Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 05 DE MARZO DE 2015

204º Y 155º

ASUNTO: SC01-X-2015-000003.

PARTE DEMANDANTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, actuando en este acto en representación de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GERALYS GÁMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.699, con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2014, anotado bajo el número 24, tomo 157.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médica Ocupacional (CMO) número 2014/0038, de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO INTERESADO: ciudadano R.O.U.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.133.401, beneficiario de la certificación médico ocupacional demandada de nulidad.

Motivo: Medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Se apertura por esta Alzada el presente cuaderno, en virtud de la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médico Ocupacional anteriormente señalada, la cual se tramita en el cuaderno principal número SP01-N-2015-000003.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2015, se admitió la referida demanda de nulidad, señalándose que la medida de suspensión de efectos solicitada se decidiría por cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la medida solicitada, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

DE MEDIDA CAUTELAR

El escrito contentivo de la demanda de nulidad, inserto en la causa principal signada con el número SP01-N-2015-000003, solicita la cautela con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto de suspender los efectos de la certificación médica de enfermedad ocupacional número CMO 2014-0038, de fecha 13 de junio de 2014.

Señala el solicitante, que el fumus boni iuris se encuentran expresados en el escrito libelar y demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos de la Certificación impugnada, toda vez que su emisión se produjo en virtud del equívoco margen de discapacidad que fue certificado atenta contra el principio de legalidad administrativa, así como viola el principio de disponibilidad presupuestaria y de eficacia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, consagrados en los artículo 19 y 20 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto el pago de indemnizaciones derivadas de un inminente peritaje dictado por el INPSASEL con base en un acto con evidentes errores ocasionaría a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la magistratura, erogaciones del patrimonio público de difícil o imposible recuperación por la definitiva.

Respecto al periculum in mora, señala que podría conllevar adicionalmente a la imposición de sanciones pecuniarias en el supuesto que el acto administrativo impugnado sea oponible en una eventual controversia judicial de indemnización por accidente de trabajo, en virtud de la naturaleza de documento público, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgador, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete medida de suspensión de efectos de la Certificación Médica Ocupacional (CMO) ya identificada supra.

Determinado el objeto de la presente solicitud cautelar, pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Respecto a la vía ordinaria utilizada por el accionante, solicitando la previsión de cautela, se tiene que las medidas cautelares constituyen una providencia que resulta provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture señala, que la finalidad de las medidas precautelativas es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre una solicitud de de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, medida posible de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señala el artículo 104 de esta última ley, que:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Por ello, pretendiéndose la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono.

En relación con lo anterior, se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

Al respecto, se observa que se solicita la suspensión provisional de efectos de una certificación médica de enfermedad ocupacional, mediante la cual se estableció como enfermedad ocupacional la hernia discal C3-C4, C4-C5, C5-C6, RADICULITIS C5-C6, C6-C7 IZQUIERDA MODERADA CRÓNICA, PROTRUSIÓN DISCAL POSTERO CENTRAL L5-S1 IZQUIERDO, SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL MODERADO (Código CIE10 M50.1, M51.1 y G56.0), diagnosticada al trabajador.

Sobre ello, en atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra, este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588, parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

Se aprecia de dichos razonamientos, que la parte accionante se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios futuros, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales o morales extra legem que le está originando la ejecución del acto administrativo del cual se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento. En criterio de quien decide, la publicación de la certificación médico ocupacional no implica tal responsabilidad, entendiendo esta instancia que el hecho de que Inpsasel, luego de ejecutar las funciones que le permite la ley, haya arribado a la conclusión de que existe una enfermedad ocupacional, no conlleva por sí sola a atribuirle responsabilidades al patrono, dado que en todo caso, cualquier responsabilidad deberá ser dilucidada en cualquier causa separada que se intente, dado que es en ésta donde se podrán efectuar los alegatos de defensa que a bien tenga la parte presuntamente agraviada por el acto administrativo, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de perículum in mora alegado, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante debió indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que por el acto administrativo en su decir se produjeron, o se podrían producir de manera inminente.

En consecuencia, dado que en criterio de esta instancia, el solicitante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma, debe declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional número (CMO) 2014/0038, de fecha 13 de junio de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con inserción de copia certificada del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. M.M.

Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. M.M.

Secretaria

SC01-X-2015-03

JFE/jggs.

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