Sentencia nº REG.000085 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000718

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, interpuesto ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano N.d.J.A.P., en su carácter de Jefe de la División Regional de Ingeniería Central de la DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL EJÉRCITO BOLOVARIANIO (DICOMAEJ), representado judicialmente por los abogados A.A.P. e I.I.S.F., contra el ciudadano A.J.R.G., sin representación judicial que conste en autos, el precitado órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2013, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2013, se declaró, a su vez, incompetente por la materia, para conocer del presente juicio, planteando así el conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 14 de noviembre de 2013, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA En el presente caso, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente por el territorio para conocer y decidir la presente causa, con base en lo que a continuación se transcribe:

…Por lo supra expuesto, resulta necesario para esta Instancia (sic) Judicial (sic), trasladar a las actas procesales que conforman el presente expediente, lo estipulado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente referente a la vía intimatoria (procedimiento acogido al caso de marras por la parte demandante), el cual prevé que:

(… Omissis…)

Siendo evidente inferir, que en el presente caso la demanda por Cobro (sic) de Bolívares (sic) vía intimatoria que por ante esta Instancia (sic) Judicial (sic) se ha incoado, va dirigida contra el ciudadano A.J.R.G., cuyo domicilio es la Ciudad de San J.d.l.M., Municipio J.G.R.d.E.G., y atendiendo a las normas tanto sustantivas como adjetivas transcritas supra en cuanto al domicilio del deudor, es evidente que el mismo es en la ciudad de San J.d.l.M., Estado Guárico, le resulta forzoso para quien decide declarar su INCOMPETENCIA por el territorio y ORDENA declinar mediante oficio la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión San J.d.l.M. en funciones de Distribuidor (sic), tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo, ASÍ SE DECIDE…

.

De la anterior transcripción se desprende que el juez declinante, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la demanda por cobro de bolívares vía intimación, estableciendo que el juez competente para conocer de la presente causa es el del domicilio de la parte demandada, de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio, bajo la siguiente fundamentación:

…De la revisión del libelo de la demanda y sus recaudos se determinó que el demandante o sujeto activo, es la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejército Bolivariano, es decir, un órgano que ejerce el Poder Público, lo que hace imperioso aplicar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral ‘2’, correspondiéndole a los Tribunales (sic) de Jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa (sic) la competencia, pues figura como accionante o sujeto activo de la relación procesal un órgano que ejerce el Poder Público, resultando en consecuencia incompetente este tribunal de la jurisdicción civil ordinaria, por lo que se hace necesario para quien aquí se pronuncia declararse igualmente incompetente para conocer la presente causa en razón de la materia. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara a la vez incompetente para conocer del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) (sic), seguido por la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejército Bolivariano (DICOMAEJB), División Región Central del Ejército Bolivariano, contra el ciudadano A.J.R.G., en razón de la materia, planteando así, el conflicto negativo de competencia de conformidad con las normas antes señaladas. Asimismo, a fin de que resuelva el conflicto negativo de competencia aquí planteado, y por cuanto no existe un superior común, se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Líbrese oficio…

.

De la transcripción que antecede, se evidencia que el juez declinado, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la causa, en virtud de que al ser la parte actora un órgano que ejerce el Poder Público, los tribunales competentes para conocer del presente juicio son los que tienen atribuida la competencia contencioso administrativa, de conformidad con el numeral 2 del artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y remitió copia certificada de las actuaciones a esta Sala de Casación Civil.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

De manera previa, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

A tal efecto es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, establece en el numeral 4 del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

(Negrillas de la Sala).

Expuesto lo anterior, a fin de determinar a cuál Sala de este M.T. le corresponde dirimir los conflictos de competencia entre tribunales, fueran ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, esta Sala considera que para ello debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia y naturaleza del asunto debatido, salvo que el conflicto de competencia se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, siendo que en este caso correspondería la competencia a la Sala Plena de este Alto Tribunal (Sentencia N° 00266 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: L.D.T.F.), por tener atribuida dicha Sala, la competencia afín con todas las materias, y por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales.

Ahora bien, en el presente caso se observa que fue planteado conflicto negativo de competencia, entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M.; en vista que los órganos en conflicto son de carácter eminentemente civil, así como la materia del juicio, de lo cual se desprende que existe afinidad entre la materia debatida y las atribuciones de esta Sala, aunado a que no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, es evidente que le corresponde a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la presente regulación de la competencia surgida en el presente juicio. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el asunto de marras, con base en las siguientes consideraciones:

El presente caso trata de un juicio por cobro de bolívares vía intimación, en la cual, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa, estableciendo que la acción debe ser propuesta ante el tribunal del domicilio del demandado; en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J.d.l.M..

Recibido el expediente por el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., éste a su vez, se declaró incompetente para conocer de la causa, y planteó conflicto negativo de competencia, afirmando que al ser el demandante un órgano que ejerce el Poder Público los tribunales competente para conocer de la causa eran los del ámbito competencial contencioso administrativo.

En virtud de lo antes indicado, esta Sala evidencia que lo discutido en la presente regulación de la competencia, es si el conocimiento de la presente demanda corresponde a los juzgados ordinarios civiles, o a los de la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandante es la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejército Bolivariano, División Región Central del Ejército Bolivariano, la cual es un ente adscrito al Ministerio Popular para la Defensa, por lo que resulta evidente para esta Sala que, el conocimiento del presente juicio debe corresponderle a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que se trata de una demanda intentada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Popular para la Defensa.

En este sentido, con el objeto de determinar a cuál tribunal le corresponde el conocimiento del juicio, la Sala estima pertinente, citar el contenido de los artículos 9, 11 y 25, ordinal 2°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone:

“…Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Del contenido de los artículos citados, se desprende que el conocimiento de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, corresponderá a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si su cuantía no excede de 30.000 U.T.

Ahora bien, esta Sala evidencia que en el presente juicio la cuantía asciende a la cantidad de quinientos noventa mil setecientos sesenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 590.766,81), tal y como se evidencia del escrito de la demanda, propuesta en fecha 3 de octubre de 2013, según consta a los folios 1 al 3 del expediente.

Asimismo, para la fecha de interposición de la demanda, el valor de la unidad tributaria ascendía a la cantidad de ciento siete bolívares fuertes (Bs.107,00), según la P.A.d.S.N.I.d.A.T. y Aduanera (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial N° 40.196 de fecha 6 de febrero de 2013.

Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala observa que la cuantía en el presente juicio no excede de treinta mil (30.000) unidades tributarias, pues, ello equivale a la cantidad de tres millones doscientos diez mil bolívares (Bs. 3.210.000,00), y la cuantía del juicio, como ya se expresó, asciende a la cantidad de quinientos noventa mil setecientos sesenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 590.766,81).

En consecuencia, es evidente que el tribunal competente para conocer en primera instancia del presente juicio es un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, luego de verificar en el presente caso la competencia por la materia y por la cuantía, procede esta Sala a analizar la competencia por el territorio, para lo cual, considera oportuno invocar lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento por intimación, el cual dispone:

…Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio...

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

De la norma precedentemente transcrita, se desprende que sólo será competente para conocer de las demandas por intimación, el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.

De allí que, indiscutiblemente, el Juez competente para resolver el caso de autos será aquél en donde la parte demandada, en este caso, el ciudadano A.J.R.G., tenga su domicilio.

En ese sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, específicamente del documento privado denominado “acta convenio de pago” y el cual cursa al folio 19 del expediente, se constata, que el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra ubicado en la “población San J.d.l.M., Municipio Rocío del Estado Guárico”.

En consecuencia, no habiéndose pactado un domicilio especial para las demandas o acciones judiciales como supuesto de excepción previsto en el artículo 641 de la ley civil adjetiva, resulta conducente aplicar lo estipulado en la norma anteriormente transcrita y con base en ello, esta Sala determina que es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., el competente para conocer del presente juicio. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es competente para conocer del presente conflicto de regulación de la competencia, 2) Competente al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN J.D.L.M., para conocer la presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, y 3) Ordena la remisión del expediente a al precitado Juzgado.

Publíquese y Regístrese. Particípese dicha remisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay; y Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.l.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

_____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000718

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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