Decisión nº 8135DEFINITIVA de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE RECURRENTE: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.G.M.H. y D.M.Z., Abogados en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.758, y 66.096, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

EXPEDIENTE: 8135

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 21 de mayo de 2001 fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de Ilegalidad e inconstitucionalidad, por la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra las Resoluciones Administrativas dictadas el 21 de febrero de 2001, por la Dirección de Inquilinato del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 19 de junio de 2001 fue admitido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Asimismo, el Tribunal se libró cartel de emplazamiento a todos los interesados, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 03 de julio de 2001, por decreto del Tribunal, la Regulación de Alquileres objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue suspendida en sus efectos, manteniéndose provisionalmente en vigencia el canon o regulación de alquiler preexistente.

En fecha 03 de octubre de 2001 fue notificado de este Recurso, el Fiscal en lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua.

En fecha 15 de octubre de 2001, el ciudadano Pasqualino Felice Tufano Tommaso, asistido por el abogado F.T., presentó escrito de tercería.

En fecha 28 de febrero de 2002 fue notificado el Fiscal en lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua de la presente causa.

En fecha 04 de julio de 2002 fue abierta a pruebas la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2002 fue consignado en autos escrito de promoción pruebas.

El 21 de noviembre de 2002 fue abierto el lapso de pruebas.

En fecha 27 de junio de 2003, fue admitido el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de agosto de 2003, fue iniciada la fase de relación de la causa.

En fecha 01 de octubre de 2003, fue recibido el escrito de Informes de la representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 20 de Febrero de 2009, comparece por este Tribunal la ciudadana Z.Y.D.M., en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y solicita el decaimiento del objeto en la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega la parte recurrente, que el trámite del procedimiento administrativo fue iniciado a instancia del propietario-arrendador, ciudadano Pasqualino Felice Tufano Tommaso, para la Regulación del Alquiler de los locales para uso de oficina números 5 de la Planta Baja y 10 ubicados en la Mezzanina del Edificio La Nisperera, Municipio Girardot del Estado Aragua, los cuales fueron arrendados a los órganos desconcentrados regionalmente en el Estado Aragua de la rama judicial del Poder Público. Que la notificación del acto se le hizo a la supuesta representante legal del Consejo de la Judicatura, ciudadana T.E.P., en su carácter de Director Administrativo Regional del Estado Aragua, quien fue la que estuvo en los subsiguientes actos del procedimiento como representante del Organismo. Que en el procedimiento administrativo inquilinario fue notificado un funcionario que no era el representante legal de la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, vulnerándose así el derecho a la defensa y debido proceso de la prenombrada Comisión y por ende en la actualidad, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En razón de ello piden que se declare la nulidad de todos los actos del procedimiento sustanciado en vía administrativa, incluyendo los actos administrativos contentivo de los nuevos cánones de arrendamientos, y en consecuencia, se reponga la causa al estado de ordenar al Órgano Inquilinario, la notificación del representante legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su condición arrendataria, con el propósito de que la prenombrada Dirección, a través de aquél, ejerza plenamente su derecho a la defensa en el contexto del debido proceso, todo de conformidad con los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 del texto fundamental en concordancia con los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 79 del Decreto con fuerza y rango de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios.”

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. ) Copias fotostáticas de las Gacetas Oficiales contentivas de: a) Decreto mediante el cual se Reorganiza el Poder judicial del 08-09-1999; b) Decreto mediante el cual se adoptan las Medidas necesarias para la Reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario del 11-10-1999; c) Decreto que regula a la Comisión de Emergencia Judicial del 18-11-1999; d) Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público del 28-03-2000; e) Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial del 04-04-2000; y f), Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial del 15-08-2000.

  2. ) Copia fotostática certificada del expediente número 031-2000 que fue instruido por el Departamento de Inquilinato de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

Revisadas como fueron todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la abg. Z.Y.D.M., en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante escrito consigna copia de contrato de arrendamiento suscrito entre la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el ciudadano F.J.R.M., en su carácter de Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y el ciudadano A.T.D.V., de fecha 19 de Junio de 2007, en el cual se materializó un acuerdo entre las partes y el mismo se encuentra vigente, quedando así sin efectos los otros contratos anteriores a este. En este sentido se hace imperioso, traer a colación las tendencias jurisprudenciales surgidas que sustentan el decaimiento del objeto; en efecto, nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sala Politico-administrativa, en fecha 26 de Noviembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: A.A.G. contra la ASAMBLEA NACIONAL, sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge: “…las circunstancias antes expuestas, esto es, la declaración de la omisión de la Asamblea Nacional en los nombramientos de los rectores electorales, y la subsanación de dicha omisión por parte de la Sala constitucional de este Máximo tribunal, modifica la situación que motivó la interposición del recurso por abstención o carencia ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano A.A.G. en su carácter de Presidente del C.N. electoral, toda vez que según se evidencia de las hechos anteriormente narrados, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, el cual además produjo como consecuencia el cese del mencionado funcionario en el ejercicio del cargo de Presidente del señalado órgano electoral. Todo lo cual convella necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso…”(subrayado del Tribunal). En el caso bajo análisis se observa que las circunstancias de hecho que generan la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra PASCUALINO TUFANO TOMASSO, han cambiado hasta el presente, por cuanto las partes han suscrito un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que carece de sentido un pronunciamiento en este caso, todo lo cual conlleva necesariamente a esta juzgadora decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso en virtud de la circunstancia dadas en el presente caso, conforme a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

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