que como se ha venido señalando este había sido revocado por sus compañeros de trabajo en virtud de su incumplimiento de sus funciones para lo cual había sido electo tal cual como se evidencia de la documental promovida oportunamente y que cursa en autos marcada “A” la cual no se le dio valor probatorio por cuanto a decir del funcionario no guardaba relación con los hechos. Así mismo se arguye que el Periculum in Mora se verifica en el hecho que la p.a. emitió planilla para el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la notificación de nuestra representada y de no hacerse se procedería a su ejecución como créditos fiscales proponiéndose inmediatamente el respectivo Recurso Jerárquico sobre el cual no ha admitido ningún tipo de pronunciamiento el Presidente del respectivo organismo. Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente al Tribunal que corresponda conocer de la presente causa se sirva acordar de forma inmediata la suspensión de tos efectos del acto administrativo recurrido hasta que se emita sentencia definitivamente firme sobre el presente recurso, ya que la ejecución del acto administrativo objeto de este Recurso está basado en Falsos Supuestos de hecho y lesiona flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y la garantía a ser Juzgado por un juez natural, lo cual hace impostergable la suspensión de sus efectos...”, solicitando por tanto que se acuerde la presente medida como garantía mientras dure el juicio, y en razón de lo anterior aduce que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en salvaguarda de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/0872002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte demandante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, considerando que debe acordarse la referida suspensión, por cuanto en su solicitud están dados los requisitos básicos necesarios para que sea acordada, estos es el: “...fumus boni iuris (...) y el periculum in mora...”, señalando que ello busca que a su “...representada no se le siga obligando a dar cumplimiento al acto administrativo recurrido, y en consecuencia se impida la continuidad de la violación de los derechos constitucionales puesto que durante la sustanciación de este juicio estaría obligada a soportar los efectos del acto inconstitucional ya mencionado y el compromiso del pago de indemnización previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo...” asimismo refiere que en el caso “...de marras (...) la presunción del buen derecho o FUMUS BONIS IURIS emana de la propia providencia que impugna la cual considera esta viciada de ilegalidad y falso supuesto de hecho por cuanto entre otras causas, la misma se dicto sin que existan pruebas en autos que el ciudadano: E.S., fuera delegado de prevención para el momento de la ocurrencia del despido ya que como se ha venido señalando este había sido revocado por sus compañeros de trabajo en virtud de su incumplimiento de sus funciones para lo cual había sido electo tal cual como se evidencia de la documental promovida oportunamente y que cursa en autos marcada “A” la cual no se le dio valor probatorio por cuanto a decir del funcionario no guardaba relación con los hechos...”; siendo que, por otra parte alega que el “...Periculum in Mora se verifica en el hecho que la p.a. emitió planilla para el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la notificación de nuestra representada y de no hacerse se procedería a su ejecución como créditos fiscales proponiéndose inmediatamente el respectivo Recurso Jerárquico sobre el cual no ha admitido ningún tipo de pronunciamiento el Presidente del respectivo organismo...”; ahora bien, con base en lo anterior y su debida concatenación con lo expuesto a lo largo escrito libelar, se observa que la solicitante no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para su representada, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva, la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Better Home Products, C. A., contra la P.A. N° USM/029/2013, dictada la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención J.B. (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), contenido en el expediente administrativo Nº USM/003/2013.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2014-000006.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR