Decisión de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoSolicitud De Medida Autónoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(203° y 154°)

Maracay, dieciséis (16) de mayo del año (2013)

EXP.- JSAAC- 2013-0253

Visto el escrito presentado por el Abogado G.R.C.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-12.258.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.703, mediante el cual apeló el contenido del auto dictado en fecha ocho (08) de mayo del año 2013, en el cual se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por él, este Juzgado Superior Agrario considera pertinente realizar algunas consideraciones al respecto antes de dar respuesta a lo peticionado. En primer lugar, debemos recordar que nos encontramos en sede Contencioso Administrativa Agraria ya que participa un ente del Estado bien sea activo o pasivo al formular la denuncia, procedimientos a los cuales el Código de Procedimiento Civil se aplica supletoriamente en los casos que la ley especial no establezca el procedimiento a seguir. No obstante, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece cual es el procedimiento a seguir cuando se produzca una apelación.

No podemos olvidar que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia estableció transitoriamente el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que contempla la forma de cómo se deben seguir los lapsos para ejercer oposición a la medida y su actividad probatoria, pero ello no desvía la especialidad de la materia agraria en este caso. En virtud de ello, este Tribunal observa que el articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé: “La Apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido al respecto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de abril del año 2011, en el expediente Nº AA60-S-2010-000315, contentivo del recurso de nulidad propuesto por la ciudadana A.M.F., con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual señalo:

…Omissis…“Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.

En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.

La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.

Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”…

Ahora bien, con vista al anterior criterio que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho, y por ende la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente en la cual no se indican los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, conforme a lo establecido en el articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara y Decide.

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

EXP. - JSAAC- 2013-0253

HBC/Lag/jb

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