Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE AGOSTO DE 2015

205º Y 156º

ASUNTO: SP01-N-2014-000006.

PARTE DEMANDANTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADOS JUDICIALES: G.D.P.A., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.810.

TERCERO INTERESADO: L.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.356

ACTO ADMINISTRATIVO: Decisión del recurso de reconsideración de fecha 02/05/2013, que confirmó la Certificación médica ocupacional N° 0009/2013, de fecha 31/01/2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este Juzgado, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Decisión del recurso de reconsideración de fecha 02/05/2013, que confirmó la Certificación médica ocupacional N° 0009/2013, de fecha 31/01/2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Recibida la causa en este despacho en fecha 14 de abril de 2014, luego de ordenar la subsanación del escrito libelar por vía del despacho saneador, y de que tal subsanación constara tempestivamente en autos, esta alzada admite la acción incoada en fecha 16 de mayo de 2014, ordenándose la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, este juzgado procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, fijando la audiencia de juicio para el día 22 de octubre de 2014, a las 10:45 a.m, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron presentados el día 05 de agosto de 2015.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la recurso de reconsideración señalado anteriormente, de fecha 02/05/2013, a través de la cual se ratificó como laboral, la enfermedad padecida por el ciudadano L.J.R.L., diagnosticada como hernia discal C5-C6, C6-C7 con radiculopatía, hernia discal L4-L5, CON RADICULOPATÍA, (CIE 10 M50.1 y M51.1), la cual le causó una discapacidad total permanente para trabajo habitual.

Alega el INPSASEL en su decisión del recurso de reconsideración, que el nexo de causalidad se constituye en la investigación de origen de enfermedad realizada por la funcionaria Y.M.L.P., quien constató las actividades que el trabajador realizaba en el desempeño de los cargos ejercidos en la entidad de trabajo, constatando que las tareas realizadas por el trabajador le implican exigencia postural dinámica y prolongada, entre ellas, la bipedestación y sedestación, semiflexión del tronco y cuello, flexión y extensión de codos a nivel bajo de los hombros con movimientos de adución (sic) y abducción, bipedestación y desplazamiento constante, flexión y rotación de tronco para el enfoque visual (monitor), exigencia física con carga: empujar carrito o carretilla para el gran volumen de expedientes, aunado a lo cual señala que la entidad de trabajo no realizó los exámenes pre-empleo para determinar la condición de salud del trabajador cuando ingresa a laborar y de esta manera adecuar sus actividades, todo lo cual considera condicionantes para establecer los agravamientos de su enfermedad por la actividad laboral.

Señala igualmente que si bien es cierto que la mayoría de los casos de la enfermedades discales son de origen común, ello no implica que no puedan agravarse en el desempeño de las actividades laborales, más aun cuando se constató en la investigación de origen de enfermedad, que el trabajador no fue informado por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, factores de riesgos, daños a la salud, y las medidas preventivas de accidentes en el trabajo y enfermedades ocupacionales; que aunado a ello, no se le suministró formación ni capacitación en materia de salud y seguridad en el trabajo, a pesar de que el trabajador se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas en su centro de trabajo, lo cual le implicaba exigencia postural dinámica y prolongada; indica igualmente que la lumbociatalgia es el dolor lumbar asociado a la compresión del nervio ciático, pero también es cierto que puede estar asociado a compresión radicular a nivel lumbar, como la que padece el trabajador, que puede desencadenar el mencionado síntoma, aunado a otros como parestesia, disestesia y claudicación de la marcha, presentes en el trabajador, por lo que se puede concluir que el origen de la lumbalgia es por su enfermedad discal a nivel lumbar con radiculopatía.

Señala que efectivamente el trabajador puede reintegrarse a sus labores, lo que no puede es realizar su trabajo habitual, cuyas condiciones de trabajo agravaron la enfermedad discal, motivo por el cual la DEM debe reinsertar al trabajador según el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Señala la Administración, que el trabajador fue evaluado por el médico neurocirujano adscrito al IVSS, Dr. L.G., quien ha llevado toda la evolución de la enfermedad del trabajador, sugiriendo en informes médicos la incapacidad para el trabajador; que fue evaluado por la Junta de dicho Instituto, observándose en informe médico suscrito por la Dra. M.C.R., que el trabajador se encontraba limitado para sus actividades habituales por los síntomas presentados; y la evaluación del Servicio de S.L. del INPSASEL, en fecha 17/12/2012, tuvo resultados similares, dado lo cual considera que el trabajador no posee un tipo de discapacidad diferente a la otorgada en la certificación médica ocupacional dictada en fecha 31/01/2013.

Indica finalmente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numerales 14, 15 y 16, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el INPSASEL tiene dentro de su competencia calificar el origen de una enfermedad ocupacional con fundamento en el artículo 70 eiusdem.

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado, denunciando violación al debido proceso, por cuanto derivó de un procedimiento en el que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que no le fue permitido desvirtuar los hechos que llevaron a considerar que la enfermedad padecida por el trabajador se había agravado con ocasión al trabajo; que el acto impugnado confirmó una certificación médica de enfermedad ocupacional producida en el marco de la fase de investigación prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la cual no se le otorgó oportunidad alguna para que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) enervara las denuncias contenidas en la inspección realizada, pues la empleadora no fue previamente notificada para que pudiese demostrar lo que a bien considerase pertinente a favor de sus derechos e intereses, máxime cuando dicha inspección impone cargas al patrono y además goza del carácter de documento público, según lo dispuesto en la referida normal legal; que esta carencia en modo alguno puede considerarse convalidado ya que la intervención tardía de la DEM en la fase de investigación se debió a una inspección que operó como acto ablatorio que impuso cargas a la empleadora y sirvió de único fundamento para atribuir la errónea calificación ocupacional de la enfermedad.

Indica, que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el derecho del trabajador infortunado nace con el diagnóstico médico validado por el INPSASEL, sin perjuicio de la revisión del mismo, de cuya revisión puede resultar que ostente una discapacidad, la cual es en principio temporal, por cuanto debe ser reevaluado por dicho Instituto transcurrido en el lapso de doce meses continuos a los fines de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la inserción laboral, y sólo en caso contrario, en su decir, es que procedería continuar en esa condición hasta por 12 meses adicionales, y sólo agotado este último período sin haberse producido mejoría es que la discapacidad podría pasar a calificarse como permanente.

Señala que es necesario notar, que el médico ocupacional adscrito a la DIRESAT Táchira, fundamentó el acto administrativo del 02/05/2013 en los estudios paraclínicos llevados a la consulta de medicina ocupacional, una solicitud de evaluación médica y un examen físico realizado en la DIRESAT el 17/12/2012, pero en modo alguno indicó que el funcionario infortunado haya sido sometido a la reevaluación médica del INPSASEL que constatara su posibilidad de recuperación.

Alega además, la existencia de un falso supuesto de hecho en la determinación del tipo de discapacidad, el cual se encuentra viciado de nulidad, por cuanto determinó erróneamente que dicho funcionario no posee un tipo de discapacidad diferente a la otorgada en la Certificación Médica", esto es, “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL'', toda vez que la patología diagnosticada al mismo no afecta el límite porcentual mínimo exigido para ese tipo de discapacidad; señala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé en su artículo 80 que la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual resulta de una enfermedad ocupacional que genere en el trabajador una disminución mayor o igual al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas, impidiéndole realizar las principales actividades inherentes a su oficio habitual, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta; que sin embargo, en el caso del ciudadano L.J.R.L., su padecimiento limitó sus aptitudes en una proporción inferior a la supra indicada, tal como fue dictaminado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, que le certificó incapacidad residual al referido ciudadano, por presentar pérdida de la capacidad para el trabajo del 10%; que el INPSASEL no se fundamentó en el verdadero dictamen del IVSS, sino sólo en la forma 14-08, que no es más que una solicitud de evaluación para determinar incapacidad residual; que la Comisión evaluadora del IVSS determinó que el ciudadano padece de discoartrosis, condición degenerativa de desgaste del disco intervertrebral.

Alega que las funciones ejercidas por el ciudadano L.J.R.L. bajo el cargo de alguacil jefe eran de carácter meramente administrativo, lo que coincide con la referida recomendación médica de efectuar actividades laborales de oficina, y que se ha mantenido con designación como coordinador del área de alguacilazgo, según movimiento de personal N° 2013-31325, de fecha 01/03/2013, cargo que no requiere sobre-esfuerzo físico alguno.

Concluye, que si la DIRESAT hubiese fundamentado su dictamen en los mismos aspectos anatómico-funcionales que empleó la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, y no en criterios aislados de médicos de dicho Instituto, no habría llegado a la errónea conclusión de certificar discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Con tales fundamentos, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad propuesto.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público emitió pronunciamiento respecto a la causa planteada, mediante informe presentado en fecha 28 de enero de 2015, pidiendo se declarara con lugar la demanda propuesta.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, respecto al procedimiento a aplicar, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el cumplimiento del objeto de dicha ley, dentro de cuya competencia se observa la de calificar el origen ocupacional de los accidentes o enfermedades sufridas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad o accidente ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación, podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone:

el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

(…omissis…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos, lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

.

De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

Del contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento, y iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

En la práctica, la investigación está a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial, encargados de llevar a cabo la misma, y una vez realizada ésta, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

En el caso bajo análisis, se observa que riela a los folios 138 al 396, pieza I, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° TAC-39-IE-12-1015, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, por motivo de solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano L.J.R.L..

Del contenido del aludido expediente administrativo se evidencia, que en fecha 18/06/2012, fue levantado informe de investigación en la sede del Circuito Judicial Penal, dejándose constancia del análisis del puesto de trabajo del mencionado trabajador.

Realizada la investigación, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante providencia N° CMO 0009/2013, de fecha 31/01/2013, certificó como laboral, la enfermedad padecida por el ciudadano L.J.R.L., diagnosticada como hernia discal C5-C6, C6-C7 con radiculopatía, hernia discal L4-L5, CON RADICULOPATÍA, (CIE 10 M50.1 y M51.1), la cual le causó una discapacidad total permanente para trabajo habitual.

Determinado lo anterior, se observa que la empresa accionante tuvo conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad, puesto que en las actuaciones de inspección hubo representación de la empresa, tal como se evidencia del acta levantada, la cual fue suscrita por ella, por la funcionaria del INPSASEL y por el trabajador, estableciéndose el carácter ocupacional de la enfermedad sufrida por este último, conforme al procedimiento de investigación del origen del accidente o enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Debe acotar este juzgador, que no tratándose de un procedimiento contradictorio, pues no se busca establecer responsabilidades respecto a la demandante, en caso de que la empresa accionante tuviere medios de pruebas que pudiesen desvirtur el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, éstos debían ser presentados en el momento de la investigación, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas, como sí lo dispone el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable, puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, por lo que concluye este juzgado señalando que no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide.

En cuanto al alegato de que el INPSASEL no se adecuó al dictamen del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuanto al porcentaje de incapacidad del trabajador sometido a evaluación, se estima pertinente ratificar, como ya se dijo anteriormente, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el cumplimiento del objeto de dicha ley, dentro de cuya competencia se observa la de calificar el origen ocupacional de los accidentes o enfermedades sufridas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad o accidente ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación, pudieren ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto, debe este órgano jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Del estudio de este artículo 18, numeral 15, y artículos 76 y 77 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, transcritos anteriormente al momento de dilucidar el punto anterior, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones, calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

De lo anterior se desprende que el INPSASEL es un órgano autónomo, que cuenta con plena competencia para determinar el grado de discapacidad que pueda padecer un trabajador a raíz de un accidente o una enfermedad ocupacional; que realizada la investigación del origen de la enfermedad del ciudadano L.J.R.L., se evidenciaron las situaciones que en opinión del instituto, agravaron la enfermedad degenerativa presentada por el mismo. Por tanto, ante una misma evidencia y el estudio de dos entes diferentes, debe necesariamente otorgarse preponderancia al del INPSASEL, pues es quien tiene la competencia legal especial de emitir dictámenes vinculantes al respecto.

Por lo tanto, hechos los análisis respectivos, este sentenciador no encuentra violación alguna a los derechos y garantías constitucionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como entidad de trabajo empleadora del trabajador L.J.R.L. ,y así lo deja establecido.

En virtud de lo anterior, queda ratificado en todas sus partes el acto administrativo impugnado. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión del recurso de reconsideración de fecha 02/05/2013, el cual confirmó la Certificación médica ocupacional N° 0009/2013, de fecha 31/01/2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. D.E.

Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. D.E.

Secretaria

SP01-N-2014-06

JFE/eamm.

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