Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

205° Y 156°

Demandante: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)

Representación Judicial de la parte Actora: GERALDYS GAMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699.

Demandados: Sociedad Mercantil Universitas Seguros C,A.

Motivo: DEMANDA PATRIMONIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2015 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por el Abogado GERALDYS GAMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.699, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la empresa ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de enero de 2011, bajo el N° 34, tomo 159-A-VII, cuya ultima modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en el mismo registro Mercantil. y solidariamente contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Segundo., Modificada su denominación Social mediante documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 09 de Mayo de 2012, bajo el Nº 23, Tomo 124-A Segundo.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 25 de junio de 2015, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual fue signado bajo el Nº 3787-15, en virtud de la declinación de competencia por la Corte Segunda de la contencioso Administrativo en fecha 287 de Abril de 2015.

En fecha 29 de Junio de 2015, este Juzgado dicto auto mediante el cual acepta competencia y se aboca al conocimiento de la causa, notificando a la parte actora para que dentro de los (10) días de despacho siguientes se de por notificado, en la misma fecha se libran oficios al Procurador General de la Republica, con el numero TSSCA-0639-2015, al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el numero TSSCA 0638-2015.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar de embargo, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-II-

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

Que en fecha 05 de noviembre de 2013, la Dirección de Compras y Contrataciones adscrita a la dirección de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicito el inicio del procedimiento correspondiente para la “adquisición de materiales y útiles de limpieza y aseo para dotar el stock de la dirección de compras y contrataciones de la dirección ejecutiva de la magistratura”, que mediante cuenta No. 2013-DGAF-0061 del 21 de noviembre de 2013, se autorizó a través de concurso abierto Nro. DEM-CA-SBS-30-2013. Sin embargo, dicha modalidad fue declarada desierta por punto de cuenta Nro. 2013-DGAF-0096, del 13 de diciembre, debido a que los precios ofertados por la única empresa que cumplió los parámetros legales (a saber: RECOL, C, A) superaban en 36.59% el monto estimado en la certificación de disponibilidad presupuestaria elaborada por la unidad requirente para el mencionado proceso de contratación, por lo que podía resultar en prejuicio para la parte demandante.

Que el 26 de Diciembre de 2013, la comisión de contrataciones en materia de compra y contrataciones levanto acta contentiva de la recomendación de la contratación directa de la empresa ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de enero de 2011, bajo el N° 34, tomo 159-A-VII, cuya ultima modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en el mismo registro Mercantil.

Indican que en esa misma fecha, en estricto apego a la voluntad de las partes y a las disposiciones establecidas en el articulo 76, numeral 12 de la ley de Contrataciones Públicas de 2010, aplicable ratione temporis, según la cual la vía excepcional de contratación directa con acto motivado debe conservar las mismas condiciones establecidas en las modalidades declaradas desiertas, la empresa ADMINISTRATADORA SERVIMETA, C.A, constituyó garantía de anticipo por la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto neto del contrato, así como la fianza de fiel cumplimiento correspondiente al veinte por ciento (20%) del mismo, tal como fue exigido en la sesión IV, ítem 4.2 y 4.1, respectivamente, del pliego de condiciones del concurso abierto No. DEM-CA-SBS-30-2013, declarado desierto.

En efecto, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A, consigno la fianza de anticipo No. 49-001-2006044, por monto de Tres Millones trescientos cincuenta y un mil ciento seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.351.106,67), autenticada en fecha 26 de Diciembre de 2013 ante la notaria Publica cuarta del municipio Libertador del distrito Capital, bajo el No. 19, tomo 237 de los libros de autenticación llevados en esa notaria y con vigencia desde “ la fecha en que “EL AFIANZADO” reciba el aludido anticipo y (…) hasta que se haya efectuado el total del reintegro, mediante deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato de debe efectuar “EL ACREEDOR” de cada valuación pagada a “ EL AFIANZADO”

Aducen a lo anterior que la contratista presento fianza de fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas en la ya mencionada orden de compra No. 877 identificada bajo el No. 50-001-2006042, por un monto de Un millón Trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.340.442,67) con vigencia “hasta que se efectué la Recepción Definitiva del Municipio”

Tales garantías de anticipo y fiel cumplimiento, emitidas por la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A, en condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, fueron presentadas oportunamente y admitidas por la parte actora.

Alegan, que el 26 de diciembre de 2013, se generó orden de compra No.877, adquisición de materiales y útiles de limpieza y aseo para dotar el stock de la dirección de compras y contrataciones de la dirección ejecutiva de la magistratura, entre mi representada y la ADMINISTRADORA SERVIMET C.A, por la cantidad de Siete Millones Quinientos Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 7.506.478,95), para efectuar el suministro inmediato de los bienes contratados, por lo que se procedió a registrar en el Sistema Integrado de Gestión y Control de Finanzas Publicas (SIGECOF) el compromiso No. 112854 para el pago del monto total de contrato.

Que en fecha 28 de diciembre de 2013, se hizo la regularización del causado No. 129596, por el monto de Tres Millones trescientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Seis bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.351.106,68), correspondiente al anticipo contractual sin inclusión del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) y la regularización del causado No. 129645, por la suma de Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta Y dos bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4.155.372,27), equivalente al restante de la contratación (con inclusión del I.V.A). Dichas cantidades, con excepción de la alícuota del IVA, se hicieron efectivas para la empresa contratista. La primera de ellas en fecha 24 de enero de 2014 y la segunda para el 18 de febrero del mismo año.

Que sin embargo, no fue sino hasta el 11 de m.d.m.d. 2014, que la empresa contratista inició entregas parciales de los bienes contratados, registradas por el Área de Proveeduría adscrita a la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin que se verificaran entregas posteriores.

Indican que de lo expuesto se evidencia el incumplimiento de las obligaciones contractuales en lo referido a la cantidad de mercancía contratada y tiempo de entrega estipulado, dado que el suministro parcial se efectuó fuera de lapso concertado, la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, decidió rescindir el contrato, notificar de ello a la empresa contratista y a la afianzadora.

Indica que en fechas 2 y 4 de Septiembre de 2014, se notifico a la ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A, y la sociedad de comercio SEGUROS UNIVERSITAS C.A, respectivamente, respecto a la rescisión unilateral de la orden de compra No. 877 del 26 de diciembre de 2013 debido a su incumplimiento respecto a los parámetros exigidos en la contratación y el tiempo de entrega de la mercancía concertada y contraviniendo así las obligaciones estipuladas en el referido instrumento contractual.

-II-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOLICITADA

La representación judicial de la parte demandante solicita medida cautelar de embargo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio solicito se decrete la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles o derecho a acreencia suficientes que sean de la propiedad de la demandada por el doble de la suma demandada, mas las costas y costos que genere el presente juicio.

Al respeto, es preciso observar que de acuerdo a los establecido en el articulo 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o quien actué en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, basta que el operador de justicia constate uno de los requisitos de procedencia de la pretensión cautelar: saber la existencia de peligro grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) o bien, que el examen del caso emerja una presunción de buen derecho a favor de la pretensión (fumus bonis iuris)

Ello así, en el caso que nos ocupa la presunción de buen derecho deviene de la exigibilidad de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento Nros. 49-001-2006044 y 50-001-2006042 (anexos marcados “B” y “C”), respectivamente), todos ellos del 26 de Diciembre de 2013, autenticadas ante la notaria Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en igual fecha, bajo los Nros. 19 y 18, en ese orden, insertos en los tomo 237 de los libros de autenticación llevados en esa notaria, emitidos por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa ADMINISTRADORA SERVIMETA C.A., para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por el Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el reintegro del anticipo contractual otorgado por la contratista, así como el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la orden de compra No-877 el cual (anexos marcados con la letra “D”).

Indican que tales garantías resultan ajecutables en virtud de las rescisión del aludido instrumento contractual, según punto de cuenta No. 142 del 28 de agosto del 2014 (anexo marcado con la letra “E”), lo cual fue informado el 02 de septiembre de 2014 ala empresa contratista por oficio No. 0302 ( anexo marcado “F”) así como fue comunicado el 04 del mismo mes y año la compañía fiadora mediante oficio No.0303 y su alcance No. 0158, anexos identificados “G1” y “G2”, respectivamente, siendo que ha transcurrido mas de (90) días desde dicho requerimiento a la empresa aseguradora sin que haya obtenido respuesta alguna.

Alegan que de manera a dicha rescisión, en conjunto con las aludidas fianzas demuestran la existencia de buen derecho y por ende el extremo legal exigido para que se declare procedente la medida cautelar solicitada.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar

-IV-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Embargo, solicitada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., ambas identificadas ut supra de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica bajo la siguiente argumentación:

En cuanto al requisito del Fummus B.I. o presunción de buen derecho aducen que se encuentra de hecho, incorporados de pleno en los títulos fundamentales de la acción de ejecución de fianzas, pues la acción motivada esta fundamentada en documentos reconocidos por el demandado, como lo es la fianza que fue solicitada y gestionada por la contratista para recibir el anticipo y procesada y admitida por la afianzadora, quien recibe su contraprestación.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso, de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar como lo son el Fummus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, para lo cual se observa que el apoderado judicial de la parte demandante deriva la presunción de buen derecho de los hechos, así como de los documentos que acompañan a la demanda, entre éstos, la fianza de anticipo y fiel cumplimiento Nrosº. 49-001-2006044 y 50-001-2006042 (anexos marcados “B” y “C”) donde el demandante se constituye solidariamente como fiadora de la empresa ADMINISTRADORA SERVIMETA C.A., para garantizarle al contratista el en reintegro del anticipo contractual y el cumplimento de las respectivas obligaciones que fueron contraídas

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente las fianzas de anticipo anteriormente detalladas, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en la presente demanda, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la empresa demandada desvirtúe la inexistencia o el no cumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de esta Juzgadora en el caso de autos, se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos consignados en autos por la parte actora se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas.

Por todo lo antes expuesto y dada la importancia de la actividad que desarrolla la demandante este tribunal estima satisfecho el requisito de Fumus Bonis Iuris. En cuanto al Periculum In Mora, el solo transcurso del tiempo que supone el proceso sirve como elemento para determinar su existencia, a juicio de quien suscribe.

Siendo así es claro que se encuentran llenos los requisitos concurrentes para determinar que es procedente en derecho el decreto cautelar que pretende la actora en la presente causa en tal virtud se decreta EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles o derecho a acreencia suficientes que sean de la propiedad de la demandada hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.148.856.33) que representan el doble mas las costas estimadas prudencialmente en el treinta por ciento (30%) del monto demandado que equivale a UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.193.329.09). En caso de practicarse la medida sobre cantidades liquidas es hasta por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.171.092.71) que es el monto demandado mas las costas. En consecuencia se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. -ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de las demandadas empresa ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de enero de 2011, bajo el N° 34, tomo 159-A-VII, cuya ultima modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en el mismo registro Mercantil. y solidariamente contra la Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Segundo., Modificada su denominación Social mediante documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 09 de Mayo de 2012, bajo el Nº 23, Tomo 124-A Segundo, hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.148.856.33) que representan el doble mas las costas estimadas prudencialmente en el treinta por ciento (30%) del monto demandado que equivale a UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.193.329.09). En caso de practicarse la medida sobre cantidades liquidas es hasta por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.171.092.71) que es el monto demandado mas las costas.

  2. -ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo.

Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los 12 días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ TEMPORAL

V.D.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL

J.F..

Exp. 3787-15/VD/JF

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