Decisión nº KE01-X-2010-000071 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KE01-X-2010-000071

El 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.601.241, asistido por las ciudadanas MARIANDRY FANEITE y D.A.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.824 y 119.341, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

En fecha 19 de marzo de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, en v.d.a. cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y

DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 25 de marzo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que prestó sus servicios como Cabo Primero adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara desde hace más de veintitrés (23) años cumpliendo sus funciones cabalmente y de manera responsable.

Que con ocasión a una situación irregular con un vehículo Chevrolet Optra de color gris, en el cual sus ocupantes habían realizado una serie de amenazas y unos disparos a un transeúnte, le aperturaron un procedimiento administrativo y el día 15 de septiembre de 2009 le notificaron del acto administrativo de destitución en el cual le señalan que incurrió supuestamente en la falta de probidad, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Alega que tiene una incapacidad residual; que no hubo la proporcionalidad debida en la sanción impuesta; la prescripción de la acción para aperturar el procedimiento administrativo que fue aperturado en su contra; el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado con lugar y se decrete la nulidad del acto emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA y se declare con lugar el a.c.s., ordenándose la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo con la cancelación de los salarios que ha dejado de percibir o en su defecto sea tramitada su pensión por incapacidad tal como lo estableció el IVSS, en el informe de incapacidad residual de 67% de su capacidad para el trabajo, en fecha 10 de diciembre de 2009.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el a.c.s., y al respecto cabe destacar que la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto: “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, se observa que la parte solicitante no señaló de manera concreta los requisitos de procedencia del amparo cautelar, aplicados al caso que nos ocupa, en el mismo sentido, no indicó los efectos que pretende por medio de su solicitud de amparo cautelar.

No obstante lo anterior, a los fines de salvaguardar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que lo pretendido por el querellante es suspender los efectos del acto administrativo impugnado por medio del cual se destituyó del Ente querellado.

En tal sentido, en lo que respecta a las violaciones constitucionales, la parte querellante alega que el acto administrativo impugnado es violatorio de los derechos constitucionales previstos en los artículos 81, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, alega que desde el año 2007 empezó a presentar una serie de trastornos caracterizados por tristeza intensa, inhibición psíquica, deterioro del autoestima, insuficiencia en sus relaciones laborales y personales y tal como lo señaló la Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 06 de mayo de 2009, donde el médico tratante el psiquiatra F.J., señaló que desde el 17 de mayo de 2007 presentó dichas perturbaciones que afectan su capacidad laboral y que con ocasión a ello el día 17 de junio de 2009 se emitió un informe provisional de pensión de invalidez en donde consignó los requisitos exigidos para optar a la pensión de incapacidad siendo hasta el 10 de diciembre de 2009 donde se emitió la “Incapacidad Residual” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Junta Evaluadora de Incapacidad e Invalidez en la persona de su Presidente M.M.G., con un diagnóstico de “depresión endógena” y un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo determinado en un 67% documentación, que -a su decir- fue consignada ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara por lo que la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, emitió el acto administrativo de destitución, por lo que –según sus alegatos- la destitución es injusta e ilegal al violentarse los derechos constitucionales previstos en los artículos 81, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que los derechos constitucionales alegados, a saber los previstos en los artículos 81, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la salud y seguridad social forman parte de los Derechos Sociales y de las Familias previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de los elementos probatorios cursantes en autos se observa que la parte actora presentó a este Tribunal el acto administrativo de “Incapacidad Residual” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10 de diciembre de 2009, donde consta que le fue diagnosticado al querellante una “depresión endógena”, y se indica: “Observaciones: porcentaje de pérdida de la incapacidad para el trabajo: 67%” . Dicho acto emana de la Dra. M.M.G., Presidente de la Junta Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”.

De los elementos cursante en autos no se observa prima facie que exista violación a los derecho previstos en los artículos 81, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la salud y seguridad social, por cuanto se observa de manera preliminar que la causal de destitución imputada en el acto administrativo recurrido esta referida a falta de probidad y no obedece aparentemente a la incapacidad residual que ha sido declarada en la documental presentada. -Se reitera-, se observa que la causal de destitución a que hace mención la Administración es la Falta de Probidad y el acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública, según lo establece el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para constatar dicha causal este Tribunal debería entrar a revisar el procedimiento administrativo llevado en contra del querellante que finalizó con el acto hoy recurrido así como los hechos acaecidos que conllevaron a la apertura del aludido procedimiento, cuestión que no es revisable por medio del presente amparo cautelar debido a que el mismo como se indicó “…alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional…”.

Asimismo se observa prima facie que parte del recurso contencioso administrativo funcionarial conlleva aparentemente a revisar los derechos contentivos de la garantía que otorga el Estado venezolano a toda persona con discapacidad o necesidades especiales, de no ser afectada en su derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades, ni en su integración familiar y comunitaria, por lo que aunado a lo anterior, al no estarle permitido a este Sentenciador en esta etapa preliminar del proceso, a opinar sobre la incapacidad respectiva, dado que ello implicaría pronunciarse anticipadamente sobre la pretensión final solicitada, considera este Órgano Jurisdiccional que no se ha configurado la existencia del fumus boni iuris constitucional. Así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, dado que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional es forzoso para esta sentenciadora declarar Improcedente el amparo cautelar y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c.s..

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:55 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:55 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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