Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KC05-X-2013-0018

PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES y SERVICIOS CHACON 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de agosto de 2010, anotada bajo el Nº 31, tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: C.E. y R.B., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.948 y 101.587.

ACTO IMPUGNADO: P.A. Nº PA-US-LTY/004-2013 de fecha 25 de marzo del 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se impone a la accionante una multa por la cantidad de ciento veintidós mil cuatrocientos ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 122.408,00).

MOTIVO: Medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se recibió en éste Tribunal la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad de la P.A. Nº PA-US-LTY/004-20013 de fecha 25 de Marzo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se impone a la accionante una multa por la cantidad de ciento veintidós mil cuatrocientos ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 122.408,00).

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, se admitió el presente asunto, reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que su existencia depende de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia éste Juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, acción posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia éste Tribunal que el citado artículo establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la P.A. sancionatoria, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

En tal sentido, en consideración de esta Alzada, se debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si resulta procedente acordar la medida peticionada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. La ponderación de los intereses públicos generales, colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono o la necesidad de permitir al trabajador un ambiente con condiciones seguras de trabajo.

En ese sentido, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. Nº PA-US-LTY/004-2013 de fecha 25 de marzo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se impone a la accionante una multa por la cantidad de ciento veintidós mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 122.408,00), peticiona dicha medida en base a los siguientes motivos:

Que “...la empresa sancionada ejerce una función u objeto de carácter social como es la compra venta, procesamiento de chatarra, objeto que sirve como medio de reciclar los materiales. Que posteriormente son transformados en láminas, cabillas, clavos, alambres, etc, que sirven como productos para la fabricación de casas…”

Que “…la P.A. recurrida en nulidad (…) se establecen multas que atentan contra el patrimonio de la empresa (capital), contra los pasivos o beneficios sociales de los trabajadores activos que son de orden público social al no poderse cumplir por un posible cierre inminente de la empresa al quedar descapitalizada, se atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena, atenta contra el orden social; ello por cuanto el órgano administrativo impuso a la empresa una multa que su totalidad es superior al capital social de la misma…”

Que “…el monto total de la sanción impuesta a la empresa es la cantidad de Bs. 122.408,00 y según los estatutos sociales de la sancionada el Capital asciende a la cantidad de Bs. 20.000,00, en moneda actual…”.

Insiste en que “…existen suficientes elementos para decidir el procedimiento de nulidad a favor de la accionante por lo que de llegarse a ejecutar la P.A. por la cantidad de Bs. 122.408,00 es innegable que la empresa desaparecería del mundo jurídico, la masa de trabajadores que en ella labora quedarían desempleados por un posible en inminente proceso de quiebra…”

Que “…el cierre de la empresa, producto de la ejecución del acto administrativo sancionatorio, conlleva a la pérdida total de una empresa que se encarga de suministrar chatarra a la empresa SIDETUR, y que esta ultima transforma y produce bienes o materia prima para la fabricación de bienes de consumo masivo para la población, tales como cabillas, laminas, clavos, alambres, que sirven para la producción de casas, en cabal cumplimiento y apoyo a la soberanía de la vivienda contemplada en la Carta Magna, con disponibilidad suficiente y estable para el ámbito regional y nacional, con acceso oportuno y permanente al público consumidor, produciría un daño irreparable no sólo a la Sociedad Mercantil por su desaparición sino también a la sociedad que se beneficia de los productos que fabrican con el material reciclable y que son de consumo masivo, sobre todo a la población de escasos recursos, configurándose un daño a la seguridad vivienda (sic) ya que la producción de los materiales para la construcción de viviendas es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico social de la nación…”.

En virtud de los alegatos realizados por la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos, se verifica en relación al fumus bonis iuris que la parte actora es la obligada a cumplir con lo establecido en el acto administrativo, apreciándose igualmente, que denuncia vicios que pudieran -de ser verificada su existencia al final del presente proceso- provocar la nulidad de la multa, entre ellos, que no es el causante de los hechos que fueron tomados como base por la DIRESAT-Lara para emitir el acto administrativo aquí atacado.

En ese mismo sentido, se constata en cuanto al periculum in mora y el periculum in damni, que de no suspenderse los efectos del acto recurrido el sujeto obligado puede ser constreñido al pago de la sanción impuesta, en cualquier momento, lo que posiblemente causaría un perjuicio económico de difícil reparación que afectaría la continuidad de las actividades de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS CHACON 2010, .C.A.

La presunción anterior tiene su fundamento en que del acta constitutiva de la sociedad mercantil accionante se observa que el capital de la misma para el año 2010, era de Bs. 20.000,00, lo que es sumamente inferior a la multa contenida en la P.A. PA-US-LTY/004-2013 de fecha 25 de marzo de 2013, con lo cual se vislumbra la posibilidad de que se vea perjudicado su funcionamiento. En consecuencia, se configura la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, que hace que esta sentenciadora considere que en esta oportunidad la presunción se encuentre a favor del accionante. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida cautelar innominada, en consecuencia, se decreta la suspensión de los efectos de la P.A. Nº PA-US-LTY/004-2013 de fecha 25 de marzo del 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual se impone a la accionante una multa por la cantidad de ciento veintidós mil cuatrocientos ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 122.408,00), mientras se tramita el procedimiento de nulidad objeto de la presente medida.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a la Procuraduría General de la Republica del contenido de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013). Año 203° y 154°.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

Abg. Nailyn R.C.

La Secretaria.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Nailyn R.C.

La Secretaria.

KC05-X-2013-0018.

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