Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2004, por el abogado J.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.9.854, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.2.545.874, arrendatario de los locales E y F, PB, (Propiedad Horizontal), del Edificio denominado “LIBERTADOR”, ubicado en la Avenida Tercera, Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, interpone recurso contencioso de nulidad en contra de la Resolución N°.008392, de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.-

Por auto de fecha 17 de enero de 2005, se le dio entrada al recurso y se ordenó notificar al Director de Inquilinato a los fines de la remisión a este Juzgado del expediente administrativo respectivo.

Mediante oficio Nº.05-0026, de fecha 17 de enero de 2005, se dio cumplimiento al auto anterior.

En fecha 20 de abril de 2005, se recibieron los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 26 de abril de 2005, se admitió el recurso y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y librar cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e igualmente se ordenó la notificación de los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consta en el expediente haberse realizado la notificación al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a los interesados.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2005, se acordó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 8 de agosto de 2005, compareció el abogado J.I.M. y consignó el cartel publicado en el Diario El Universal, de fecha 8 de agosto de 2005.-

En fecha 20 de septiembre de 2005, compareció el abogado D.I.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.67.956, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil ADMINISTRADORA PIANACA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1987, bajo el N°.28, Tomo 19-A Primero, y se hizo parte en el presente juicio, y solicitó la apertura a pruebas.-

En fecha 29 de septiembre de 2005, compareció el abogado J.I.M., ya identificado, y consignó escrito mediante el cual solicita se abra a pruebas la presente causa.-

Por auto de fecha 4 de octubre de 2005, se abrió a pruebas la presente causa, habiendo promovido las mismas ambas partes, siendo admitidas posteriormente en fecha 26 de octubre de 2005.

En fecha 31 de octubre de 2005, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, siendo designados los ciudadanos F.B., R.C.M. y J.G., y en fechas 3 y 14 de noviembre de 2005, aceptaron y se juramentaron, para realizar la misión encomendada.

En fecha 10 de enero de 2006, los expertos designados consignaron el informe pericial correspondiente.

En fecha 24 de enero de 2006, se dejó constancia de que no compareció la representación de la Administradora PIANACA C. A., al acto de exhibición de documentos.-

En fecha 26 de enero de 2006, se dicto auto mediante el cual se fijó oportunidad para el comienzo de la primera relación de la causa, y para que tuviera lugar el acto de Informes. En fecha 15 de febrero de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de ambas partes, habiendo expuesto ambas partes sus alegatos, los cuales se recogen en escritos consignados en la misma fecha.-

En fecha 2 de marzo de 2006, la Fiscal Trigésimo tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso- Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, abogado M.D.C. ESCOBAR MARTINEZ, y consignó su opinión en escrito constante de 10 folios útiles.-

En fecha 8 de mayo de 2006, se dijo Vistos, y se fijaron 60 días para dictar sentencia.-

Siendo oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La parte recurrente denunció la violación de los artículos 12, 15 y 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 9 de la ley de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos, y por falta de motivación al no haber hecho pronunciamiento alguno acerca de las pruebas promovidas.-

Solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida y se restablezca la situación jurídica infringida por dicho acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base a un proceso de evaluación conforme a Ley.-

Igualmente la representación de la empresa Mercantil ADMINISTRADORA PIANACA, C. A., denunció la infracción del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no se tomaron en consideración los requisitos en el previsto, que son determinantes para la fijación del precio a regular.-

Asimismo, solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada y se restablezca la situación jurídica lesionada, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se desaplique por incompatibilidad con la Constitución el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución.-

ANALISIS DE LA IMPUGNACIÓN

El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble.

No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio consideradas por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los valores que la Ley obliga a evaluar, las cuales por tanto deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.

Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios 177 al 201, resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos antes referidos.

Dicho inmueble está descrito en el informe objeto del avalúo y los factores de su localización, la tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles, la edad y características de la construcción, la metodología empleada y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del estudio de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Por ultimo se indican los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.

Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración corrobore la existencia de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consisten en la infracción de los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se decide.-

RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDICA LESIONADA

Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido observa:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Por su parte el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone textualmente lo siguiente:

En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si procede o no, la nulidad del acto o de los artículos impugnados y determinará, en su caso, los efectos de su decisión en el tiempo. Igualmente, podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

De otra parte, el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución, consagra el control difuso de constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:

En caso de incompatibilidad entre ésta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente

.

A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo

.

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

En virtud de la decisión anterior, estudiado como ha sido detalladamente el informe pericial correspondiente a la prueba de experticia evacuada en esta sede para determinar el valor real del inmueble objeto de regulación y habiéndose concluido que la misma se ajusta a los extremos exigidos por las normas aplicables en la materia, este Tribunal le acuerda valor de plena prueba, y se resuelve proceder a fijar canon de arrendamiento, con base al valor estimado en la misma el cual monta a la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.171.130.774,91), por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento del 7% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.212.349,63), distribuidos mas adelante entre las distintas dependencias del inmueble.-

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el abogado J.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.9.854, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.2.545.874, arrendatario de los locales E y F, PB, (Propiedad Horizontal), del Edificio denominado “LIBERTADOR”, ubicado en la Avenida Tercera, Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, contra de la Resolución N°.008392, de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio, al inmueble identificado.-

SEGUNDO

A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado se fija al inmueble antes identificado canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.212.349,63), distribuidos de la siguiente forma:

LOCAL E (PLANTA BAJA) Bs. 510.053,34

GASTOS COMUNES Bs. 107.043,39

LOCAL F (PLANTA BAJA) Bs. 488.209,51

GASTOS COMUNES Bs. 107.043,39

RENTA TOTAL DISTRIBUIDA Bs. 1.212.349,63

TERCERO

Conforme lo exige el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, en lo que se refiere a los locales comerciales y las oficinas, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme en adelante.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.E.M.A.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.O.R.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp: 4751/pp

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