Decisión nº 130 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000069

ASUNTO: NP11-R-2012-000101

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por el ciudadano D.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.643.606, tercero interesado, asistido por el Procurador de Trabajadores; Abg,. E.H., inscrito en el Inpreabogado N° 104.311, contra decisión de fecha 3 de abril de 2012, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, que tiene incoada la Dirección de Obras Públicas del Estado Monagas, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 03 de octubre de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndole a la parte apelante que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.

En fecha 19 de octubre de 2012, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha la secretaria practicó el cómputo ordenado, señalando “…desde el 03 de octubre de 2012, exclusive, fecha ésta en que fue librado el auto para que fuera presentado el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación en la presente causa, los diez (10) días hábiles transcurridos para el apelante fueron los siguientes días: jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, lunes 15, martes 16, miércoles 17 y jueves 18 de octubre del presente año, inclusive”.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 03 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la Procuraduría General Del Estado Monagas, en contra del Acto Administrativo solicitado y Nula la P.A. Nº 00051-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 03 de febrero de 2011, contenida en el Expediente Nº 044-2010-01-00581, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano D.C., con la motivación siguiente:.

(…omissis…)

En el caso de marras, tratándose de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual traería consecuencia de tipo patrimonial; como en efecto se produjeron, en primer lugar con motivo de la medida cautelar decretada, la cual fue ejecutada preventivamente ante un órgano que no tiene la facultad para decidir si reengancha o no al trabajador solicitante, y en segundo lugar con motivo de la P.A. cuya nulidad se solicita; el mismo debió ser notificado tanto a la procuraduría General del Estado, como a la Gobernación del estado, en la persona del Gobernador, por lo que la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, de estas notificaciones vician de nulidad el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo quien decide que se violó la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que en consecuencia, en el referido procedimiento se incurrió en el vicio de falta de notificación a la Gobernación del estado monagas (sic), al igual que en el vicio en el procedimiento por falta de notificación al Procurador General del estado Monagas y así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que el principio de exhaustividad de la sentencia obliga al juez examinar todos y cada unos de los alegatos y excepciones que se proponga en el juicio, no es menos cierto, que en el contencioso administrativo de nulidad se será innecesario el examen de todas las denuncias formuladas por las partes, una vez que se ha encontrado que una de ellas resulta procedente y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo y como consecuencia de ello este Tribunal considera innecesario examinar el resto de los vicios denunciados por la recurrente, en virtud de haber declarado la nulidad del acto administrativo, como consecuencia del análisis de la primera denuncia formulada. y así se decide.

Por todos los motivos antes expuestos, esta Juzgadora debe declarar procedente los vicios denunciados por la Procuraduría General del Estado, contra la P.A. Nº 00051-11, que cursa en el expediente N° 044-10-01-00581, emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de febrero de 2011. Así se decide.

De lo transcrito, se evidencia claramente cuales son los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal de Alzada expresa las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 estable lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.

La doctrina ha señalado los elementos de la naturaleza jurídica de la fundamentación de la apelación, dentro de los cuales destaca: que es un acto procesal, que es un acto de parte. En lo que respecta al primer elemento, el Maestro Couture lo define como “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. El acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1978, p.201).

La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación.

En el presente caso, la parte apelante; por el ciudadano D.P.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.643.606, tercero interesado, al no consignar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la disposición normativa antes indicada. Por lo tanto, con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistida la apelación interpuesta por el ciudadano D.C.A., tercero interesado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, que tiene incoada la Dirección de Obras Públicas del Estado Monagas, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en consecuencia queda firme el fallo apelado.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La jueza

P.S.G.

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2012-000101

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