Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007- 852

PARTE ACTORA: P.L.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.351.831.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.G. y J.G., Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 108.649 y 91.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, a través de los Abogados M.V.B., E.B., K.G. y L.D., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 102.047, 90.122, 92.368 y 23.498, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada M.V.B., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12/06/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 09 de agosto de 2007, se dio cuenta al Juez, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 28 de septiembre de 2007, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fijada la audiencia pública donde las partes debían exponer sus alegatos, ante la incomparecencia de la parte apelante, por gozar la misma de prerrogativas, este Tribunal pasa a decidir la controversia, a modo de consulta legal en los siguientes términos:

IV

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la Unidad Educativa Nuevo Barrio en fecha 14 de enero de 2001, desempeñándose como vigilante nocturno contratado, en turnos de doce (12) por veinticuatro (24) horas, devengando un último salario de Bs. 198.000,00 mensuales, y en fecha 16 de junio de 2003 la Directora del Plantel le notificó que no continuaría en sus funciones debido a un comunicado de la Dirección General Sectorial de Educación. Manifiesta además que su salario era pagado por la Gobernación del Estado Lara. Finalmente, demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Suma demandada (Bs.)

Prestación de Antigüedad 749.717,54

Intereses sobre Prestaciones 230.942,86

Vacaciones 2001-2002 204.600,00

Bono Vacacional 2001-2002 99.000,00

Utilidades 2001-2002 198.000,00

Vacaciones Fraccionadas 2003 46.750,00

Bono Vacacional Fraccionado 2003 24.750,00

Utilidades Fraccionadas 2003 41.250,00

Salarios Retenidos (10 meses) 1.980.000,00

Total 3.575.000,00

Adicionalmente, demanda los intereses moratorios que se sigan causando, la indexación de las sumas condenadas y las costas procesales.

V

DE LA CONTESTACIÓN

Niega la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación, el cargo, la jornada, el salario, la fecha de terminación de la relación, que la Gobernación del Estado Lara le hubiera pagado al demandante salario alguno, que el actor dependiera de la Gobernación del Estado Lara a través de la Dirección General Sectorial de Educación, que la demandada o cualquier otro organismo Ejecutivo del Estado Lara le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, que la alícuota de utilidades y sus prestaciones se iniciaran al tercer mes, todos los conceptos y sumas demandadas, así como la procedencia de la condenatoria en costas, pues la demandada goza de prerrogativas procesales.

VI

DE LAS PRUEBAS

VI.1

DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce el mérito favorable que se desprende de los Autos: En este sentido, el Tribunal considera que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito de autos, ello no constituye legalmente medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud tácita de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de Adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

DOCUMENTALES:

  1. Copia fotostática de constancia de trabajo expedida por la Directora de la Unidad Educativa o Escuela Básica Nacional Nuevo Barrio: Visto que fue impugnada por ser copia simple, la misma se desecha del debate probatorio sin otorgarle valor alguno. Y así se establece.

  2. Copia Fotostática de Comunicación emitida por el Alcalde Abg. H.F.F., dirigida a la Lic. Mirna Vies de Álvarez, en fecha 21 de Abril de 2004: A la misma se le otorga vfalor probatorio, por cuanto contra la misma no se ejerció control judicial alguno, pese a las afirmaciones efectuadas en la Audiencia de Juicio de que la misma había sido remitida a la Zona Educativa del Estado Lara, en consecuencia se tiene por cierto que el demandante desempeñaba su labor en la Escuela Básica Nacional Nuevo Barrio. Y así se establece.

  3. Original de recibos de pago correspondientes a los meses de septiembre y noviembre de 2002 emitidos por la Gobernación del Estado Lara: Contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, por tal razón, se les otorga pleno valor probatorio, en consecuencia queda demostrado que la Dirección general Sectorial de Educación efectuaba el pago del salario del ciudadano P.M., titular de la cédula de identidad N° 15.351.831. Y así se establece.

  4. Constancias originales, emitidas por la Directora del Plantel Unidad Educativa Nuevo Barrio, correspondientes a los meses de enero, julio, y octubre del año 2002 y enero, febrero, abril y mayo del año 2003: Las cursantes a los folios 57, 61, 62 y 63 fueron impugnadas por ser copias fotostáticas y las cursantes a los folios 58, 59 y 60 fueron desconocidas por no emanar de la demandada, por tal razón, se desechan del debate probatorio sin otorgarles valor alguno. Y así se establece.

  5. Original de Acta de Reclamo levantada ante la Coordinación de la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de julio de 2005: Visto que contra la misma no se ejerció control judicial alguno, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene por cierto que el actor efectuó una reclamación previa por ante el Ministerio del Trabajo. Y así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  6. De la comunicación emitida por el Alcalde Abg. H.F.F., dirigida a la Lic. Mirna Vies de Álvarez, en fecha 21 de Abril de 2004: La parte demandada manifestó que quien recibió tal documental fue la Zona Educativa del Estado Lara y así se desprende del sello húmedo de la misma y que al no encontrarse en su poder no puede proceder a su exhibición, en consecuencia al verificar sus dichos este Juzgador y al no constar en autos prueba alguna que haga presumir que se encuentra en su poder se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

  7. De las constancias emitidas por la Directora del Plantel Unidad Educativa Nuevo Barrio, correspondientes a los meses de enero, julio, y octubre del año 2002: Al ser desconocidas por no emanar de la demandada y al no constar en autos prueba alguna que haga presumir que las mismas se encuentran en su poder, no puede proceder a su exhibición, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

    VI.2

    DE LA PARTE DEMANDADA

    No promovió prueba alguna, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se decide.

    VI

    MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    Nuestro ordenamiento Constitucional distingue tres niveles de gobierno y administración, a saber, el Nacional, Estadal y Municipal. Cada uno de ellos posee autonomía, es decir, tienen su propia esfera de competencias y atribuciones; sin embargo, conforman la denominada Administración Pública, la cual actúa a través de la República, los Estados y los Municipios.

    De tal manera que al ubicarnos dentro de la estructura administrativa a nivel Estadal, es al Gobernador a quien corresponde el Gobierno y administración de cada estado y siendo que las consecuencias del referido juicio afectan los intereses patrimoniales del estado Lara, corresponde al Procurador de esta entidad federal, velar por los intereses de la demandada, razón por la cual resulta improcedente la reposición de la causa a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

    Por otra parte, considera oportuno quien juzga resaltar que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

    En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

    De la norma anteriormente transcrita se puede concluir que a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la Audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente público, el Juez de Alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de Primera Instancia.

    En el presente caso, pese a la incomparecencia de la demandada Dirección General Sectorial de Educación a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Alzada, en consonancia con los criterios expuestos en sentencia dictada por el m.T. en Sala de Casación Social en fecha 30 de marzo del año 2.006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, y visto que la Dirección General Sectorial de Educación

    está investido de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, ante su incomparecencia, la presente causa en apelación está sujeta a Consulta Legal Obligatoria y en virtud de lo anterior, se pasa a revisar el fallo dictado en la primera instancia:

    El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso

    .

    La anterior regla, ha sido analizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819 en los siguientes términos:

    …Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

    Así las cosas, visto que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, corresponde a la actora la carga de probarla, en consecuencia, de las pruebas aportadas al proceso se desprende específicamente de la documental que riela al folio 86, en su parte inferior, en la cual se lee “Gobierno de Lara Dirección General Sectorial de Educación”, por lo que tratándose de un recibo de pago, debe entenderse que el actor prestaba servicios para la demandada, es decir, la Dirección General Sectorial de Educación, dependiente del Estado Lara y no con el Ministerio del Poder Popular de Educación y Cultura como lo afirma la accionada. Por otra parte, encontramos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:

    …los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

    …La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

    …En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.

    De conformidad con lo anterior y visto que la demandada efectuaba el pago del salario del actor, la prestación del servicio queda demostrada a favor del actor, por lo que al no constar en autos prueba alguna que demuestre el pago de los conceptos reclamados los mismos deben ser declarados procedentes. Y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.B., contra la decisión de fecha 12/06/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, dadas las prerrogativas del Estado.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida, en consecuencia, la demandada deberá pagar al demandante las siguientes cantidades y conceptos: 1) Prestación de Antigüedad, Bs. 749.717,54, 2) Vacaciones 2001-2002, 204.600,00, 3) Bono Vacacional 2001-2002, 99.000,00, 4) Utilidades 2001-2002, Bs. 198.000,00, 5) Vacaciones Fraccionadas 2003, 46.750,00, 6) Bono Vacacional Fraccionado 2003, 24.750,00, 7) Utilidades Fraccionadas 2003, Bs 41.250,00, 8) Salarios Retenidos, Bs. 1.980.000,00. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. 2) Determinar los intereses moratorios de las prestaciones sociales y la diferencia salarial, desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Lara de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2007. Año 197° y 148°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez.

KP02-R-2007-00852.

JFE/amsv

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