Decisión nº 047 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

199° y 150°

ASUNTO: NP11-R-2009-000065

ASUNTO PRINCIPAL: NH11-L-2003-000045

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.M., quienes tienen como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados J.S. y C.A. inscritos en los Inpreabogados Ns° 113.305112.943.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.184.635 y de este domicilio, quien constituyó apoderado judicial al abogado Meyckerd J.A. y A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.963 y 69.689, y de este domicilio.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha nueve (09) de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la acción intentada, que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoara la ciudadana L.R., contra las DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.M..

En la oportunidad legal, el representante de la Procuraduría General del estado Monagas, interpuso recurso de apelación, mediante la cual apela del precitado fallo; el Tribunal a-quo, procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo al Tribunal Segundo Superior del Trabajo, quien le da entrada y realiza las respectivas anotaciones, en fecha 15 de mayo de 2009, se inhibe el Juez por considerar, que a pesar de no encontrarse incurso directamente en ninguna de las causales, que dispone el articulo 31 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo; aplicó, lo contenido en el artículo 11 ejusdem, por considerar que conoció del fondo del asunto como Juez de Primera Instancia, específicamente desde el inicio de la audiencia preliminar, hasta su fase final, por cuanto el expediente fue enviado a juicio.

En fecha 15 de mayo de 2009, se remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibiéndose en esta Alzada en fecha 19 de mayo de 2009 y en fecha 26 de mayo del mismo año, se admite y fija la respectiva audiencia oral y pública, celebrándose el día jueves 28 de mayo de 2009 a las 11: 30 a. m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El representante de la Procuraduría General del estado Monagas, procedió a realizar su exposición ante esta Alzada, con base a las siguientes consideraciones: que la parte demandante mantuvo confusión en cuanto a lo expresado en su libelo de demandada, ya que indica, que laboraba para la Dirección Regional de S.d.e.M., y que dicha Dirección de Salud, es dependiente del Ministerio de Fundación S.M.; y como toda Fundación es creada sin fines de lucro, en las cuales se pagan aguinaldos y no utilidades. Asimismo, indicó que el Tribunal a-quo, acordó a la parte demandante tres (03) meses de utilidades, siendo lo correcto utilizar el límite mínimo que establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días de salario, ya que no se verificó en el expediente que efectivamente se le cancelaran tres (03) meses de aguinaldo, por lo que le correspondía una utilidad fraccionada 10 días, los cuales multiplicados por su salario le correspondían la cantidad real de Bs. 169.400 (bolívares antiguos ). Y que es público y notorio, que estos aguinaldos se pagan a diferentes bases, existiendo en la actualidad diversas Instituciones pertenecientes a la Dirección de Salud de este estado Monagas, que incluso no llegan a pagarle a los suplentes fijos aguinaldos, es por ello y en base a los referidos fundamentos, la Jueza no debió cancelar estos tres (03) meses de utilidad, por considerar que no hay una motivación para ello. Solicitándole a esta Alzada, que declarase con lugar el recurso planteado y modificara la sentencia de Primera Instancia.

Por otro lado, sostuvo el apoderada judicial de la parte recurrida, que lo señalado por la parte recurrente es improcedente, que constituyen hechos nuevos los alegatos relativos a que su representada L.R., laboraba era para Fundación Salud, que esos hechos no fueron alegados en el libelo, ni contradicho de ese hecho alegado por la parte demandada recurrente, que es un hecho notorio que las instituciones públicas, le cancelan a sus trabajadores noventa (90) días de utilidades, hechos estos que tampoco fueron negados en la contestación a la demanda.

MOTIVA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, el cual muestra inconformidad con lo contenido en la sentencia, en referencia al hecho, de que la demandada es dependiente del Ministerio de Fundación S.M.; y como toda Fundación es creada sin fines de lucro, no debe cancelar tres (03) meses de utilidades, por cuanto considera, que debe cancelársele la utilidad conforme al contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es importante resaltar lo que el Tribunal a-quo, expresó al respecto:

(… OMISSIS…)

Quedó determinado por este Tribunal que la relación de trabajo por tiempo indeterminado de la ciudadana L.R. para con la Dirección Regional de S.d.e.M., se inició el 14 de noviembre de 2000 y culminó por renuncia de la actora en fecha 15 de julio de 2003, para un tiempo efectivo de labores de 2 años 8 meses y 1 día y que se desempeñó en funciones administrativas en cargos que denominó el patrono de Administrador III y Asesora Administrativa e igualmente del análisis valorativo de la pruebas, especialmente de los contratos aportados indistintamente por ambas partes, de los Recibos de pagos y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales (01-01-2002 al 31-1202), ha quedado determinado que mantuvo un salario mensual de Bs. 508,26, y al termino de la relación de trabajo su salario básico diario era de Bs. 16,94 y un salario integral de Bs. 21,60, (…) OMISSIS(…)

UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde 48,75 días a razón de 16,94 para un total de Bs. 825,92. Así se acuerda

Del párrafo anterior parcialmente transcrito, se desprende, que el Tribunal a-quo, cuando pasó a determinar la demanda incoada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, tomó en consideración, el tiempo laborado por la parte actora, así como salario básico diario, para realizar los cálculos matemáticos.

Ahora bien, en relación al planteamiento formulado por la parte recurrente, sobre el hecho, que no podían ser acordadas las utilidades con base al cálculo de tres (03) meses, por considerar que dicho concepto no corresponde, ya que en la presente causa, la demandada es la Dirección Regional de Salud, la cual se encuentra en dependencia de la Fundación S.M.; y que toda Fundación, es creada sin fines de lucro, por lo que se le debió cancelar la utilidad, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este Tribunal observa que en la contestación de la demanda, se rechazó expresamente el concepto de utilidad reclamado, pero por otros motivos. Por otra parte, quedó admitido que la demandante, laboró para la Dirección Regional de S.d.e.M. y sostuvo la representación de la Procuraduría General del estado Monagas que este órgano está adscrito a la Gobernación del estado Monagas, entendiendo esta Alzada que las políticas públicas del Ministerio de Salud ( en ese entonces) y Desarrollo Social son ejecutadas por la Dirección Regional de S.d.e.M..

De acuerdo a lo señalado anteriormente, los hechos controvertidos y que son objeto de pruebas, están claramente definidos en la sentencia recurrida, considerando esta Alzada que corresponde en derecho a la demandante el pago por concepto de utilidades fraccionadas en los términos acordados por el Tribunal a-quo, es decir 48,75 días, los cuales resultan de dividir 90 días entre 12 meses, lo que resulta 7,5 días por mes y esto se multiplica por 6,5 meses ( lapso comprendido del 01 de enero de 2003, hasta el 15 de julio de 2003).

Por la razones anteriores, este tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha nueve (09) de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana L.R., contra la DIRECCION REGIONAL DE S.D.E.M., la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

.Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abog. P.S.G.

La Secretaria

Abog. Anayelis Torres

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO PRINCIPAL: NH11-L-2003-000045

ASUNTO: NP11-R-2009-000065

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